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MINEDUCACION - Concepto 32020 de 2015

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 32020 de 2015
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2015

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 32020 de 2015 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 32020 DE 2015 (abril 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Señor XXX Profesional Universitario

XXX Pereira Risaralda ASUNTO: Inhabilidad docente para aspirar a ConcejalMediante escrito radicado vía web ante este Ministerio, bajo el número 2015 ER030357, se presentó consulta en

relación con el tema a enunciar: OBJETO DE SOLICITUD "...Un educador nombrado en provisionalidad debe renunciar dentro de los términos para poder aspirar como concejal? es decir, para hacer el proselitismo político o campaña y para ejercer como concejal? en caso negativo, se debe otorgar comisión para desempeñar como concejal, qué clase de comisión? o qué otra figura se debe utilizar? 2) En el caso en que el docente provisional se encuentre dentro de la lista de elegibles próxima a ser

publicada por la comisión nacional del servicio civil, el docente que aspira a concejal, perdería el derecho al nombramiento en período de prueba? en caso negativo, el cargo debe ser provisto en provisionalidad hasta tanto el docente termine la campaña o el período de concejal? o por el contrario se debe nombrar en período de prueba y otorgar comisión?, qué clase de comisión?” NORMAS Y CONCEPTO De conformidad con las normas legales, me permito informarle: La Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 señala: “Artículo 40 Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (...)

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. (Subrayas nuestras) La norma transcrita nos lleva a analizar qué significa el ejercicio de la autoridad.

De acuerdo con el Consejo de Estado: “La autoridad consiste en la potestad para imponer conductas a particulares y servidores públicos, y para proferir decisiones que afecten a estos en sus libertades, garantías y derechos de cualquier naturaleza”[1]. En este entendido, los docentes, por la naturaleza de sus funciones[2], no obran como jueces, ni como

autoridades encargadas de la política, ni como autoridades militares. Tampoco ejercen, de acuerdo con el concepto adoptado por la jurisprudencia[3], autoridad civil o administrativa, en tanto ellos no ejercen una potestad de mando, de imposición, de dirección, sobre las personas en general. No tienen poder de designación y remoción de empleados, ni potestades correcionales o disciplinarias, ni facultades de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre los sujetos controlados. En síntesis, ha dicho el Consejo de Estado: “el cotejo entre los conceptos de función docente y ejercicio de autoridad civil, administrativa y militar, como causas generadoras de inhabilidad para ser elegido concejal, permite concluir que el cargo de profesor no es de aquellos que implica potestad, poder o mando ”[4]. En el mismo sentido, han conceptuado el Consejo Nacional Electoral[5] y la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación [6]. Situación diferente se presentaría tratándose de directivos docentes, quienes en su función sí ejercen autoridad administrativa, en el ámbito de sus competencias. Así las cosas, esta Oficina Jurídica en atención a su consulta concluye:De conformidad con las disposiciones, jurisprudencia y conceptos descritos, no existe inhabilidad para que un docente independientemente de que se encuentre vinculado en propiedad o provisionalidad pueda ser candidato a cargos de elección popular como es el de Concejal, situación para la cual no se le exige renunciar al cargo de

docente, con la advertencia de que sí existe prohibición expresa constitucional y legal para recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público una vez sea electo Concejal. De otra parte, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley 4a de 1992: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de mas de dos juntas. g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” El docente antes de posesionarse del cargo de Concejal debe renunciar al cargo docente; en atención a que existe prohibición expresa constitucional y legal para recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público y

no hay figura alguna en nuestra legislación que establezca comisión ni licencia para desempeñarse como tal. Los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, sólo establecen comisiones de servicio, para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical. El Artículo 68 del Decreto 1950 de 1973 concordante con el Artículo 10 del Decreto 2400 de 1968 dispone: “A los empleados en licencia les está prohibida cualquiera actividad que implique intervención en política.” En relación con sus otras inquietudes, le expresamos que el docente provisional que se encuentre relacionado en una lista de elegibles producto de concurso de méritos (Decreto 3982 de 2006), una vez en firme dicha lista, será citado a una audiencia pública que realizará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad que esta delegue o contrate, para que seleccione el establecimiento educativo al cual deberá ser destinado, nombrado en período de prueba. Una vez comunicado el nombramiento, dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para comunicar a la entidad territorial su aceptación al cargo y diez (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no aceptar o no tomar posesión del cargo en el término establecido, la entidad territorial certificada procederá a nombrar a quien siga en la lista de elegibles; para el caso no existe

figura de comisión. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y cuyo contenido señala que las respuestas a las consultas, “no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, aplicable a la fecha por declaratoria de inexequibilidad de los artículos que regulaban dicho tema en la Ley 1437 de 2011.Atentamente,

INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ

Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica NOTA FINAL (1) CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de marzo de 2002. Rad . 1100103150002001019901(PI). C.P. Camilo Arciniegas Andrade. (2) Dice el artículo 104 de la Ley 115 de 1994: “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad.” (3) CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 1° de Febrero de 2000.

Rad: AC7974. C.P. Ricardo Hoyos Duque. (4) CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 22 de abril de 2002. Rad. 2783. C.P. Darío Quiñones Pinilla. (5) Concepto 3052 del 25 de julio de 2003.

(6) Concepto C0072 Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones

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