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MINEDUCACION - Concepto 31107 de 2016

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 31107 de 2016
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2016

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 31107 de 2016 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 31107 DE 2016 (marzo 17) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Doctor

REMITENTE

Particular

Bogotá D.C ASUNTO: LICENCIA NO REMUNERADA OBJETO DE LA SOLICITUD.“Un docente que solicita, licencia NO REMUNERADA, tiene derecho a que la entidad territorial le siga efectuando los aportes para salud?

El término de la licencia NO REMUNERADA, se cuenta en días hábiles? En caso de solicitar licencia no remunerada por 90 días ( hábiles ), tiene derecho el y sus beneficiarios a recibir los servicios de salud DE MANERA PLENA. Igualmente en caso de SUSPENSION DISCIPLINARIA, ocurre lo mismo? Lo anterior a tenor de lo dispuesto en los decretos 2400 de 1968, articulo 7 y Decreto 806 de 1998, articulo 71.

Les recuerdo, que el Consejo de Estado, sala contenciosa administrativa, sección segunda, establecio en sentencia 22 de septiembre de 2010, actor MARIA CAROLINA CARRILLO GARAY, que Al no comportarse retiro definitivo del servicio, no se rompe la relación laboral y obliga al empleador los pagos en salud. Lo mismo sucede en caso de suspensión disciplinaria. Agradezco respuesta de fondo, bien documentada, emanada de la jefatura jurídica”

NORMAS Y CONCEPTO.

A continuación se da respuesta a cada una de las consultas formuladas: “Un docente que solicita licencia NO REMUNERADA, tiene derecho a que la entidad territorial le siga efectuando los aportes para salud?. En caso de solicitar licencia no remunerada por 90 días (hábiles), tiene derecho el y sus beneficiarios a recibir los servicios de salud DE MANERA PLENA.” Igualmente en caso de SUSPENSION DISCIPLINARIA, ocurre lo mismo. Con relación a la licencia no remunerada, para los docentes vinculados bajo el Decreto 2277 de 1979(1), el artículo 63 expresa: “Artículo 63. Licencia ordinaria. Los docentes tienen derecho a licencia renunciable ordinaria a solicitud propia y sin remuneración, hasta por noventa (90) días al año, continuos o discontinuos. Las licencias ordinarias serán concedidas por la autoridad nominadora pero, en casos de urgencia evidente, el director del establecimiento puede autorizar al docente para separarse del servicio mientras se expide la correspondiente providencia.” (Subrayado nuestro)

En el caso de los docentes vinculados bajo el Decreto 1278 de 2002(2), el artículo 59 establece: “Artículo 59. Licencia no remunerada. Los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua, según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El nominador la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Durante el término de la licencia no se podrá desempeñar otro cargo público retribuido, y el tiempo de servicio no se contabiliza para ningún efecto”. (Subrayado nuestro) Conforme a lo anterior, la licencia no remunerada podrá solicitarse hasta por el término de máximo noventa (90) días o tres (3) meses por cada año calendario y concedida por la Secretaría de Educación correspondiente. Ahora bien, en cuanto al pago de aportes a salud del docente, el Consejo de Estado en sentencia 11001032500020060004900106706 del 22 de septiembre de 2010, al declarar nulo el inciso segundo del artículo71 del Decreto 806 de 1998, manifestó: "... En efecto, durante la ocurrencia de una cualquiera de las situaciones administrativas descritas, el servidor queda transitoriamente separado del ejercicio de su cargo, es decir, se presenta una interrupción de la relación laboral entre el servidor y la Administración y por ende durante su vigencia no percibe remuneración alguna y tampoco dicho término puede computarse para efectos prestacionales, no obstante que el vínculo laboral se

mantiene vigente y es por ello que culminado el periodo de licencia o de sanción, el servidor debe reincorporarse inmediatamente a su empleo so pena de incurrir en abandono del cargo. “En este orden de ideas, puede concluir la Sala que la licencia no remunerada y la suspensión disciplinaria que no comporte retiro definitivo del servicio, no rompen la relación laboral, por lo que es válido afirmar que se mantiene, vigente la obligación del empleador de efectuar los aportes al sistema, al igual que ocurre en tratándose de empleador privado, pues no se evidencia una razón jurídica o táctica que haga procedente el trato diferente para uno u otro. El exceptuar al Estado en su carácter de empleador, de pagar el aporte a la "Seguridad Social está desconociendo uno de los principios pilares del sistema de salud y que no es otro que el de la continuidad en la prestación del servicio de salud por el cual propende nuestro Estado Social de Derecho. “Aunado a lo anterior, no se evidencia una causa que justifique la exoneración que la norma le hace al Estado de no cancelar los aportes cuando el servidor se encuentra en licencia no remunerada o ha sido sancionado disciplinariamente con suspensión, contrario a lo que ocurre en tratándose de empleador privado el que aún en presencia de una cualquiera de las situaciones administrativas descritas, está en la obligación de pagar los aportes que a él le corresponden con base en el último salario base reportado. “Así las cosas, al no tener fundamento la exoneración al Estado del pago de la cotización cuando el servidor

público está suspendido del ejercicio de sus funciones por sanción disciplinaria o por licencia no remunerada, se impone la anulación del aparte normativo demandado, por vulnerar los principios de igualdad, solidaridad, continuidad y reserva de la ley como ejes centrales del Sistema de Seguridad Social..." (Subrayado fuera de texto) Respecto al tema ha dicho el Departamento Administrativo de la Función Pública: "La licencia no remunerada es una situación administrativa en la cual se puede encontrar un empleado público por solicitud propia; es considerado un derecho del empleado público que no implica la terminación del vínculo laboral, y cuya consecuencia para el servidor es la no prestación del servicio y para la Administración el no pago de los salarios y de las prestaciones sociales durante su término, excepto en materia de seguridad social en salud y pensiones" (ver concepto Función Pública 61111 de 2015). Por lo anterior, aunque exista una separación temporal del cargo, el docente oficial continúa vinculado con el Estado, razón por la cual subsiste la obligación de efectuar los aportes al sistema. Dicho lo anterior damos respuesta al siguiente interrogante: El término de la licencia NO REMUNERADA, se cuenta en días hábiles? El artículo 62 de la Ley 4 de 1913(3) expresa: "ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil."

Así las cosas, se debe entender que si la norma señala el plazo en días, esta se tomará como días hábiles, pero si expresara meses y años esta se entenderá como calendario. Siguiendo lo anterior, los docentes vinculados bajo el Decreto 2277 de 1979, tienen derecho a 90 días hábiles, pero si son docentes vinculados bajo el Decreto 1278 de 2002 se entenderá que son 3 meses calendario.El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), introducido por la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente,

INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ

Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica NOTA FINAL (1) Decreto 2277 de 1979 “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” (2) Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. (3) Ley 4a de 1913 “Sobre régimen político y municipal.” Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea

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