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MINEDUCACION - Concepto 310697 de 2021

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 310697 de 2021
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2021

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 310697 DE 2021 (agosto 31) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre traslado de directivos docentes en encargo Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio

cumplimiento o ejecución.

1. Consulta. “La secretaria de Educación de Casanare requiere que la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional emita concepto jurídico que permita resolver el siguiente interrogante: “se puede trasladar los Directivos Docentes Rectores y/o Coordinadores que se encuentran en encargo en vacante definitiva y exista la necesidad del servicio en otra institución educativa.” La consulta surge tanto que si existe necesidad del servicio se puede trasladar Directivos Docentes Rectores y/o Coordinadores encuentren en encargo en vacante definitiva de una Institución Educativa a otra y así hacer más dinámica la planta y prestar un servicio educativo oportuno. (Sic)

2. Marco. 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Ley 115 de 1994. Por la cual se expide la ley general de educación. 2.3. Ley 715 de 2001. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 2.4. Decreto 2277 de 1979. Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 2.5. Decreto 1278 de 2002. Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. 2.6. Decreto Nacional 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector

Educación. 2.7. Resolución 9317 de 2016 que adoptó el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de Carrera Docente.

3. Análisis.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica. Para contestar el presente concepto se abocará a las siguientes tesis jurídicas: (i) Competencia de las entidades territoriales certificadas en educación para la administración del personal docente en su jurisdicción. (ii) Situación administrativa de encargo docente, (iii) Disposiciones Generales referentes al Traslado o permuta de docentes, (iv) Tipos de cargos y funciones docentes, (v) Conclusión. 3.1. Competencia de las entidades territoriales certificadas en educación para la administración del personal docente en su jurisdicción Conviene precisar que las entidades territoriales certificadas en educación de conformidad con las competencias asignadas por los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, son competentes para administrar el personal docente, directivos docentes y administrativo en su jurisdicción, por lo tanto, este Ministerio no tiene competencia paraproferir solución a situaciones jurídicas particulares a las distintas situaciones que se presentan con los docentes,

directivos docentes y personal administrativo a su cargo. Entre las competencias de administración de personal específicamente consideradas, se encuentran las de nombrar, remover, trasladar, sancionar, dar licencias y permisos al personal docente y administrativo, según lo establece el artículo 153 de la Ley 115 de 1994. 3.2. Situación administrativa de encargo docente Cabe distinguir que actualmente en nuestra legislación existen dos regímenes aplicables a los docentes a saber: Decreto ley 2277 de 1979 El artículo 59 del Decreto 2277 de 1979–Estatuto Docente establece las situaciones administrativas en que pueden encontrarse los docentes al servicio oficial, entre otras consagran en comisión o por encargo. Al respecto, el artículo 66 del decreto en comento (2277 de 1979) dispone del encargo, lo siguiente: Artículo 66. Comisiones. El educador escalafonado en servicio activo puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical, en tal situación el educador no pierde su clasificación en el Escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones. Si el comisionado fuere removido por una de las causales de mala conducta contempladas en el artículo 46 de este Decreto, se le aplicará el procedimiento disciplinario establecido en el Capítulo V. El salario y las prestaciones sociales del docente comisionado serán los azogándoos al respectivo cargo.

El tiempo que dure la comisión será tomado en cuenta para efectos de ascenso en el Escalafón. Si la designación para un cargo de libre nombramiento y remoción no se produce por comisión, sino en forma pura y simple, el educador se considerará retirado del servicio activo en la docencia. (Negrilla fuera de texto) Por consiguiente, el educador escalafonado en servicio activo puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical, en tal situación el educador no pierde su clasificación en el Escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones. Decreto ley 1278 de 2002 De acuerdo con el artículo 50 del Decreto ley 1278 de 2002, los docentes o directivos docentes cobijados por este estatuto pueden hallarse en diferentes situaciones administrativas entre ellas el encargo. En este orden de ideas, el artículo 14 del Decreto ley 1278 de 2002 define el encargo, de la siguiente manera: Artículo 14. Encargos. Hay encargo cuando se designa temporalmente a una persona ya vinculada en propiedad al servicio, para asumir otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. Los cargos directivos docentes vacantes de manera temporal, podrán ser provistos por encargo con personal inscrito en carrera, mientras dure la situación administrativa del titular. Y en caso de vacante definitiva, podrá

suplirse por encargo mientras se surte el proceso de selección y se provee de manera definitiva.Entonces, el encargo se define como la designación temporal de una persona nombrada en propiedad con o sin desvinculación de las funciones de su empleo para asumir otro empleo vacante temporal o definitivamente. Decreto 1075 de 2015 Ahora bien, el Decreto Nacional 1075 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Educación (DURSE), establece en su artículo 2.4.6.3.13, los requisitos que se deben cumplir para acceder a un encargo. Veamos: Artículo 2.4.6.3.13. Encargo. El encargo se aplica para la provisión de vacantes definitivas o temporales de cargos de directivos docentes y consiste en la designación transitoria de un educador con derechos de carrera, sea regido por el Decreto-ley 2277 de 1979 o por el Decreto-ley 1278 de 2002, previa convocatoria y publicación de las vacantes a ser proveídas mediante encargo. Para la calificación de los educadores que se postulen, la entidad territorial certificada deberá observar los siguientes requisitos:

1. Que recaiga en un educador de carrera que se desempeñe en la planta de personal de la respectiva entidad territorial certificada en educación en el empleo inferior al que se va a proveer transitoriamente, para lo cual se entiende el siguiente orden: a) Encargo de rector: director rural, coordinador, docente. b) Encargo de director rural: docente. c) Encargo de coordinador: docente.

2. Que cumpla los requisitos y competencias del cargo respectivo, de acuerdo con el manual de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.

3. Que posea aptitudes y habilidades para desempeñar el empleo a encargar.

4. Que no tenga sanción disciplinaria en el último año calendario.

5. Que acredite un desempeño sobresaliente en su última evaluación anual de desempeño, cuando el aspirante sea un educador regido por el Decretoley 1278 de 2002.

Parágrafo 1. Para la designación, cada entidad territorial certificada deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente artículo y a las instrucciones que para el efecto imparta la Comisión Nacional del Servicio Civil, y garantizar los derechos de carrera de los educadores. Parágrafo 2. Si ningún educador se postula a la convocatoria para la provisión del empleo mediante encargo conforme a lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, la entidad territorial certificada encargará directamente a un educador de carrera que cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del presente artículo. De la misma manera se procederá para la provisión por encargo de vacancias temporales inferiores a cuatro (4) meses. (Negrilla fuera de texto) Conforme a lo anterior, se puede concluir que para proveer el encargo debe hacerse el proceso de selección mediante convocatoria y publicación de las vacantes, en un educador de carrera que se desempeñe en la planta de

personal de la respectiva entidad territorial certificada en educación en el empleo inferior al que se va a proveer transitoriamente. 3.3. Disposiciones Generales referentes al Traslado Para trasladar a un servidor público docente de forma permanente de un establecimiento educativo a otro, es necesario tener en cuenta que: (i) el traslado sujeto a un proceso ordinario con origen en las solicitudes delpropio personal docente (artículos. 2.4.5.1.2. al 2.4.5.1.4. DURSE) (ii) traslado no sujeto al proceso ordinario (art. 2.4.5.1.5. DURSE) y (iii) permuta (arts. 106 L.115/94, 22 L.715/01 y 2.4.5.1.1. al 2.4.5.1.8. DURSE). En este orden de ideas, el artículo 106 de la Ley 115 de 1994, establece que los actos administrativos de traslados, permuta y demás sobre novedades del personal docente y administrativo oficiales deben ser expedidos por los gobernadores o alcaldes de las entidades territoriales certificadas en educación, de conformidad con los requisitos y procedimientos legales, especialmente la disponibilidad de recursos de nacionales y/o territoriales respectiva. Artículo 106. Novedades de personal. Los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo de la educación estatal se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la Ley

60 de 1993. Todo nombramiento deberá ajustarse a los plazos y procedimientos legales y a la disponibilidad presupuestal. Parágrafo. Los alcaldes municipales pueden nombrar educadores con cargo a los recursos propios del municipio, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley.” (Negrilla fuera de texto) En concordancia con lo anterior, el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 establece que: (i) los traslados docentes se ejecutan discrecionalmente por acto administrativo motivado del nominador, (ii) los traslados entre entidades territoriales certificadas requieren adicionalmente convenio interadministrativo entre ellas y (iii) los traslados y permutas proceden únicamente de acuerdo con las necesidades del servicio y sin afectar las plantas de personal de las entidades territoriales. Artículo 22. Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial. Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales.

El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición. (Negrilla fuera de texto) En este sentido, el Gobierno Nacional reglamentó el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 a través de los artículos 2.4.5.1.1. al 2.4.5.1.8. del DURSE, en el cual estableció 3 procedimientos de traslado: (i) sujetos a un proceso ordinario con origen en las solicitudes del propio personal docente (artículos. 2.4.5.1.2. al 2.4.5.1.4); (ii) no sujetos al proceso ordinario con origen tanto en las necesidades del servicio como en los intereses del mismo personal docente (artículo. 2.4.5.1.5.) y (iii) un procedimiento especial para traslados por razones de seguridad (artículos 2.4.5.2.1.1. al 2.4.5.2.1.4.), para el caso, se traerá a colación la norma que regula lo relacionado con los traslados no sujetos al proceso ordinario. Artículo 2.4.5.1.5. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Capítulo, cuando se originen en:

1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad

territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.

3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo. 3.4. Tipos de cargos y funciones de docente y directivos docentes Frente a los directivos docentes la Ley 115 de 1994, señala: Artículo 126. Carácter de directivo docente. Los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría, son directivos docentes.

Artículo 127. Autoridad Nominadora de los Directivos Docentes. Los rectores o directores, vicerrectores, coordinadores, supervisores, directores de núcleo y demás directivos docentes de las instituciones educativas estatales a que se refiere el Estatuto Docente, serán nombrados por los gobernadores, los alcaldes de distritos o municipios que hayan asumido dicha competencia, previo concurso convocado por el departamento distrito. […] Artículo 129. Cargos Directivos Docentes. Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones:

1. Rector o director de establecimiento educativo.

2. Vicerrector.

3. Coordinador.

4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo.

5. Supervisor de Educación. […].” (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes dentro de los cuales se encuentran el de “Rector o director de establecimiento educativo “y el de “Coordinador”.

En desarrollo de la norma anterior, el artículo 1 de la Resolución 15683 del 01/08/2016. Por la cual se subroga el Anexo I de la Resolución 9317 de 2016 que adoptó el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de Carrera Docente, estableciendo los diferentes cargos docentes exigen una formación académica diferente entre ellos, según el área de conocimiento.

3. Conclusión Es importante recordar que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades.

Además, corresponde a las entidades territoriales certificadas, de acuerdo con las disposiciones legales enunciadas en este concepto, dirigir la planta del personal docente, en todo caso serán ellas, quienes determinen los traslados, que se realicen dentro de su jurisdicción de acuerdo con la autonomía que le otorga la descentralización.Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que existen tres procedimientos diferentes para efectuar el traslado: (i) sujetos a un proceso ordinario con origen en las solicitudes del propio personal docente (artículos. 2.4.5.1.2. al

2.4.5.1.4); (ii) no sujetos al proceso ordinario con origen tanto en las necesidades del servicio como en los intereses del mismo personal docente (artículo. 2.4.5.1.5.) y (iii) un procedimiento especial para traslados por razones de seguridad (artículos 2.4.5.2.1.1. al 2.4.5.2.1.4.). Ahora bien, los procedimientos y criterios citados en la norma, son los que se deben tener en cuenta para efectuar los traslados tanto de los docentes como de los directivos docentes que se encuentran inscritos en la carrera, cuando existen cargos vacantes, teniendo en cuenta que el traslado es, principalmente, una facultad de la administración de cambiar el lugar de la prestación del servicio por parte de un docente o directivo docente, en aras de garantizar la adecuada prestación del servicio educativo. En este sentido, el artículo 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015, establece entre los traslados no sujetos al proceso ordinario, que por necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la figura del encargo para los docentes regido por el Decreto-ley 2277 de 1979 o por el Decreto-ley 1278 de 2002, es un derecho al que pueden acceder los docentes de carrera,

sin que ostenten derechos sobre dicho encargo, puesto que esta designación temporal a una persona ya vinculada en propiedad al servicio, para asumir otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. Por consiguiente, en opinión de esta Oficina Asesora Jurídica al hacer el traslado de los directivos docentes la ETC debe tener en cuenta que éste se haga al mismo grado y nivel de escalafón nacional que tenga el docente con derechos de carrera docente y no sobre los cargos en el cual esta encargado. Cordialmente,

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA

Jefe Oficina Asesora Juridica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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