MINEDUCACION - Concepto 32440 de 2017
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 32440 de 2017
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2017
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Buscar Índice CONCEPTO 32440 DE 2017 (julio 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
COMUNICACIÓN INTERNA
Bogotá D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre cesión y pago de impuesto predial de algunos bienes fiscales del MEN De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.1. Consulta jurídica. 1.1. ¿De quién es la propiedad de un inmueble en cuyo acto traslaticio de dominio actúa un Ministro del
Despacho por autorización del Presidente de la República y en representación de la Nación? 1.2. ¿El MEN puede ser sujeto pasivo del impuesto predial de inmuebles donde funcionan los establecimientos de educativos estatales?
2. Marco jurídico. 2.1. Ley 80 de 1993: "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública." 2.2. Ley 115 de 1994: "Por la cual se expide la ley general de educación." 2.3. Ley 489 de 1998: "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones." 2.4. Ley 715 de 2001: "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros." 2.5. Ley 1437 de 2011: "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." 2.6. Decreto Nacional 1075 de 2015: "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Educación."
3. Tesis jurídicas.
Para responder las consultas se analizarán los siguientes temas: i) representación administrativa y judicial de la
persona jurídica de la Nación y ii) sujeto pasivo del impuesto predial de los establecimientos educativos estatales; y por último, iii) se dará respuesta a las consultas.
4. Análisis jurídico.
Previo a entrar en materia, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica. Bajo ese contexto, a continuación se brindarán unas orientaciones generales respecto a las consultas elevadas, de manera que el interesado debe analizarlas con miras a aplicarlas a su caso concreto, de acuerdo con sus circunstancias específicas. 4.1. Representación administrativa y judicial de la persona jurídica de la Nación. Administrativa o judicialmente la persona jurídica de la Nación bien puede ocupar la posición de comprador o vendedor o, demandante o demandada, pero, en uno u otro caso, por determinación del legislador [Véase las Leyes 80 de 1993 (art. 11), 489 de 1998 (arts. 61f, 78, 92, 99 y 109) y 1437 de 2011 (art. 159), entre otras], es representada por diferentes sujetos, según la clase de actuación, rama del poder u órgano que realice específicamente el acto, negocio, hecho, omisión u operación objeto de la actuación administrativa o judicial
correspondiente.Bajo el contexto anterior, el hecho que en determinado acto, negocio, hecho, omisión u operación la Nación haya estado representada por determinado representante legal de cierto órgano público de alguna de las ramas del poder, en principio, significa que las consecuencias jurídicas que de allí se deriven vinculan al órgano de que se trate. Pretender que para todos los efectos administrativos o judiciales la persona jurídica de la Nación sea representada por un solo sujeto, v.gr, Presidente de la República, es impensable, pues sería formal y materialmente imposible para dicho sujeto estar al frente de todas y cada una de las actuaciones u omisiones que realicen todos los órganos públicos de todas las ramas del poder y sectores de la administración. Como una pequeña anotación al margen, en este punto no se debe perder de vista que, para la primera mitad del siglo pasado, los sectores administrativos de Educación; Cultura; y Ciencia, Tecnología e Innovación no se encontraban separados como hoy en día, por ende, el hecho de que se trate de un bien cultural, inicialmente, no es indicativo de que los actos relacionados con el mismo no sean competencia del Ministerio de Educación de la época. Siguiendo con la línea argumentativa, tenemos que, el hecho que en una escritura pública traslaticia de dominio de un inmueble se exprese que el Presidente de la República haya autorizado a un Ministro del Despacho para actuar en nombre de la Nación, no significa necesariamente que el Ministro no haya actuado como representante de la cartera ministerial correspondiente, o que las consecuencias jurídicas derivadas de la actuación no vinculen
a la misma sino únicamente a la Nación, pues debe recordarse que la Nación como ficción jurídica no existe individual sino en conjunción con un órgano específico. Por ejemplo: Nación-Ministerio de Educación Nacional, Nación-Ministerio de Cultura, Nación-Presidencia de la República, etc. Así las cosas, en criterio de esta OAJ, una escritura pública traslaticia de dominio de un inmueble en la cual actúa el Ministro de Educación por autorización del Presidente de la República y en representación de la Nación, quien funge como nueva titular del derecho de dominio del mismo, quiere decir, en principio, que la propiedad de aquel es de la Nación - Ministerio de Educación Nacional. Por lo tanto, salvo mejor opinión jurídica del DAPRE al momento de responder su solicitud de estudio de este caso, consideramos que el bien es del MEN y es procedente su cesión a la entidad territorial respectiva, con fundamento en el artículo 48 de la Ley 1551 de 2012. Lo anterior, sin perjuicio de que se encuentren pendientes trámites propios de la apertura, actualización o modificación del folio de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente y demás trámites administrativos necesarios. 4.2. Sujeto pasivo del impuesto predial de los establecimientos educativos estatales. La prestación del servicio público educativo por parte del Estado está descentralizada en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de las disposiciones pertinentes de las Leyes 24 de 1988, 29 de 1989, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001. No obstante, aún se conserva el principio fundamental de "centralización política y
descentralización administrativa", característico de la organización y funcionamiento del Estado colombiano desde la Constitución de 1886 y ratificado por la Constitución de 1991, en virtud de nuestro sistema político de Estado Unitario. Bajo el contexto anterior, aspectos de política del sector a nivel nacional como la regulación jurídica, normas técnicas generales, políticas públicas, planeación del sector, instrumentos de calidad, financiación, distribución de los recursos, criterios de manejo de las plantas de personal del sector, definición de la canasta educativa, entre otros; están a cargo de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, conforme a los artículos 148 de la Ley 115 de 1994 y 5 de la Ley 715 de 2001, y demás normas concordantes, complementarias y reglamentarias al respecto. Mientras tanto, asuntos administrativos territoriales como la organización, vigilancia, concursos públicos, cofinanciación, prestación directa, administración del personal administrativo y docente, administración de los establecimientos educativos, entre otros; está a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus secretarías de educación, conforme a los artículos 151, 152 y 153 de la Ley 115 de 1994, y 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, y demás normas concordantes, complementarias y reglamentarias sobre la materia.Adicionalmente, no debe perderse de vista que conforme al artículo 9 de la Ley 715 de 2011, las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales. "Artículo 9o. Instituciones educativas. (...) Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales.
(...) Parágrafo 3°. Los Establecimientos Públicos educativos del orden nacional que funcionan con recursos del presupuesto nacional, serán traspasados con los recursos a las respectivas entidades territoriales, conservando su autonomía administrativa. (...)" (Negrita y subrayado nuestros) Como se puede apreciar, el parágrafo 3 ibíd igualmente dispuso el traspaso a las correspondientes entidades territoriales de los establecimientos públicos educativos del orden nacional que funcionan con recursos del presupuesto nacional. Coadyuva con los argumentos anteriores, el hecho que, entre las entidades adscritas y vinculadas al MEN, establecidas en el Decreto Unico Reglamentario del Sector Educativo - DURSE (Decreto Nacional 1075 de 2015) no se encuentra el Colegio Universitario de Vélez, pues allí figuran únicamente como entidades adscritas: i) Instituto Nacional para Ciegos (art. 1.2.1.1.), ii) Instituto Nacional para Sordos (art. 1.2.1.2.), iii) Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central (art. 1.2.1.3.), iv) Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Andrés y Providencia (art. 1.2.1.4.), v) Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Juan del César (art. 1.2.1.5.) y el vi) Instituto Técnico Nacional de Comercio Simón Rodríguez (art. 1.2.1.6.). Igualmente, en las entidades vinculadas al MEN dispuestas en el DURSE tampoco aparece el Colegio
Universitario de Vélez, ya que allí están relacionadas solamente: i) ICETEX (art. 1.2.2.1.), ii) ICFES (art. 1.2.2.2.) y iii) FODESEP (art. 1.2.2.3.). En ese orden de ideas, podemos concluir que ni la titularidad ni la administración de los establecimientos educativos estatales está en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, pues, en virtud de la descentralización administrativa de la prestación estatal del servicio público educativo, llevada a cabo por las Leyes 24 de 1988, 29 de 1989, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001, los mismos pasaron a estar en cabeza y administración de las entidades territoriales certificadas en educación, por ende, actualmente dichos establecimientos son departamentales, distritales o municipales, en virtud del artículo 9 de la Ley 715 de 2001. Bajo ese contexto, es fácil concluir entonces que el MEN no es en principio el sujeto pasivo del impuesto predial de los mismos.
5. Respuesta a las consultas jurídicas. 5.1. ¿De quién es la propiedad de un inmueble en cuyo acto traslaticio de dominio actúa un Ministro del Despacho por autorización del Presidente de la República y en representación de la Nación?
Respuesta. Administrativa o judicialmente la persona jurídica de la Nación es representada por diferentes sujetos,
según la clase de actuación, rama de poder u órgano que realice específicamente el acto, negocio, hecho, omisión u operación objeto de la actuación administrativa o judicial correspondiente, conforme lo ha dispuesto por el legislador en las Leyes 80 de 1993 (art. 11), 489 de 1998 (arts. 61f, 78, 92, 99 y 109) y 1437 de 2011 (art. 159), entre otras. En ese orden de ideas, el hecho que en determinado acto, negocio, hecho, omisión u operación la Nación haya estado representada por determinado representante legal de cierto órgano público de alguna de las ramas del poder, en principio, significa que las consecuencias jurídicas que de allí se deriven vinculan al órgano de que se trate. Así las cosas, se reitera que, en criterio de esta OAJ, una escritura pública traslaticia de dominio de un inmueble en la cual actúa el Ministro de Educación por autorización del Presidente de la República y en representación dela Nación, quien funge como nueva titular del derecho de dominio del mismo, quiere decir, en principio, que la propiedad de aquel es de la Nación - Ministerio de Educación Nacional. Por lo tanto, salvo mejor opinión jurídica del DAPRE al momento de responder su solicitud de estudio de este caso, consideramos que el bien es del MEN y es procedente su cesión a la entidad territorial respectiva, con fundamento en el artículo 48 de la Ley 1551 de 2012, y sin perjuicio de los trámites propios de la apertura, actualización o modificación del folio de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente.
5.2 ¿El MEN puede ser sujeto pasivo del impuesto predial de inmuebles donde funcionan los establecimientos de educativos estatales? Respuesta. En principio no, pues los establecimientos educativos estatales son departamentales, municipales o distritales y están administrados por éstos, en virtud de los artículos 6.2.3., 7.3. y 9 de la Ley 715 de 2001 y demás normas concordantes, complementarias y reglamentarias al respecto, conforme quedó expuesto en este escrito. Finalmente, nos permitimos aclarar lo siguiente:
- Las consideraciones jurídicas y respuestas a las consultas dadas en este concepto aplican mutatis mutandis para todos los demás casos similares de inmuebles del MEN, por ende, si usted a bien lo tiene, podría acoger este concepto y proceder de conformidad, sin perjuicio del carácter no vinculante de los conceptos jurídicos, establecido en el artículo 28 del CPACA. ii. Recibimos con sorpresa las apreciaciones puestas de presente en su consulta de la referencia respecto a que, hasta la fecha no se ha dado respuesta a su consulta 2017IE-015477, reiterada en consulta 2017-IE-017701, pues lo acordado finalmente fue que se harían unas mesas de trabajo entre esa Subdirección y esta Oficina Asesora con el fin de abordar la tipología de casos de inmuebles del MEN para buscarles una alternativa de solución jurídica; producto de las cuales ya se planteó la posibilidad de evaluar la procedencia de ceder algunos predios a las entidades territoriales, con fundamento en el artículo 48 de la Ley 1551 de 2012. No obstante, a la
fecha no hemos recibido, como se había acordado, por parte de esa Subdirección la programación de las mesas referidas que se llevarían a cabo los días miércoles en la tarde. iii. Así las cosas, reiteramos nuestra disposición para continuar con las mesas de trabajo para la solución de la tipología de casos de inmuebles del MEN, y para evitar malos entendidos y llevar un mejor control: i) solicitamos a su oficina establecer un cronograma de trabajo y ii) consignar en las actas correspondientes los temas tratados, conclusiones, compromisos y observaciones de cada reunión efectuada. Cordialmente, MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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