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MINEDUCACION - Concepto 31033 de 2021

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 31033 de 2021
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2021

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 31033 DE 2021 (enero 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Asunto: Certificado de registro de título profesional antes de 1995 Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio

cumplimiento o ejecución.1. Consulta. “Respetuosamente solicito se sirva expedir certificaciones con destino al Consejo Profesional de administración de Empresas en el cual se certifique numero de libro y folio donde quedó registrado mi título profesional de Administración de Empresas de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA -UNAB, tal como consta en el Acta de Grado No. 892 de junio 14 de 1991.” (Sic)

2. Marco. 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Ley 30 de 1992. Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. 2.3. Decreto 2150 de 1995. Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 2.4. Decreto 5012 de 2009. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias. 2.5 Decreto 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector educación. 2.6. Decreto 2725 de 1980. Por el cual se adoptan medidas en relación con el otorgamiento y registro de títulos de educación superior.

3. Análisis.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un

punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica. Para contestar el presente concepto se abocará a las siguientes tesis jurídicas: (i) Certificación de registro de título de educación superior, (ii) Registro de títulos de educación superior antes de 1995, (iii) Títulos y certificados expedidos por las instituciones de educación superior, (iv) Conclusión. 3.1. Certificación de registro de título de educación superior De conformidad con el Decreto 5012 de 2009 “por el cual se modificó la estructura del Ministerio de Educación Nacional y se determinó la función de sus dependencias” (modificado por el Decreto 854 de 2011), a través de sus distintas dependencias, este Ministerio tiene la facultad de expedir cierto tipo de certificaciones, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se citan: Artículo 30. Subdirección de Inspección y Vigilancia. Son funciones de la Subdirección de Inspección y Vigilancia, las siguientes: [...] 30.14. Efectuar el registro de representantes legales y rectores de las Instituciones de Educación Superior en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, y expedir las certificaciones a que haya lugar. 30.15. Expedir las certificaciones relacionadas con el registro de instituciones de educación superior y de programas académicos, rectores y representantes legales consignados en el Sistema Nacional de Información de la Educación SuperiorSNIES." Artículo 34. Secretaría General. Son funciones de la Secretaría General, las

siguientes:[.] 34.8. Dirigir, coordinary controlar las actuaciones relativas a la participación ciudadana, la atención al ciudadano, gestión documental y el centro de documentación. A través de: [.] Expedir certificaciones de registro de diplomas de bachilleres, de validación de diplomas y de profesionales según los periodos de tiempos correspondientes para cada caso y de funciones y tiempo de servicios de ex funcionarios del Ministerio de Educación Nacional. Artículo 38. Subdirección de Talento Humano. Son funciones de la Subdirección de Talento Humano, las siguientes: [...] 38.19. Expedir certificaciones de tiempo de servicio y funciones de servidores del Ministerio. (Negrilla fuera de texto) Entonces, el Ministerio de Educación Nacional no tiene la función de expedir certificaciones relativas al registro de título de educación superior. También es necesario recodar que, el artículo sexto de la Carta Política dispone que “Los particulares soló son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”, mientras que “Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”- 3.2. Registro de títulos de educación superior antes de 1995 Respeto, al registro de títulos de educación superior antes del año de 1995 es pertinente para los fines de este concepto, traer a colación algunos artículos del Decreto 2725 de 1980 por el cual se adoptan medidas en relación con el otorgamiento y registro de títulos de educación superior, veamos: Artículo 1 Título. El título es el logro académico que alcanza una persona a la culminación de un programa de

educación superior, que la acredita para el ingreso a otros programas de educación superior o para el ejercicio de una profesión, según la ley. Artículo 8 Diploma. Los diplomas que expidan las instituciones de educación superior expresarán que en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional se otorga el correspondiente título. Tales documentos llevarán las firmas de los funcionarios que determine la institución en sus reglamentos. El texto de todo diploma deberá redactarse en idioma castellano e incluir los nombres y apellidos completos del graduando y el número de su documento de identidad. Artículo 9 Registro. El registro del título queda sujeto a los requisitos de que tratan los siguientes artículos. Artículo 10. Presentación. Toda persona a quien se otorgue un título de educación superior deberá adelantar el trámite de registro del mismo ante la respectiva Secretaría de Educación o dependencia que haga sus veces, para lo cual deberá presentar copia auténtica del acta de graduación expedida por el funcionario que determine la institución en sus reglamentos, cuya firma deberá estar certificada por notario. Puede igualmente el interesado presentar el correspondiente diploma, si así lo desea, para que se reproduzca en el mismo la nota de registro de que trata el siguiente artículo. (Negrilla fuera de texto) Con fundamento en la norma en cita, podemos afirmar que el registro de los títulos profesionales expedidos antes de 1995 lo debía de realizar toda persona a quien se le hubiese otorgado un título de educación superior trámite que se adelantaba ante la respectiva secretaría de educación de la jurisdicción correspondiente.

3.3. Títulos y certificados expedidos por las instituciones de educación superior Sea lo primero en señalar que, el registro estatal de los títulos profesionales fue suprimido por virtud de las disposiciones señaladas en los artículos 62 y 63 del Decreto 2150 de 1995, observemos:Artículo 62. Supresión del registro estatal de títulos profesionales. Suprímese el registro estatal de los títulos profesionales.” Artículo 63. Registro de títulos en las instituciones de educación superior. A las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado corresponderá llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado. Dicho número se otorgará con sujeción a las reglas que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Cada seis meses, las instituciones de educación superior remitirán a las autoridades competentes que determine el Gobierno Nacional, un listado que incluya el nombre, número de registro y profesión de los graduados. (Negrilla fuera de texto) Entonces, corresponde a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado. En segunda medida, es preciso señalar la definición detítulo que trae el artículo 24 de la Ley 30 de 1992, veamos: Artículo 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación

Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley. Parágrafo. En los títulos que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente Personería Jurídica. (Negrilla fuera de texto) Cómo se evidencia del anterior artículo: (i) El título de educación superior es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado. (ii) El otorgamiento de los títulos es competencia exclusiva de las instituciones de educación superior. (iii) En los títulos que otorguen las instituciones de educación superior se dejará constancia de su correspondiente a la personería jurídica de esta. Porsu parte, el artículo 26 de la Ley 30 de 1992 complementa la disposición anterior, al señalar la nomenclatura de los títulos de educación superior, veamos: Artículo 26. La nomenclatura de los títulos estará en correspondencia con las clases de instituciones, los campos de acción, la denominación, el contenido, la duración de sus programas y niveles de pregrado y postgrado. El Ministro de Educación Nacional, con la asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará esta materia. (Negrilla fuera de texto) Aunado a lo anterior, el artículo 2.5.3.6.1. del Decreto 1075 de 2015 establece, las responsabilidades sobre los registros de los títulos profesionales expedidos en Colombia:

Artículo 2.5.3.6.1. Responsable del Registro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 2150 de 1995 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, corresponde a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado, llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado. El mencionado registro se efectuará atendiendo a las siguientes formalidades:1. Cada institución de educación superior deberá llevar el registro de títulos en un libro debidamente foliado de manera consecutiva y rubricado por autoridad competente de la entidad.

2. El registro deberá contener como mínimo las siguientes especificaciones: - Número de registro, que se asignará en forma consecutiva. - Nombre y apellidos completos del egresado. - Documento de identidad. - Título otorgado, conforme a la denominación que corresponda, según la Ley 30 de 1992 y las normas que la reglamenten. - Número y fecha del acta de graduación.

Cada registro deberá estar respaldado con la firma del jefe de la dependencia a la que le sea asignada la función, por parte de la institución. (Negrilla fuera de texto) En este sentido, corresponde a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado, llevar el registro de los títulos profesionales expedidos por ellos, dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado, igualmente corresponde a las IES, expedir las constancias del registro que requieran los interesados y reportar al Ministerio de Educación Nacional, un listado que incluya entre otros los

nombres de los graduados de conformidad con los artículos 2.5.3.6.3. y 2.5.3.6.4 del Decreto 1075 del 2015.

4. Conclusión Conforme, a lo dispuesto en el Decreto 5012 de 2009 el Ministerio de Educación Nacional, no tiene la función de expedir certificaciones relativas al registro de título de educación superior.

No obstante, debe señalarse que con la entrada en vigor del Decreto 2150 de 1995, es decir el 05 de diciembre de 1995, se pueden presentar tres estadios respecto de la certificación de títulos de educación superior los cuales analizaremos a continuación: Orientación I: título obtenido después del 05 de diciembre de 1995 Corresponde a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado, llevar el registro de los títulos profesionales expedidos por ellos, dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado, igualmente corresponde a las IES, expedir las constancias del registro que requieran los interesados y reportar al Ministerio de Educacion Nacional. Así las cosas deberá de dirigirse a la institución de educación superior que expidió el título y solicitar la constancia del registro de este.

Orientación II: título obtenido antes del 05 de diciembre de 1995 y registró el título profesional ante la Secretaría de educación correspondiente a la jurisdicción Es de acotar que, el registro de los títulos profesionales expedidos antes de 1995 lo debía de realizar toda persona a quien se le hubiese otorgado un título de educación superior trámite que debía adelantar ante la respectiva

secretaría de educación de la jurisdicción correspondiente. Con fundamento en lo anterior, si el registro se realizó deberá de dirigirse a la respectiva secretaria de educación y solicitar el certificado del registró el título profesional.

Orientación III: título obtenido antes del 05 de diciembre de 1995 y no registró el título profesional ante la Secretaría de educación correspondiente a la jurisdicciónEn esta situación, deberá dirigirse a la institución de educación superior que expido el título profesional y solicitar que el mismo sea registrado posteriormente a su registro solicitar en la institución de educación superior el certificado de registro.

Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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