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MINEDUCACION - Concepto 307833 de 2024

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 307833 de 2024
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2024

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 307833 de 2024 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 307833 DE 2024 (octubre 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Bogotá, D.C., 30 de octubre de 2024 Señor(a) XXXXX Asunto: Concepto sobre educación formal con modalidad virtual Cordial saludo,De conformidad con la consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 10 y 12 del artículo 7 Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023. Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia

de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica, o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. En ese entendido, este concepto se encaminará a responder a los interrogantes incluidos en su consulta, para lo que daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, que usted interesado podrá aplicar, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto. Atendiendo a lo anterior, su consulta se centra en la solicitud que a continuación se detalla:

1. Objeto de la consulta La señora Dogny Pallarez Torrado, rectora de la Institución Educativa Colegio José Eusebio Caro, realizó el siguiente interrogante a este Ministerio: “Solicitud de orientación y fundamento legal sobre educación remota en Colombia, para colegios oficiales”.

A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

2. Marco jurídico 2.1 Constitución Política de Colombia. 2.2 Ley 115 de 1994 "Por la cual se expide la ley general de educación". 2.3 Ley 715 de 2001 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se

dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 2.4 Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”.

3. Análisis Para dar respuesta a su precisa consulta, es necesario traer a colación los siguientes aspectos: (I) Educación

(Il)Servicio educativo (III) Educación formal con modalidad virtual 3.1 Educación En primer lugar, es importante precisar que en Colombia el servicio de educación se encuentra descentralizado, lo cual deriva en una organización y asignación de competencias en los tres niveles de gobierno (nacional, departamental y municipal), lo que se subsume en que desde el Nivel Nacional el Ministerio de Educación Nacional funge como el rector de las políticas educativas, emitir los lineamientos para la prestación del servicio, a nivel territorial en lo que respecta a las entidades territoriales certificadas, les corresponde de acuerdo con las competencias asignadas la dirección y organización del servicio de educación en los niveles de educación preescolar, básica y media entre otras funciones. La Constitución Política de la República de Colombia nos define la educación como:Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del

ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. (Subrayado propio) La constitución nos permite tener un concepto amplio de la educación en Colombia, en donde esta es, un servicio público con una función social y en donde su objetivo principal es formar ciudadanos en valores como el respeto por los derechos humanos, la paz y la democracia. Igualmente, el artículo 1 de la ley 115 de 1994 nos brinda un concepto de la educación en donde estipula que: - Artículo 1. Objeto de la ley. La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes. La presente Ley señala las normas generales para regular el Servicio Público de la Educación que

cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad. Se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, define y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social. La Educación Superior es regulada por ley especial, excepto lo dispuesto en la presente Ley. (Subrayado propio) Esta ley general de educación de Colombia establece en su artículo 1 que la educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social, que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y deberes. 3.2 Servicio educativo La Ley 115 de 1994 en su artículo 2, nos proporciona una descripción de lo que comprende el servicio educativo, el cual es: - ARTICULO 2. Servicio educativo. El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la educación informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales

y recreativas, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación. Es decir, el servicio educativo siendo un sistema integral está comprendido por diversas partes interrelacionadas que trabajan juntas por cumplir los objetivos de la educación en el país. Es una visión amplia que reconoce la educación como un proceso complejo y multifacético, más allá de la simple instrucción académica. 3.3 Educación formal con modalidad virtualEn Colombia de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994, la educación se define como un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, su dignidad, sus derechos y sus deberes (art 1 Ley 115 de 1994). En nuestro sistema educativo, se reconocen los siguientes tipos de educación: (i) la Educación Formal, (ii) la Educación no formal, hoy en día llamada, Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano -ETDH-, (iii) la Educación Informal. En este sentido, la misma Ley define la educación Formal como: Artículo 10. Definición de educación formal. Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos. Así mismo, nos estipula los niveles de educación formal en Colombia, en donde: Artículo 11. Niveles de la educación formal. La educación formal a que se refiere la presente Ley se organizará

en tres (3) niveles: a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio; b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y c) La educación media con una duración de dos (2) grados. La educación formal en sus distintos niveles tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente. Ahora bien, el artículo 9 de la Ley 715 de 2001 establece que las instituciones educativas deben disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados para poder brindar este servicio, así: Artículo 9. Instituciones educativas. Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes. Deberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados. Las instituciones educativas combinarán los recursos para brindar una educación de calidad, la evaluación

permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional. Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales. Por su parte, la Ley 115 de 1994 establece que las instituciones educativas tanto públicas como privadas, deben contar con una licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de una planta física y ofrecer un Proyecto Educativo Institucional-PEI-, así mismo, las instituciones educativas tienen la autonomía para adoptar su propio PEI, en el que exprese la forma cómo ha decidido alcanzar los objetivos de la educación, al respecto se cita: Artículo 138. Naturaleza y condiciones del establecimiento educativo. Se entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privada o de economía solidaria organizada con el finde prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley. El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos: a) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial; b) Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, y c) Ofrecer un proyecto educativo institucional. (...) (Negrilla fuera de texto) En desarrollo de lo anterior, el artículo 2.3.2.1.2. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación (Decreto 1075 de 2015), concordante con la Ley 115 de 1994, señala que un establecimiento educativo para

poder funcionar debe obtener una licencia de funcionamiento otorgada por la secretaría de educación de la respectiva jurisdicción, siempre y cuando cumpla con los requisitos allí establecidos para su otorgamiento, dentro del cual se destaca la disposición de una planta física para su funcionamiento: Artículo 2.3.2.1.2. Licencia de funcionamiento. Licencia de funcionamiento es el acto administrativo motivado de reconocimiento oficial por medio del cual la secretaria de educación de una entidad territorial certificada autoriza la apertura y operación de un establecimiento educativo privado dentro de su jurisdicción. Debe especificar el nombre, razón social o denominación del propietario del establecimiento educativo, quien será el titular de la licencia, Número de Identificación DANE y nombre completo del establecimiento educativo, ubicación de su planta física, niveles, ciclos y modalidades que ofrecerá, número máximo de estudiantes que puede atender y tarifas de matrícula y pensión para los grados que ofrecerá durante el primer año de funcionamiento. (Negrilla fuera de texto) Así mismo, el Decreto 1075 de 2015, establece dentro de los requisitos que debe contener el establecimiento educativo para la obtención de la licencia de funcionamiento, debe acompañar la solicitud con la propuesta del Proyecto Educativo Institucional PEI, así como, la descripción y especificación de la planta física y la infraestructura adecuada para la oferta educativa. Artículo 2.3.2.1.4. Solicitud. Para obtener la licencia de funcionamiento, el interesado deberá presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, con no menos de seis (6) meses de antelación a la

fecha de iniciación de labores, una solicitud acompañada de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI) y del concepto de uso del suelo de los inmuebles de la planta física propuesta, expedido por la autoridad competente en el municipio o distrito. La propuesta de PEI deberá contener por lo menos la siguiente información: (...) i) Descripción de la planta física y de la dotación básica; plano general de las sedes del establecimiento; especificación de estándares o criterios adoptados para definir las condiciones de la planta física y de la dotación básica; (...) Artículo 2.3.2.1.6. Causales de negación de la licencia de funcionamiento. La secretaría de educación de la entidad territorial certificada negará la licencia de funcionamiento para la prestación del servicio público educativo en los siguientes casos: (...)b) Cuando el establecimiento no cuente con la infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica para ofrecer directamente o por convenio el servicio educativo propuesto para los estudiantes que proyecta atender; (...) (Negrilla fuera de texto) De conformidad con el marco normativo se permite manifestar que, la educación preescolar, básica y media para niños, niñas y adolescentes solo se encuentra permitida de manera presencial, por parte de las instituciones educativas que cuenten con la respectiva licencia de funcionamiento.

4. Conclusión De acuerdo con las disposiciones anteriormente mencionadas, procederemos a dar respuestas a su solicitud: De acuerdo con lo expuesto, esta Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional se permite manifestarle que, la educación preescolar, básica y media formal para niños, niñas y adolescentes solo se

encuentra permitida de manera presencial. Es decir, la legislación colombiana no permite que se preste el servicio educativo de manera virtual para el grupo poblacional señalado. Cabe recordar que, con ocasión de la pandemia por COVID-19 se permitió excepcionalmente que se realizara trabajo académico en casa mientras se adoptaban las medidas necesarias para contener dicha pandemia, pero actualmente de conformidad con la reglamentación actual la presencialidad en las instituciones educativas es obligatorio. El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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