MINEDUCACION - Concepto 31671 de 2016
Ministerio de Educación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 31671 de 2016
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2016
Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias
Usted está en: Inicio
Documento
Usted está en: Inicio Documento Concepto 31671 de 2016 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 31671 DE 2016 (marzo 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Señor
RECTOR
INSTITUCION EDUCATIVA DE CARACOLI El Carmen De Bolivar - Bolivar ASUNTO: Requerimientos normativos para reconocimiento de doble jornada.
I. OBJETO DE LA SOLICITUD.“Soy rector (…) laboro en la institución educativa de Caracolí, ubicada en el corregimiento de su mismo nombre en el municipio del Carmen de Bolívar. La institución (…) siempre ha propendido por ayudar significativamente a sus habitantes, siendo el mayor motivo ayudarlos en la reconstrucción del tejido social, por ser esta zona una de las más golpeadas por el flagelo de la violencia en Colombia y por reconocer que un pueblo que se educa es un
pueblo que adquiere una visión diferente de la forma de cómo solucionar los problemas. Es por ello que la institución le ha apostado a ofrecer jornadas educativas alternativas para los jóvenes y adultos que nos les ha sido posible iniciar o culminar sus estudios de básica o secundaria. Desde hace cerca de una década la institución ofrece la jornada fin de semana, la cual ha funcionado en forma efectiva durante ese tiempo, no obstante (…) nos dimos a la tarea de presentar a la secretaría de educación de Bolívar en el año 2013, un proyecto para brindar este servicio en la jornada nocturna, este fue aprobado y desde ese entonces ha venido funcionando de la mejor manera teniendo matriculado en ella durante la vigencia 2015, 46 estudiantes y 40 en la fin de semana (…). (…) la secretaría de educación departamental de Bolívar acaba de emitir la resolución 3336 del 17 de diciembre de 2015, en donde se reconocen las jornadas de los establecimientos educativos de esa entidad territorial y por ende el reconocimiento del pago de asignación adicional por ese concepto a los rectores. A la institución que humildemente dirijo le fue negado el derecho de tener dos jornadas, argumentando verbalmente uno de los funcionarios de esa secretaría que para reconocer a una institución la doble jornada debe haber un mínimo de 90 estudiantes matriculados en la jornada nocturna (…). Dicha posición y argumentos esgrimidos a mi juicio carecen de fundamento jurídico (…) // (…) al no tener soporte jurídico vigente que trate del particular, solicito a ustedes en virtud de ello, su sabio concepto.”
II. NORMAS Y JURISPRUDENCIA.
En atención a su consulta, esta Oficina Asesora considera imperioso examinar las siguientes normas: a) La Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, define el servicio de educación para adultos, la educación para la rehabilitación social, y la jornada escolar, de la siguiente manera: “Artículo 50. Definición de Educación para Adultos. La educación de adultos es aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios. El Estado facilitará las condiciones y promoverá especialmente la educación a distancia y semipresencial para los adultos. Artículo 51. Objetivos Específicos. Son objetivos específicos de la educación de adultos: a) Adquirir y actualizar su formación básica y facilitar el acceso a los distintos niveles educativos; b) Erradicar el analfabetismo; c) Actualizar los conocimientos, según el nivel de educación, y d) Desarrollar la capacidad de participación en la vida económica, política, social, cultural y comunitaria. (…) Artículo 68. Objeto y Ámbito de la Educación para la Rehabilitación Social. La educación para la rehabilitación social comprende los programas educativos que se ofrecen a personas y grupos cuyo comportamiento individual y social exige procesos educativos integrales que le permitan su reincorporación a la sociedad. Artículo 69. Procesos Pedagógicos. La educación para la rehabilitación social es parte integrante del servicio
educativo; comprende la educación formal, no formal e informal y requiere métodos didácticos, contenidos y procesos pedagógicos acordes con la situación de los educandos.Parágrafo. En el caso de los establecimientos carcelarios del país se debe tener en cuenta para los planes y programas educativos, las políticas y orientaciones técnicopedagógicas y administrativas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. (…) Artículo 85. Jornadas en los Establecimientos Educativos. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada única, la cual se define para todos los efectos, como la jornada escolar en la cual los estudiantes desarrollan actividades que forman parte del plan de estudios del establecimiento educativo y el receso durante al menos siete (7) horas al día. Tratándose de preescolar el tiempo dedicado al plan de estudios será al menos de seis (6) horas. Las secretarías de educación implementarán los mecanismos para asegurar que los establecimientos educativos entreguen, dentro de sus informes periódicos de evaluación, la relación del total de horas efectivas desarrolladas en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales, establecidas por la Ley General de Educación. Excepcionalmente, cuando las limitaciones del servicio educativo impidan el desarrollo de la jornada única, podrán ofrecerse dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente ley. (…)” (Subrayado fuera de texto)
Lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994 encuentra concordancia en la Ley 715 de 2001, artículo 9o (“Instituciones educativas”), parágrafo 4o, que establece: “Habrá una sola administración cuando en una misma planta física operen más de una jornada. También podrá designarse una sola administración para varias plantas físicas, de conformidad con el reglamento”. b) El Decreto 1860 de 1994, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994 en los aspectos pedagógicos y organizativos generales”, fue derogado y compilado en el Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. En su artículo 57 regulaba “La jornada única y el horario académico”; este artículo fue derogado por el Decreto 1850 de 2002. El artículo 60 del Decreto 1860 de 1994, hoy compilado en el artículo 2.3.3.1.7.2. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, dispone: “Artículo 60. Ajustes a la jornada única. Los establecimientos educativos que a la vigencia del presente Decreto ofrezcan varias jornadas diurnas y estén en condiciones de unificar las jornadas, procederán a hacerlo siempre que ello no cause mayores perjuicios a sus actuales educandos y previa notificación a la respectiva Secretaría de Educación. Los establecimientos de educación básica y media que se funden a partir de la fecha solo podrán ofrecer una jornada diurna. En los demás casos los establecimientos deberán definir antes del 8 de febrero de 1996 un programa de
conversión a jornada diurna única que deberá ser remitido a la respectiva Secretaría de Educación Departamental o Distrital para su evaluación. Este programa considerará entre otros criterios, la gradualidad del cambio, las circunstancias de cobertura del servicio en la localidad, la continuidad de la atención de los alumnos matriculados y la unificación de los sistemas de administración del establecimiento. Autorizado el programa por la correspondiente Secretaria de Educación se iniciará su ejecución dentro de los plazos definidos. Las Secretarias de Educación Departamentales o Distritales evaluarán las jornadas nocturnas existentes en los establecimiento educativos de su jurisdicción para determinar la necesidad de continuar ofreciendo este servicio, ajustado a los términos definidos en la ley, los proyectos educativos institucionales que incluyan jornadas nocturnas, deberán demostrar la necesidad y facilidad de su creación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994.”c) Mediante el Decreto 1850 de agosto 13 de 2002, “se reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados”. Este Decreto se encuentra derogado y compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, Decreto 1075 de 2015, y dispone: “Artículo 2.4.3.1.2. Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o
director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada. El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos. Horas semanales Horas anuales Básica primaria 25 1000 Básica secundaria y media 30 1200 Parágrafo 1. En concordancia con los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, como mínimo el 80% de las intensidades semanales y anuales señaladas en el presente artículo serán dedicadas por el establecimiento educativo al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales. Parágrafo 2. La intensidad horaria para el nivel preescolar será como mínimo de veinte (20) horas semanales efectivas de trabajo con estudiantes, las cuales serán fijadas y distribuidas por el rector o director del establecimiento educativo. (…) Artículo 2.4.3.1.4. Establecimientos educativos con varias jornadas escolares. Mientras se ajustan a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley General de Educación, los rectores de los establecimientos educativos que
por necesidades del servicio vienen atendiendo más de una jornada escolar, definirán y desarrollarán, con el apoyo de las entidades territoriales certificadas, estrategias o actividades para cumplir con las treinta (30) horas semanales y las mil doscientas (1.200) horas anuales definidas para la educación básica secundaria y media en el artículo 2.4.3.1.2. del presente decreto, las cuales distribuirá el rector a los docentes de la institución, al comienzo de cada año lectivo en forma diaria o semanal, dentro o fuera de los mismos establecimientos educativos. (…) Artículo 2.4.3.4.1. Calendario académico. Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Título, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades:
1. Para docentes y directivos docentes: a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales; b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y c) Siete (7) semanas de vacaciones.
2. Para estudiantes:a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico, distribuido en dos períodos b) Doce (12) semanas de receso estudiantil.
Parágrafo. El calendario académico de los establecimientos educativos estatales del año lectivo siguiente, será fijado antes del 1 de noviembre de cada año para el calendario A y antes del 1 de julio para el calendario B.” (Subrayado fuera de texto) Sobre la posibilidad de modificar el calendario académico o la jornada escolar, el Decreto 1850 de 2002, hoy contenido en el Decreto 1075 de 2015, indica: Artículo 2.4.3.4.2. Modificación del calendario académico o de la jornada escolar. La competencia para modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional, los ajustes del calendario deberán ser solicitados previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial certificada podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios. Las autoridades territoriales, los consejos directivos, los rectores o directores de los establecimientos educativos no son competentes para autorizar variaciones en la distribución de los días fijados para el cumplimiento del calendario académico y la jornada escolar, ni para autorizar la reposición de clases por días no trabajados por cese de actividades académicas.” d) La Directiva Ministerial 03 de 2003, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, contiene orientaciones para aplicar el Decreto 1850 de 2002. En relación con las instituciones educativas que ofrecen más de una jornada, indica: “6. Plan de estudios en instituciones con varias jornadas. Si una institución educativa funciona en varias
jornadas (mañana, tarde y noche) en horarios apropiados para la región, y no logra completar la intensidad semanal establecida para los estudiantes en cada ciclo o nivel educativo, debe convocarlos para realizar actividades propias del plan estudios en tiempos diferentes. Estas actividades podrán realizarse en diversos espacios tales como aulas especializadas, laboratorios, talleres, centros culturales o recreativos dentro o fuera del establecimiento educativo.” e) El Decreto 3011 de diciembre 19 de 1997, “por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos”, se encuentra derogado por el Decreto 1075 de 2015, y compilado en su Libro 2, Parte 3, Título 3, Capítulo 5, Sección 3, Subsección 1. Es preciso resaltar el siguiente articulado: “Artículo 2.3.3.5.3.1.1. Alcance. La educación de adultos, ya sea formal, educación para el trabajo y el desarrollo humano o informal hace parte del servicio público educativo, y se regirá por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, sus decretos reglamentarios, en especial el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente decreto, y la presente Sección. Se regirá igualmente por las disposiciones que para el efecto dicten las entidades territoriales según sus competencias. (…) Artículo 2.3.3.5.3.2.6. Organización de la oferta. La educación básica y media de adultos podrá ser ofrecida
por los establecimientos de educación formal, estatales y privados, de que trata el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, mediante programas educativos estructurado en ciclos lectivos regulares o especiales integrados dentro de su proyecto educativo institucional, en jornada escolar nocturna. También podrá ser ofrecida por las instituciones educativas o centros de educación de adultos que se creen u organicen por virtud de la ley o norma territorial o por iniciativa de los particulares, en horarios flexibles diurnos, nocturnos, sabatinos y dominicales, de conformidad con lo dispuesto en la Subsección 6 de la presente Sección. Igualmente podrán adelantarse programas de educación formal de adultos, a través de la participación de los medios de comunicación e información, en los procesos de educación permanente dirigidos a suplir la formaciónno adquirida durante la edad de escolarización obligatoria, de acuerdo con los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional. (…) Artículo 2.3.3.5.3.4.2. Destinatarios de la educación básica formal de adultos. Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados:
1. Las personas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados.
2. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica
primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más. (…) Artículo 2.3.3.5.3.4.4. Desarrollo de la educación básica formal de adultos. La educación básica formal para las personas a que se refiere el artículo 2.3.3.5.3.4.2. de este Decreto, se desarrollará en cuatro (4) ciclos lectivos especiales integrados, cada uno de cuarenta (40) semanas de duración mínima, distribuidas en los períodos que disponga el proyecto educativo institucional. Cada ciclo lectivo especial integrado tendrá una duración mínima de ochocientas (800) horas anuales de trabajo, en actividades pedagógicas relacionadas con el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y los proyectos pedagógicos, de acuerdo con lo establecido en respectivo proyecto educativo institucional. Las instituciones educativas que ofrezcan este servicio, podrán programar las actividades pedagógicas con la intensidad horaria semanal y diaria que determine el correspondiente plan de estudios, ya sea en jornada diurna, nocturna, sabatina o dominical.” (Subrayado fuera de texto) Contenidos en la subsección 6 a la que se refiere el precitado artículo 2.3.3.5.3.2.6., tenemos los siguientes requisitos para el ofrecimiento de educación para adultos: “Artículo 2.3.3.5.3.6.1. Requisitos. Las instituciones educativas o centros de educación de adultos que exclusivamente ofrezcan programas de educación formal dirigidos a la población adulta en los términos
establecidos en la presente Sección, para prestar este servicio deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Obtener la licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial.
2. Tener un proyecto educativo institucional.
3. Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados. (…) Artículo 2.3.3.5.3.6.4. Requisitos para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento. Para que una institución educativa o centro de educación de adultos pueda obtener la licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial para prestar el servicio público educativo formal de adultos deberá:
1. Hacer la solicitud por escrito ante la respectiva secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación, por intermedio del rector o su representante legal.
2. Presentar ante la secretaría de educación su proyecto educativo institucional y registrarlo en el sistema nacional de información.
3. Disponer de la infraestructura escolar que determina el artículo 2.3.3.1.6.10. de este Decreto o la norma que lo modifique o sustituya.” f) Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia T-458 de 2013 indicó: “De conformidad con las normas reseñadas, la obligación estatal de proveer educación para adultos se materializa en la creación de un sistema especial que consulte los intereses de un grupo poblacional específico, con el fin de que la necesidad de trabajar no impida que las personas mayores de edad reciban la educación queno les fue impartida durante su infancia y adolescencia. En este orden de ideas, la educación para adultos
también consulta el contenido de adaptabilidad y responde a la realidad de los adultos como personas que se encuentran activas en el trabajo y que, en razón a su actividad, requieren de una flexibilidad especial que posibilite el acceso al sistema educativo.” En el mismo sentido, la sentencia de la Corte Constitucional T-546 de 2013 afirma: “(S)e puede concluir que la obligación del Estado de proporcionar educación a todas las personas, conlleva la de establecer un sistema especial de educación para los adultos, el cual debe propender por la adaptabilidad, y responder a la realidad de los adultos como personas que se encuentran activas laboralmente y que, en razón a su actividad, requieren de una flexibilidad especial que posibilite el acceso al sistema educativo, con el fin de que a estas personas, no se les niegue la oportunidad de recibir una formación académica que consulte sus intereses y particularidades, y los prepare para poder acceder a más y a mejores ofertas laborales.” (Subrayado fuera de texto)
III. CONCEPTO.
En virtud de la normatividad expuesta, esta Oficina Asesora realiza las siguientes observaciones: - Los establecimientos educativos excepcionalmente podrán ofrecer más de una jornada, y la jornada nocturna será preferiblemente dirigida a adultos. - El horario de jornada escolar, debe ser definido por el rector al inicio de cada año, conforme a las normas vigentes, al proyecto educativo institucional (PEI), y al plan de estudios. De acuerdo con la Ley 115/94 y con el calendario académico fijado por la respectiva entidad certificada, el horario de los estudiantes se desarrollará
durante 40 semanas lectivas. - La educación básica y media para adultos, se desarrollará en horarios flexibles diurnos, nocturnos, sabatinos o dominicales, mediante 4 ciclos lectivos, que se desarrollarán en un mínimo de 40 semanas, distribuidas según el Proyecto Educativo Institucional. El horario en que se realizarán las actividades estará fijado en el plan de estudios. - La educación para adultos, se rige por las disposiciones de la Ley 115 de 1994, sus decretos reglamentarios, y por las disposiciones que dicte la entidad territorial sobre la materia, según sus competencias. - De acuerdo con la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales (el departamento, en el caso de municipios no certificados en educación, o directamente el municipio certificado en educación) son competentes para organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. De igual manera, las entidades territoriales están encargadas de ejercer la inspección y vigilancia de las instituciones de educación primaria, básica y media, en su jurisdicción. En consecuencia, además de la normatividad anotada, la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar es la competente para organizar la prestación del servicio educativo en su jurisdicción. En esa medida, usted podrá solicitar a dicha entidad que le indique las razones de derecho y/o de hecho que motivaron la decisión, por la cual no se permite que la institución educativa de Caracolí ofrezca más de una jornada académica. Este concepto se extiende en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), introducido por la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente, INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZJefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023
Ministerio de Educación Nacional
Dirección: Calle 43 No. 57 - 14. CAN. Bogotá, Colombia. Código Postal 111321.
Teléfono Conmutador: (601) 22 22800 - Línea gratuita fuera de Bogotá: 018000 - 910122 - Fax: (601) 2224953
Horario de atención: Lunes a jueves de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Jornada continua Soporte técnico - Sistemas de información. Teléfono: (601) 484 5410 - Línea gratuita nacional 018000-510258
Correo Anticorrupción: soytransparente@mineducacion.gov.co Correo de notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Canales físicos y electrónicos para atención al público