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MINEDUCACION - Concepto 319555 de 2024

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 319555 de 2024
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2024

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias  Inicio Documento  Inicio Documento Concepto 319555 de 2024 ME Ocultar anotaciones  Buscar  Índice  CONCEPTO 319555 DE 2024 (noviembre 13) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá, D.C., Señor(a) XXXXXX Asunto: Respuesta a consulta jurídica elevada acerca del préstamo de las sedes educativas a las Juntas de Acción Comunal -JAC. Cordial saludo señor XXXXXX, En virtud de la consulta referenciada en el asunto y presentada bajo el radicado mencionado, procede la Oficina Asesora Jurídica a emitir el siguiente concepto en concordancia con las funciones establecidas en los numerales10 y 12 del artículo 7 del Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023. Es preciso aclarar, que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por tanto, no delimita derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades, sino que dentro de su función de emitir

conceptos jurídicos, se procura brindar respuestas claras, concretas y precisas a las consultas sobre los puntos que son materia de cuestionamiento, y dirimir las dudas o desacuerdos que surjan de la interpretación bajo el alcance o aplicación de una norma jurídica, o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. En ese entendido, el presente concepto se encaminará a responder el interrogante incluido en su consulta, para lo que daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan el asunto consultado, que usted interesado podrá aplicar, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto. Atendiendo a lo anterior, su consulta se centra en la solicitud que a continuación se detalla:

1. Objeto de la consulta A razón de conceptuar el presente, nos basamos en la consulta elevada bajo los siguientes interrogantes: "(...) En calidad de rector de la Institución Educativa Rural Santa Rita, del municipio de San Vicente Ferrer, quisiera solicitarles orientaciones jurídicas/legales para prestar las sedes educativas para que las JAC - Juntas de Acción Comunal de las veredas para la realización de actividades y/o celebraciones de carácter económico para vender y recoger fondos a favor de ellos mismos o de terceros (...)" A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y

lugar de su caso concreto.

2. Marco jurídico y jurisprudencial 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Ley 715 de 2001. "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros." 2.3. Ley 2166 del 18 de diciembre de 2021. "Por la cual se deroga la Ley 743 de 2002, se desarrolla el Artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal y se establecen lineamientos para la formulación e implementación de la política pública de los organismos de acción comunal y de sus afiliados, y se dictan otras disposiciones." 2.4. Decreto 1075 de 2015. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación." 2.5. Sentencia del 6 de marzo de 2013. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Tercera, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.

3. Análisis En atención a la consulta y a fin de precisar la misma, se traerán a colación los siguientes aspectos: (I) Juntas de Acción Comunal, (II) Bienes de uso fiscal y competencia de las entidades territoriales, y (III) Uso y administración de los bienes de las instituciones educativas. 3.1. Juntas de acción comunalLa normatividad Constitucional en el artículo 38 garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las

actividades que todas las personas realicen en sociedad. Así mismo, la Ley 2166 de 2021 establece un marco jurídico para la relación de la acción comunal con el Estado y particulares, además de unos lineamientos, fundamentos y principios. Esta ley la define como la expresión social organizada, autónoma, multiétnica, multicultural, solidaria, defensora de los Derechos Humanos, la comunidad, el medio ambiente y la sociedad civil, cuyo propósito es promover la convivencia pacífica, la reconciliación y la construcción de paz, así como el desarrollo integral, sostenible y sustentable de la comunidad, a partir del ejercicio de la democracia participativa. Artículo 7. Organismos de la acción comunal. a) Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunal. La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa; (...) Parágrafo 1. Cada organismo de acción comunal, se dará su propio reglamento conforme al marco brindado por esta ley enunciado en el Artículo 1 y las normas que le sucedan. Artículo 16. Objetivos. Los organismos de acción comunal tienen los siguientes objetivos: (...) f) Celebrar contratos, convenios y alianzas con entidades del estado, empresas públicas y privadas del orden

internacional, nacional, departamental, distrital, municipal y local, hasta de menor cuantía con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes comunales y comunitarios de desarrollo territorial; Dentro de los objetivos que tienen las Juntas de Acción Comunal, el literal anteriormente mencionado permite que se celebren contratos, convenios o alianzas nacionales o internacionales a fin de impulsar el desarrollo de la comunidad con el objeto de mejorar la calidad de vida y fortalecer la construcción de las comunidades en articulación con las autoridades de cada territorio. Sin embargo, la ley no establece que los bienes de uso fiscal como es el caso de las instituciones educativas sean para el uso de las JAC, puesto que los bienes fiscales tienen como finalidad la prestación de las funciones públicas o de servicios públicos, en este caso, en el cual se desarrolla la prestación del servicio educativo. 3.2. Bienes de uso fiscal y competencia de las entidades territoriales El artículo 63 de la Constitución Política establece que todos los bienes de uso público y aquellos demás bienes que la ley determine, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. El Consejo de Estado en su Sección Tercera, en Sentencia del 6 de marzo de 2013, hace una distinción entre los bienes de uso público y bienes de uso fiscal "Desde pretérito se han clasificado como bienes de dominio público los destinados al desarrollo o cumplimiento de funciones públicas del Estado o los afectados al uso común. De este género, la doctrina define como bienes de uso público aquellos de propiedad pública, administrados por el sujeto público titular del derecho de dominio

para el uso y goce de la comunidad. (...) Bienes Fiscales: por oposición, son aquellos que pertenecen al Estado pero que no están al servicio libre de la comunidad, sino destinados al uso privativo de la administración, para sus fines propios, que en ocasiones pueden aparecer incompatibles con la utilización innominada. De estos bienes se dice que están puestos alservicio del Estado para su uso directo o para la producción de ventajas económicas suyas, en la misma forma que lo están los bienes de apropiación particular en beneficio de su dueño. De aquí resulta la identidad de regímenes jurídicos que se predica de los bienes fiscales y la propiedad privada de los particulares. (...)" "(...) Los bienes fiscales son aquellos respecto de los cuales el Estado detenta el derecho de dominio como si se tratase de un bien de propiedad particular; son bienes que están dentro del comercio y que son destinados, generalmente, al funcionamiento del ente público al cual pertenecen o a la prestación de un servicio. Cabe decir que cuando sobre esa materia se hace referencia a la noción de Estado se alude a los bienes que poseen tanto la Nación, como los departamentos, los municipios, los distritos y las entidades descentralizadas de aquellos. (...)" De lo anterior se infiere, que los bienes de uso fiscal pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y por regla general están destinados a servir como instrumentos materiales para el ejercicio de funciones públicas o para la prestación de servicios a cargo de las entidades estatales. El Estado los posee y

los administra de conformidad con el régimen jurídico que prevea el derecho común. Así mismo, asuntos territoriales como la organización, inspección y vigilancia de la educación, administración del personal docente y administrativo, la administración de las instituciones educativas, entre otros, está a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus Secretarías de Educación, conforme lo disponen los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, veamos: Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superaren ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (...) 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. (...) Artículo 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados. (...) 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones

educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superaren ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (...) 7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su en su jurisdicción. (...)(Subrayado fuera de texto) Este marco normativo es fundamental para mostrar la implicación de los departamentos respecto a la responsabilidad que tienen de coordinar y planificar la prestación del servicio educativo en su jurisdicción. Igualmente, de la prestación del servicio en los municipios y distritos, pues son responsables directos de la prestación del servicio educativo en su territorio, lo que incluye también la administración de instituciones educativas. La ley refuerza el proceso de descentralización, otorgando mayor autonomía a las entidades territoriales para gestionar el servicio educativo. Esto implica una responsabilidad significativa en la administración de recursos y en la toma de decisiones que impactan directamente la calidad educativa. El artículo 2.3.1.3.1.5 del Decreto 1075 de 2015 señala lo siguiente sobre los establecimientos educativos oficiales y la administración que recae en las entidades territoriales: Artículo 2.3.1.3.1.5. Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente capítulo, se

considerarán las siguientes definiciones: (...)

2. Establecimientos educativos oficiales. Para los efectos de este capítulo, se entiende por establecimientos educativos oficiales las instituciones y centros educativos (incluida la totalidad de sus sedes), que son administradas por las entidades territoriales certificadas en educación, a través de su secreta ría de educación, o la dependencia que haga sus veces. (...) Lo anterior, reafirma que son las entidades territoriales a cargo de las Secretarías de Educación, quienes tienen la competencia para ejercer la administración de las instituciones educativas como bienes del Estado, para prestar el servicio público educativo y quienes además ejercen la función de inspección, vigilancia y control en ellas. 3.3. Uso y administración de los bienes de las instituciones educativas Es importante señalar, lo que establece el Decreto 1075 de 2015 respecto de los órganos que conforman el gobierno escolar, así como sus funciones dentro de ella, como el consejo directivo, siendo aquella instancia directiva de participación de la comunidad educativa y administrativa del establecimiento.

Este Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, señala las funciones que competen al consejo directivo, donde contempla el uso de las instalaciones de los establecimientos educativos en su artículo 2.3.3.1.5.6 así: Artículo 2.3.3.1.5.6. Funciones del Consejo Directivo. Las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos educativos serán las siguientes: (...) l) Establecer el procedimiento para permitir el uso de las instalaciones en la realización de actividades educativas, culturales, recreativas, deportivas y sociales de la respectiva comunidad educativa;

(...) Con relación a lo anterior, el consejo directivo también cuenta con unas funciones acorde a los fondos de servicios educativos como órgano administrador junto al rector o director rural, así señala el artículo del decreto en mención: Artículo 2.3.1.6.3.5. Funciones del Consejo Directivo. En relación con el Fondo de Servicios Educativos, el consejo directivo cumple las siguientes funciones: (...)8. Autorizar al rector o director rural para la utilización por parte de terceros de los bienes muebles o inmuebles dispuestos para el uso del establecimiento educativo, bien sea gratuita u onerosamente, previa verificación del procedimiento establecido por dicho órgano escolar de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto. Esta disposición resalta la importancia de la autonomía administrativa del consejo directivo, que actúa como un órgano de control y supervisión sobre el uso de los recursos y bienes del establecimiento. La autorización debe realizarse siguiendo un procedimiento previamente establecido, lo que garantiza la transparencia y la rendición de cuentas en la gestión de los bienes públicos. Además, asegurando que el uso de los bienes educativos no interfiera con la función principal de la institución, que es la educación. En este sentido, la función del consejo directivo es crucial para equilibrar el uso de los recursos educativos con el cumplimiento de los objetivos pedagógicos y administrativos del establecimiento. También el Decreto 1075 de 2015 relaciona las actividades a las que se les dará prelación para la utilización

adicional de las instalaciones escolares: Artículo 2.3.3.1.7.1. Utilización adicional de las instalaciones escolares. Los establecimientos educativos, según su propio proyecto educativo institucional, adelantarán actividades dirigidas a la comunidad educativa y a la vecindad, en las horas que diariamente queden disponibles después de cumplir la jornada escolar. Se dará prelación a las siguientes actividades:

1. Acciones formativas del niño y el joven, tales como integración de grupos de interés, organizaciones de acción social, deportiva o cultural, recreación dirigida, y educación para el uso creativo del tiempo libre.

2. Proyectos educativos no formales, incluidos como anexos al proyecto educativo institucional.

3. Programas de actividades complementarias de nivelación para alumnos que han de ser promovidos y se les haya prescrito tales actividades.

4. Programas de educación básica para adultos.

5. Proyectos de trabajo con la comunidad dentro del servicio social estudiantil.

6. Actividades de integración social de la comunidad educativa y de la comunidad vecinal.

Los establecimientos educativos pueden utilizar sus instalaciones para actividades dirigidas a la comunidad educativa y a la comunidad general en las horas disponibles después de la jornada escolar. Se da prelación a actividades formativas, recreativas, y las que sean de integración social.

4. Conclusión Es menester precisar, que el Ministerio de Educación en cabeza de la Oficina Asesora Jurídica, emite conceptos a fin de brindar la orientación y dar claridad respecto a los temas que se traen a motivo de consulta. Ello implica analizar una situación específica bajo el marco normativo y ofrecer una interpretación legal fundamentada.

El objetivo es que se proporcione una guía clara y fundamentada sobre la cuestión legal planteada, ayudando al

consultante a tomar decisiones informadas basadas en el marco legal aplicable. En ese sentido, en virtud de las normas y consideraciones expuestas a continuación, desde el ámbito de competencia de esta cartera, se da respuesta a la consulta, en los siguientes términos: En relación con el marco jurídico expuesto en el análisis de este concepto, esta Oficina Asesora Jurídica manifiesta que conforme a los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001 y en relación con el artículo 2.3.1.3.1.5 del Decreto 1075 de 2015, la administración de las instituciones educativas oficiales, incluida la totalidad de sus sedes, se encuentra en cabeza de las entidades territoriales certificadas a través de las Secretarías de Educación o la autoridad que haga sus veces.Así mismo, bajo la normativa del artículo 2.3.1.6.3.5. del Decreto 1075, se establece la utilización por parte de terceros de los bienes muebles o inmuebles dispuestos para el uso del establecimiento educativo, bien sea gratuita u onerosamente, función a cargo que se le autoriza al rector o director rural por parte del consejo directivo. De lo anterior, para esta Oficina Asesora Jurídica no es posible que la administración y control de las instituciones educativas se encuentren a cargo de las Juntas de Acción Comunal, teniendo en cuenta que esta facultad le fue atribuida por Ley a las Secretarías de Educación. El presente concepto se provee en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como

respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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