MINEDUCACION - Concepto 31200 de 2016
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 31200 de 2016
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2016
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 31200 de 2016 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 31200 DE 2016 (marzo 17) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Señora Directora de Autoevaluación, calidad y planeación Fundacion Universitaria Internacional del Tropico Americano Unitropico Yopal - Casanare ASUNTO: Consulta sobre contratación docente
I. OBJETO DE LA SOLICITUD.“(…) Por medio de la presente me dirijo a su despacho con el propósito de solicitar información sobre el proceso de contratación docente adecuada a seguir para los catedráticos, medio tiempo y tiempo completo tanto para los programas de pregrado como posgrado ya que los pares académicos que han visitado nuestros programas nos han sugerido apoyarnos en el MEN para tener orientaciones claras y concretas sobre este proceso. Somos una Institución joven del Casanare comprometida con el desarrollo regional y con la calidad académica que desea
mejorar permanentemente sus procesos. (…)”.
II. NORMAS Y CONCEPTO.
Autonomía universitaria: De conformidad con la Constitución Política de Colombia, en su artículo 69, establece la autonomía universitaria, así: “ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” (Negrillas nuestras). Por su parte, la Ley 30 de 1992 sobre la autonomía universitaria establece lo siguiente: “Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sumisión social y defunción institucional.” (Negrillas y subrayas nuestras). “Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y de las
instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos: a. Darse y modificar sus estatutos; b. Designar sus autoridades académicas y administrativas; c. Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos; d. Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; e. Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que sus alumnos; f. Adoptar el régimen de alumnos y docentes, y g. Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.” (Negrillas nuestras).Contratación docente: “Artículo 106. Las instituciones privadas de Educación Superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contratos de trabajo o mediante contratos de servicios, según los períodos del calendario académico y su remuneración en cuanto a honorarios se refiere, corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes.” (Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-517 de 1999, salvo las expresiones tachadas, las cuales fueron
declaradas inexequibles en la misma sentencia, providencia confirmada en las sentencias C-784 de 1999 y C-073 de 2003). De las normas expuestas, queda claro que las Instituciones de Educación Superior privadas tienen plena autonomía para autogobernarse, dentro de ello está la potestad de crear sus propios reglamentos para los estudiantes y docentes, y en general la comunidad educativa, así como definir su proceso de contratación; no obstante deberá tener en cuenta lo establecido por el artículo 106 de la Ley 30 de 1992. En relación con el tema, la Corte Constitucional mediante sentencia C-517 de 1999, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte ha señalado que las distintas modalidades de vinculación del personal de profesores -por tiempo completo o medio tiempo, ocasionales y hora cátedraobedecen a las necesidades y expectativas algunas permanentes y otras circunstanciales que tienen las instituciones para cumplir con sus objetivos académicos. Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales
deben otorgarse en proporción al tiempo laborado” (1). Sobre el particular, agregó la Corte mediante la Sentencia C-006/96: “Se trata de tres modalidades que permiten la vinculación de docentes universitarios, que desde diferentes perspectivas suplirán las distintas necesidades propias de una institución de educación superior...” “En los tres casos, los docentes deben acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones mínimas exigibles para el desarrollo de una actividad académica de calidad, pues no se trata de labores que se diferencien por los niveles de exigencia o cualificación de quienes las asumen, sino por su origen en necesidades y expectativas, unas permanentes y otras eventuales, que dentro de la instituciones confluyen al logro del objetivo esencial de las mismas: propender por la creación, generación y adecuación del conocimiento y educar integralmente a los individuos que acuden a ella.” “...” “Es claro que los "profesores ocasionales", al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes [de planta]; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma. “Si es viable determinar, como se ha hecho, que los presupuestos básicos de vinculación de unos y otros son similares, entonces a los profesores ocasionales [y hora cátedra] se les aplica, no sólo un régimen diferente, el
cual es explicable por tratarse de una modalidad excepcional, sino un régimen restrictivo que les niega el derecho a percibir las prestaciones sociales que la legislación establece para todos los trabajadores, sean éstos privados o públicos, permanentes u ocasionales.”“...” “El hecho de que la institución requiera transitoriamente los servicios del docente, al cual vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, la docencia y la investigación, y a quien le exige acreditar requisitos y calidades similares a los docentes de planta, no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador. Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que "...toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales [y hora cátedra], vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluído de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.” Consideró entonces que, si en realidad las funciones y condiciones de trabajo de los profesores hora cátedra son similares a las de aquellos que laboran para la institución por tiempo completo o medio tiempo, distintas
únicamente en cuanto al tiempo de dedicación, es evidente que los primeros tienen también con la institución una verdadera relación laboral como quiera que prestan un servicio personal, obtienen a cambio una remuneración y existe una continua y notoria subordinación. Esta última, materializada en el cumplimiento de horarios, en la asistencia obligada a reuniones y en la práctica de evaluaciones, de acuerdo a lo expresado por el respectivo reglamento. En consecuencia, concluyó la Corporación que permitir la vinculación de los profesores hora cátedra a través de la modalidad del contrato civil de prestación de servicios, rompe con los principios constitucionales de igualdad, justicia y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, predicables de todos los trabajadores sin discriminación alguna. En este sentido, anotó la Corte: “En efecto, como se ha sostenido anteriormente, estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74. Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento.” “Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el
principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.” (Negrillas fuera de texto original). (…) Recapitulando, esta Corporación, en la precitada Sentencia C-006/96, dejó sentado que los establecimientos de educación superior no pueden vincular profesores hora cátedra a través de contrato civil de prestación de servicios, pues la relación que existe entre éstos y la respectiva institución es eminentemente laboral y cumple fielmente las condiciones o requisitos del contrato realidad. Ello impide, en consecuencia, cualquier restricción a sus derechos constitucionales y legales, particularmente, los derivados de las prestaciones sociales, que por razón del carácter transitorio de la actividad académica desarrollada, deben reconocerse en proporción al tiempo de servicio.”
III. CONCLUSIÓN.En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano, Institución Universitaria/Escuela Tecnológica, de carácter privado, de las enunciadas en el artículo 16 de la Ley 30 de 1992(2), ubicada en Yopal (Casanare), creada mediante Resolución 1311 (Ministerio de Educación Nacional), según información consignada en el SNIES, que ostenta autonomía para autogobernarse y autodeterminarse, y con base en ello tiene la libertad de establecer sus políticas de contratación de docentes; no obstante estas no pueden ser violatorias de las normas, derechos y principios constitucionales, como el derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política).
En todo caso, las Instituciones de Educación Superior para la contratación del personal docente, deberán tener en
cuenta lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 y el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional sobre el tema en consulta, especialmente, en lo atinente a realizar una vinculación laboral frente a los docentes que prestan sus servicios de tiempo completo, medio tiempo, y/o ocasionales o por hora cátedra, toda vez que como lo dice la Corte, más allá de su tiempo de dedicación en la institución superior, estos deben acreditar el cumplimiento de requisitos y condiciones mínimas para el desarrollo de sus actividades académicas y además realizan funciones de trabajo docente similares y que se enmarcan en el mismo objetivo de la institución, en cuanto a la prestación del servicio educativo de calidad. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente,
INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ
Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica NOTA FINAL (1) Sentencia C-006/96. (2) “Artículo 16. Son instituciones de educación superior: a. Instituciones técnicas profesionales; b. Instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas, y c. Universidades” (Ley 30 de 1992). (Negrillas nuestras). Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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