MINEDUCACION - Concepto 32650 de 2016
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 32650 de 2016
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2016
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Buscar Índice CONCEPTO 32650 DE 2016 (marzo 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Doctora
ASESORA OFICNA DE ASUNTOS LEGALES Y PUBLICOS
SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA Ibague - Tolima ASUNTO: Jornada escolar de los alumnos; jornada laboral de los docentes; y el denominado “descansopedagógico de los alumnos”CONSULTA. Solicito concepto jurídico vigente, sobre la jornada laboral de los docentes? con el fin de emitir una circular a nivel departamental, unificando criterios sobre el tema. muchas gracias.
NORMAS Y CONCEPTO.
Sobre este tema se reitera la línea que ha llevado esta Oficina Asesora Jurídica, concepto 2016EE029262:
Las interrogantes planteadas relacionan i) la jornada escolar de los alumnos; ii) la jornada laboral de los docentes; y iii) el denominado “descanso pedagógico de los alumnos”. i) La jornada escolar de los alumnos Sobre la jornada escolar encontramos, principalmente, los artículos 2.4.3.1.1., 2.4.3.1.2. y 2.4.3.1.3. del Decreto Único Reglamentario de la Educación Superior -DURSE 1075 de 2015, que compiló y derogó el Decreto 1850 de 2002. Dicen estos artículos: ARTÍCULO 2.4.3.1.1. JORNADA ESCOLAR. Es el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo a sus estudiantes en la prestación directa del servicio público educativo, de conformidad con las normas vigentes sobre calendario académico y con el plan de estudios. ARTÍCULO 2.4.3.1.2. HORARIO DE LA JORNADA ESCOLAR. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada. El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y
fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos. Horas semanales Horas anuales Básica primaria 25 1000 Básica secundaria y media 30 1200 PARÁGRAFO 1o. En concordancia con los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, como mínimo el 80% de las intensidades semanales y anuales señaladas en el presente artículo serán dedicadas por el establecimiento educativo al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales. PARÁGRAFO 2o. La intensidad horaria para el nivel preescolar será como mínimo de veinte (20) horas semanales efectivas de trabajo con estudiantes, las cuales serán fijadas y distribuidas por el rector o director del establecimiento educativo. ARTÍCULO 2.4.3.1.3. PERÍODOS DE CLASE. Son las unidades de tiempo en que se divide la jornada escolar para realizar las actividades pedagógicas propias del desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y de las asignaturas optativas contempladas en el plan de estudios. Los períodos de clase serán definidos por el rector o director del establecimiento educativo al comienzo de cada año lectivo y pueden tener duraciones diferentes de acuerdo con el plan de estudios, siempre y cuando el total semanal y anual, contabilizado en horas efectivas, sea igual a la intensidad mínima definida en el artículo anterior.El artículo 2.4.3.1.1. define la jornada escolar como el tiempo diario que dedica la institución educativa a la
prestación directa del servicio público - derecho a sus estudiantes, de acuerdo con el plan de estudios y el calendario académico. En seguida el artículo 2.4.3.1.2. ordena, i) la jornada escolar la define el rector de la institución educativa al comienzo del año lectivo conforme con las normas, el PEI y el plan de estudios; ii) la jornada escolar debe cumplirse durante 40 semanas lectivas; iii) las intensidades mínimas de la jornada escolar se deben contabilizar en horas efectivas de 60 minutos (sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.4.3.1.3.); iv) las intensidades mínimas semanales, calculadas en horas efectivas de 60 minutos, en educación básica primaria será 25 horas y de 1000 horas anuales; v) las intensidades mínimas semanales, calculadas en horas efectivas de 60 minutos, en educación básica secundaria y media será 30 horas y de 1200 horas anuales; vi) en el nivel preescolar la intensidad mínima semanal es de 20 horas efectivas de 60 minutos. El artículo 2.4.3.1.3. determina que el periodo de clase puede no ser de 60 minutos en la división de la jornada escolar, para lo cual el rector de la institución educativa establecerá el mencionado período, sin embargo es claro y taxativo en ordenar que a pesar que se use un período de clase, como unidad de tiempo para dividir la jornada escolar, diferente de 60 minutos, en cualquier caso el total de horas efectivas de 60 minutos de jornada escolar sean las establecidas como intensidades mínimas en el artículo 2.4.3.1.2.
De este análisis se concluye claramente que respecto a la jornada escolar de los alumnos, i) el rector debe determinarla de conforme a la normatividad vigente, al plan de estudios y al proyecto educativo institucional. Y ii) en cualquier caso la jornada escolar debe respetar las intensidades mínimas semanales y anuales contabilizadas en horas efectivas de 60 minutos, de 25 horas semanales y 1000 horas anuales en básica primaria; de 30 horas semanales y 1200 horas anuales en básica secundaria y media; y de 20 horas semanales en nivel preescolar. ii) La jornada laboral de los docentes El artículo 2.4.3.2.1. del DURSE 1075 de 2015 establece que la asignación académica es el tiempo que el docente dedica efectivamente en atención directa a sus estudiantes en actividades pedagógicas de áreas obligatorias y optativas de acuerdo con el plan de estudios. Este tiempo se distribuye en períodos de clase que pueden no ser de 60 minutos. En el nivel preescolar y en el ciclo de básica primaria la asignación académica de los docentes es igual a la jornada escolar de los estudiantes, es decir de 20 horas semanales en el nivel preescolar y 25 horas semanales en el ciclo de básica primaria. ARTÍCULO 2.4.3.2.1. ASIGNACIÓN ACADÉMICA. Es el tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios.
La asignación académica de los docentes de preescolar y de educación básica primaria será igual a la jornada escolar de la institución educativa para los estudiantes de preescolar y de educación básica primaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.2. del presente decreto. PARÁGRAFO. El tiempo total de la asignación académica semanal de cada docente de educación básica secundaria y educación media, será de veintidós (22) horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales serán distribuidas por el rector o director en períodos de clase de acuerdo con el plan de estudios. Esta asignación rige a partir del 1 de septiembre de 2002. De acuerdo con el artículo 2.4.3.3.1. del DURSE 1075 de 2015 la jornada escolar de los docentes se compone de la asignación académica y de las actividades curriculares complementarias entre las que se encuentran las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el proyecto educativo institucional.ARTÍCULO 2.4.3.3.1. JORNADA LABORAL DE LOS DOCENTES. Es el tiempo que dedican los docentes al cumplimiento de la asignación académica; a la ejecución de actividades curriculares complementarias tales como la administración del proceso educativo; la preparación de su tarea académica; la evaluación, la calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por área; la dirección de grupo y servicio de orientación estudiantil; la atención de la comunidad, en especial de los padres
de familia; las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el proyecto educativo institucional; la realización de otras actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa e indirectamente en la educación; actividades de investigación y actualización pedagógica relacionadas con el proyecto educativo institucional; y actividades de planeación y evaluación institucional. (negrilla no original) El artículo 2.4.3.3.3. ordena que el cumplimiento de la jornada laboral de los docentes es de 8 horas diarias mínimo, de las cuales 6 horas diarias mínimo cada docente deberá permanecer en la institución educativa atendiendo la asignación académica y actividades curriculares complementarias, y el tiempo restante para completar las 8 horas diarias mínimas el docente lo realizará dentro o fuera de la institución en actividades curriculares complementarias. ARTÍCULO 2.4.3.2.3. DISTRIBUCIÓN DE ACTIVIDADES DE LOS DOCENTES. Para el desarrollo de las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con estudiantes, definidas en el calendario académico, el rector o director del establecimiento educativo, fijará el horario de cada docente, distribuido para cada día de la semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias. (…) ARTÍCULO 2.4.3.3.3. CUMPLIMIENTO DE LA JORNADA LABORAL. Los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias.
El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.3.2.3. del presente Decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarán fuera o dentro de la institución educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 2.4.3.3.1. del presente Decreto como actividades curriculares complementarias. (…) Es claro que el docente debe permanecer como mínimo 6 horas diarias en la institución educativa cumpliendo con su asignación académica y atendiendo actividades curriculares complementarias. iii) El denominado “descanso pedagógico de los alumnos” De acuerdo con el citado artículo 2.4.3.3.1. del DURSE 1075 de 2015 las “actividades formativas, culturales y deportivas” s o n “actividades curriculares complementarias”; o sea que el tiempo destinado al descanso, “recreo”, o cualquier otra denominación que pudiera recibir el tiempo destinado al esparcimiento de los alumnos en la institución educativa diferente al tiempo efectivo de su jornada escolar, de sus “actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas” es una “actividad curricular complementaria”. En consecuencia, i)siendo el denominado “descanso pedagógico” de los estudiantes de una “actividad curricular complementaria”, se encuentra por fuera de las intensidades horarias mínimas que debe recibir cada alumno, en
virtud de lo establecido en el artículo 2.4.3.1.2.; y ii) teniendo en cuenta que dentro de las 6 horas mínimas diarias de permanencia en las instituciones educativas por parte de los docentes se encuentran “actividades curriculares complementarias”, además de la “asignación académica”, el denominado “descanso pedagógico” delos alumnos se encuentra incluido en este tiempo mínimo de permanencia de los docentes en la institución educativa. Es clara la directiva ministerial 016 de 2013 al referirse a estos dos aspectos, el numeral 1 define los criterios para establecer la jornada escolar de los alumnos, estableciendo el literal c) el cumplimiento de las intensidades académicas mínimas y el literal d) prescribiendo que el “descanso pedagógico o recreo diario” se encuentra por fuera de estas intensidades horarias mínimas. Por su parte el numeral 2 establece los criterios para determinar la jornada laboral de los docentes, prescribiendo en el literal c) que dentro de las 30 horas semanales de permanencia mínima de los docentes se encuentra el “descanso pedagógico o recreo” de los alumnos como una “actividad curricular complementaria”. Dice la directiva 016 de 2013: 1.Definición de la jornada escolar de los estudiantes. La determinación de la jornada escolar de los estudiantes tomará en cuenta los siguientes referentes: (…) c. El cumplimiento de las intensidades académicas mínimas 20 horas en Preescolar, 25 horas en Primaria y 30 horas en Básica Secundaria y Media.
d. La inclusión del descanso pedagógico o recreo diario como una actividad curricular complementaria, por fuera de las intensidades académicas mínimas relacionadas en el literal anterior.
2. Definición de la jornada laboral de los educadores Se tendrá en cuenta los siguientes criterios:
(…) c. La determinación de actividades curriculares complementarias de cada docente hasta completar las 30 horas semanales de permanencia en el establecimiento, en las cuales está incluido el periodo diario de descanso; el rector podrá adoptar horarios flexibles de la jornada laboral de los docentes de tal manera que cada uno pueda cumplir las 30 horas semanales de permanencia sin que deba iniciar o terminar su jornada a la misma hora cada día. (subrayado no original) Sobre estos temas se ha pronunciado el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia en la sentencia 2012533 de 2014 con radicado 05001233300020120053301 en la que dice: En este orden de ideas, el análisis de la reglamentación de la materia permite evidenciar que el Decreto 1850 de 2002:
- Establece una jornada laboral de los docentes de 8 horas diarias. ii. Dispone que esta jornada abarca tanto el cumplimiento de la asignación académica como el desarrollo de actividades curriculares complementarias. iii. Regula la materia de tal forma que bajo el concepto de asignación cadémica alude a la intensidad horaria para atender las áreas obligatorias y optativas, y prevé que se debe exigir el cumplimiento de horas efectivas de sesenta (60) minutos, que sumadas den 22 horas semanales (en instituciones de educación secundaria y media);
- En el caso de las denominadas actividades curriculares complementarias, dada la amplitud e indeterminación con que se reglamentan, éstas engloban actividades de distinto alcance, pueden tener lugar dentro o fuera de la institución educativa, y en general se relacionan con la realización de las acciones indispensables para el cumplimiento de los objetivos del PEI fuera de la impartición de las horas de clase asignadas a cada docente.
A la luz de esta regulación, es claro que cuando la circular demandada dispone, primero, que el tiempo diario dedicado por los establecimientos educativos en los descansos de los alumnos corresponde a una actividad currircular complementaria, y segundo, que por lo tanto no puede incluirse dentro de las horas diarias efectivasde clase de sesenta (60) minutos que deben recibir los estudiantes, no hace nada distinto a reiterar, explicar e informar a la comunidad educativa antioqueña lo dispuesto en el referido Decreto de alcance nacional. Esto, por cuanto es dicha normatividad en su artículo 5o la que define en sentido preciso lo que se entiende por asignación académica, restringiendo este concepto al tiempo que dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en las horas de clase correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas. Y es también este reglamento el que, al definir de manera amplia y no taxativa el concepto de actividad curricular complementaria, permite dar dicha calificación al tiempo destinado al recreo o descanso de los estudiantes. Y si de la reglamentación del Decreto se infiere que los recreos forman parte de la actividad curricular complementaria, es lógico que no puede tener la naturaleza de asignación académica. (subrayado no original)
Resta solamente indicar que siendo el rector de cada institución educativa el responsable de la dirección pedagógica y administrativa (artículo 6, Decreto Ley 1278 de 2002) y con base en los artículos citados del DURSE 1075 de 2015, tanto los de la jornada escolar, como los de la asignación académica, la jornada laboral de los docentes, el cumplimiento de la jornada laboral, la distribución de actividades de los docentes, y atendiendo el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, será él -el rectorquien definirá el “descanso pedagógico” de los estudiantes y su distribución respetando por un lado las intensidades horarias mínimas de los estudiantes y por el otro las horas de permanencia mínima de los docentes en la institución educativa. Es importante hacer énfasis en que, tal como lo prescribe el artículo 2.4.3.3.3 del DURSE 1075 de 2015, y lo estableció el H. Consejo de Estado, la jornada laboral de los docentes es de 8 horas diarias. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución” Atentamente,
INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ
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ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor
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