MINEDUCACION - Concepto 31104 de 2016
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 31104 de 2016
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2016
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Buscar Índice CONCEPTO 31104 DE 2016 (marzo 17) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Señora Coordinadora Tuta - Boyaca
ASUNTO: Intesidad horaria en Educación Media Técnica.
I. OBJETO DE LA SOLICITUD.“(…) información sobre la norma que establece la intensidad horaria diaria, semanal, y anual de la educación media técnica (grados 10o y 11o) para una institución de educación media técnica que ofrece jornada única en los términos que establece a Resolución 1730 de 18 de junio de 2004.”
II. NORMAS Y CONCEPTO.
La Resolución 1730 de 2004, expedida por el Ministerio de Educación Nacional (MEN), reglamenta la jornada única y la intensidad horaria anual de los establecimientos educativos de carácter no oficial.
Según el artículo 2o de la mencionada Resolución: “La intensidad mínima anual en horas efectivas de sesenta minutos, que deben dedicar las instituciones educativas para desarrollar el plan de estudios contemplado en su Programa Educativo Institucional, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, será la siguiente: 800 horas en Educación Preescolar, 1000 horas en Básica Primaria y 1200 horas en Básica Secundaria y Educación Media.” Lo dispuesto en el artículo 2o de la Resolución 1730 de 2004, se corresponde con el artículo 2o del Decreto 1850 de 2002, hoy derogado por el Decreto 1075 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Educación), y compilado en los siguientes términos: “Artículo 2.4.3.1.2. Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada. El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, las
cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos. . Horas semanales Horas anuales Básica primaria 25 1000 Básica secundaria y media 30 1200 Parágrafo 1. En concordancia con los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, como mínimo el 80% de las intensidades semanales y anuales señaladas en el presente artículo serán dedicadas por el establecimiento educativo al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales. Parágrafo 2. La intensidad horaria para el nivel preescolar será como mínimo de veinte (20) horas semanales efectivas de trabajo con estudiantes, las cuales serán fijadas y distribuidas por el rector o director del establecimiento educativo.” Este artículo 2.4.3.1.2. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo, organiza el horario de la jornada escolar de los establecimientos educativos estatales administrados por las entidades territoriales certificadas. En materia de intensidad horaria, también es imprescindible acudir al artículo 85 de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, que disponía: “Artículo 85. Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en una sola jornada diurna. Cuando las necesidades del servicio educativo lo requieran, podrán ofrecer dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente Ley.Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, hará una
evaluación de las jornadas existentes en los establecimientos educativos de sus respectivas jurisdicciones, con el fin de reglamentar el programa y los plazos dentro de los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo.” La precitada norma fue modificada por el artículo 57 del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, Ley 1753 de 2015, de la siguiente manera: “Artículo 57. Jornadas en los establecimientos educativos. Modifíquese el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, el cual quedará así: “Artículo 85. Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada única, la cual se define para todos los efectos, como la jornada escolar en la cual los estudiantes desarrollan actividades que forman parte del plan de estudios del establecimiento educativo y el receso durante al menos siete (7) horas al día. Tratándose de preescolar el tiempo dedicado al plan de estudios será al menos de seis (6) horas. Las secretarías de educación implementarán los mecanismos para asegurar que los establecimientos educativos entreguen, dentro de sus informes periódicos de evaluación, la relación del total de horas efectivas desarrolladas en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales, establecidas por la Ley General de Educación. Excepcionalmente, cuando las limitaciones del servicio educativo impidan el desarrollo de la jornada única, podrán ofrecerse dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma
administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente ley. Parágrafo. El Gobierno nacional y las entidades territoriales certificadas en educación, diseñarán planes para la implementación, de forma gradual, de la jornada única en un plazo que no supere al año 2025 en las zonas urbanas y el 2030 para las zonas rurales. En el proceso de diseño, las facultades de educación del país, las juntas de asociación de padres de familias y los docentes podrán ser consultados”.” Entonces, de acuerdo al nuevo texto del artículo 85 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, sean públicas o privadas, deben prestar el servicio de educación en una jornada única, que tendrá una intensidad horaria mínima diaria de 6 horas en preescolar, y 7 horas en los demás niveles, traducida en 30 horas semanales en grados de preescolar, y 35 horas semanales en básica y media. Ante limitaciones del servicio que dificulten el desarrollo de la jornada única, las instituciones podrán ofrecer dos jornadas escolares bajo la misma administración. No obstante, esta norma será de aplicación gradual, lo que indica que tanto el artículo 2.4.3.1.2. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, como el artículo 2o de la Resolución 1730 de 2004 continúan vigentes. Las Secretarías de Educación y el Gobierno Nacional desarrollarán las estrategias para el alcance de las metas dispuestas en el artículo 57 del Plan nacional de Desarrollo.
En consecuencia, aquellas Instituciones que presten el servicio de educación de acuerdo a la intensidad horaria establecida en el Decreto 1075 de 2015 o en la Resolución 1730 de 2004, podrán seguirlo haciendo, sin perder de vista que la jornada única definida por la Ley 1753 de 2015, deberá ser ejecutada por todas las Instituciones Educativas urbanas a más tardar en el año 2025, y por todas las Instituciones Educativas rurales a más tardar en el 2030. Es importante resaltar que, estas modificaciones no alterarán ni la asignación académica de los docentes, ni su horario laboral. Ahora, centrándonos en la educación media técnica, tenemos que se encuentra definida en la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, artículos 28, 32, 33 y 34. De acuerdo con el concepto 2013ER22426 emitido por esta Oficina:“(…) en la educación media existen dos modalidades que son la educación media académica y la educación media técnica, las cuales constituyen de acuerdo con la ley la culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles anteriores (Educación Básica Primaria y Secundaria) y tienen como fin la comprensión de las ideas y los valores universales y la preparación para el ingreso del educando a la Educación Superior y al trabajo. La educación media académica permite al estudiante, según sus intereses y capacidades, profundizar en un campo específico de las ciencias, las artes o las humanidades y acceder a educación superior, y la educación
media técnica prepara a los estudiantes para el desempeño laboral en uno de los sectores de la producción y de los servicios, y para la continuación en la educación superior.” A fin de establecer la intensidad horaria de la educación media técnica, además de las horas fijadas por el artículo 2.4.3.1.2. del Decreto 1075/15, por la Resolución MEN 1730 de 2004, o por la Ley 1753 de 2015 para aquellas instituciones que ya funcionen bajo tal norma, es preciso analizar las siguientes disposiciones: El artículo 11 del Decreto 3020 de 2002, derogado por el Decreto 1075 de 2015 y compilado en su artículo 2.4.6.1.2.4., establece: “Artículo 2.4.6.1.2.4. Alumnos por docente. Para la ubicación del personal docente se tendrá como referencia que el número promedio de alumnos por docente en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural. Para el cumplimiento del proceso educativo, las entidades territoriales ubicarán el personal docente de las instituciones o los centros educativos, de acuerdo con los siguientes parámetros: Preescolar y educación básica primaria: un docente por grupo. Educación básica secundaria y media académica: 1,36 docentes por grupo. Educación media técnica: 1,7 docentes por grupo. Cuando la entidad territorial certificada haya superado los promedios nacionales de cobertura neta en los niveles o ciclos correspondientes, certificados por el Ministerio de Educación Nacional, previa disponibilidad
presupuestal y con base en estudios actualizados, podrá variar estos parámetros con el fin de atender programas destinados al mejoramiento de la calidad y la pertinencia educativa. Para fijar la planta de personal de los establecimientos educativos que atienden estudiantes con necesidades educativas especiales, o que cuenten con innovaciones y modelos educativos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional o con programas de etnoeducación, la entidad territorial atenderá los criterios y parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.” (Subrayado fuera de texto) El Decreto 1850 de 2002, establecía en su artículo 14 el calendario académico. Tal decreto fue derogado y compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo, que indica: “Artículo 2.4.3.4.1. Calendario académico. Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Título, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades:
1. Para docentes y directivos docentes: a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales; b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y c) Siete (7) semanas de vacaciones.
2. Para estudiantes:a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico, distribuido en dos períodos b) Doce (12) semanas de receso estudiantil.
Parágrafo. El calendario académico de los establecimientos educativos estatales del año lectivo siguiente, será fijado antes del 1 de noviembre de cada año para el calendario A y antes del 1 de julio para el calendario B.” (Subrayado fuera de texto) Recopilando lo dispuesto en el artículo 5o del derogado Decreto 1850 de 2002, el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación establece la asignación académica del docente, de la siguiente manera: “Artículo 2.4.3.2.1. Asignación académica. Es el tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios. La asignación académica de los docentes de preescolar y de educación básica primaria será igual a la jornada escolar de la institución educativa para los estudiantes de preescolar y de educación básica primaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.2. del presente Decreto. Parágrafo. El tiempo total de la asignación académica semanal de cada docente de educación básica secundaria y educación media, será de veintidós (22) horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales serán distribuidas por el rector o director en períodos de clase de acuerdo con el plan de estudios. Esta asignación rige a partir del 1 de
septiembre de 2002.” (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación dispone que para la educación básica secundaria y media deben dedicarse mínimo 30 horas semanales, y para el cumplimiento del proceso formativo en la educación media técnica impartida por instituciones estatales, las entidades territoriales deben disponer 1,7 docentes por grupo. Teniendo en cuenta que cada docente debe cumplir una asignación académica semanal de 22 horas efectivas de 60 minutos, la institución de educación media técnica oficial habrá de impartir 37 horas semanales (1.7 x 22 = 37.4). Es preciso resaltar que, el cálculo realizado no se afecta si la institución educativa se rige por los lineamientos de jornada única dispuestos en la Ley 1753 de 2015; en todo caso, la intensidad horaria mínima para la educación media técnica es superior al mínimo legalmente establecido para la educación media académica, sea de 30 o de 35 horas semanales. No obstante, no se observa norma que regule la asignación académica de los docentes en los establecimientos educativos de carácter privado, ni la proporción de educandos por docente. Por lo tanto, el silogismo atrás realizado para calcular la intensidad horaria en la educación oficial media técnica, no opera para las instituciones no oficiales. Estas últimas, dentro de la autonomía escolar consagrada en el artículo 77 de la Ley General de Educación, definirán los recursos docentes disponibles y necesarios, dentro del Proyecto Educativo Institucional
(Art. 73, Ley 115 de 1994). Será entonces la institución académica no oficial que imparta educación media técnica, la que determine la intensidad horaria de la misma. Si la institución no oficial ofrece el ervicio de educación en jornada única de acuerdo con la Resolución MEN 1730 de 2004, deberá respetar la intensidad mínima que la Resolución dispuso para la educación media (1.200 horas efectivas anuales); si la institución educativa no oficial ofrece el servicio de educación en jornada única de acuerdo a al artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, deberá respetar la intensidad horaria mínima en él establecida.
III. CONCLUSIONES.
1. Una Institución Educativa oficial, que en jornada única brinda educación media técnica, debe disponer de 1,7 docentes por grupo, y cada docente debe cumplir con una asignación semanal de 22 horas efectivas. En consecuencia, podrá impartir desde 37 horas semanales (1,7 x 22 = 37,4).2. En tratándose de una Institución no oficial, que ofrece educación media técnica en jornada única conforme a la Resolución 1730 de 2004 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, indicamos que en virtud de la autonomía de las Instituciones Educativas, éstas definen la utilización de sus recursos docentes, sus estrategias pedagógicas y su jornada escolar, de acuerdo con el plan de estudios y con el calendario académico. Por supuesto, estas instituciones deberán acogerse al artículo 2o de la Resolución 1730/04, que establece una
intensidad horaria mínima de 1.200 horas pedagógicas efectivas por año, que se traducen en 30 horas semanales y 6 diarias. Una institución educativa no oficial que actualmente ofrezca educación media técnica de acuerdo a jornada única establecida en el la Ley 1753 de 2015, deberá respetar la intensidad horaria mínima definida por ésta Ley, es decir 6 horas diarias en niveles de preescolar, y 7 horas diarias en los demás niveles. Este concepto se extiende en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), introducido por la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente,
INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ
Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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