MINEDUCACION - Concepto 32710 de 2017
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 32710 de 2017
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2017
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Buscar Índice CONCEPTO 32710 DE 2017 (julio 19) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
COMUNICACIÓN INTERNA
Bogotá D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Instituciones de Educación Superior de Carácter Privado (sin ánimo de lucro). CONSULTA REALIZADA"La Subdirección de Inspección y Vigilancia, ha tenido conocimiento de la comunicación del asunto, por medio de la cual, el señor XXXXX, realiza una consulta con relación a la enajenación de bienes de una Institución de Educación Superior, constituida como Fundación Privada. Por lo tanto, con el objeto de dar respuesta de fondo al escrito mencionado, respetuosamente le solicito emitir un concepto frente a lo siguiente: PRIMERA. Indicar si el patrimonio y capital de una Institución de Educación Superior constituida como
Fundación Privada son considerados como recursos públicos. SEGUNDA. Indicar si una Institución de Educación Superior constituida como Fundación Privada puede enajenar a cualquier título los bienes muebles e inmuebles de los cuales es propietaria. TERCERA. Indicar los requisitos especiales con los cuales debe cumplir una Institución de Educación Superior constituida como Fundación Privada para enajenar a los bienes muebles e inmuebles de los cuales es propietaria. CUARTA. Indicar los casos en los cuales la enajenación de los bienes muebles e inmuebles de una Institución de Educación Superior constituida como Fundación Privada se consideran como un detrimento patrimonial a la Institución". NORMATIVA Y CONCEPTO JURIDICO En tratándose de una consulta referida a una Institución de Educación Superior de carácter privado (sin ánimo de lucro), y las posibles actuaciones civiles y comerciales respecto de sus bienes, esta Oficina procede a pronunciarse de la siguiente manera, con el fin de ambientar la respuesta a dicha consulta:
I. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL De la educación como servicio público con función social La Constitución Política de Colombia respecto de la educación consagra: "ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
(...). Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar
por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley". De la misma manera, específicamente en cuanto a la autonomía universitaria, establece: "ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior". De las entidades privadas sin ánimo de lucro El Código Civil en su artículo 633 hace una clasificación de las personas jurídicas, a saber, "Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública ". En cuanto a la clasificación que hace la norma civil, la Corte Constitucional mediante sentencia C-219 de 2015 señaló: "Las personas jurídicas de derecho privado, han sido clasificadas en el derecho civil como fundaciones y corporaciones, ambas sin ánimo de lucro. Mientras que las fundaciones son personas jurídicas que requieren de
la existencia de un conjunto de bienes y su afectación por el fundador para fines de utilidad pública, la Corporación resulta de la asociación de un conjunto de personas que buscan desarrollar un servicio o actividad que promueve intereses generales y que les representa un beneficio". Del régimen especial para la educación superior - Ley 30 de 1992. La ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de educación superior, establece: ARTÍCULO 3o. El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior. En cuanto a la autonomía de las instituciones de educación superior, la misma ley 30 de 1992, dispone: ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. (Subrayado nuestro). La Corte Constitucional respecto de la autonomía universitaria mediante sentencia T152 de 2015, dispuso:
'' Las Universidades cuentan con un amplio espectro de autonomía para escoger libremente cuál va a ser su filosofía, la manera en que van a funcionar administrativa y académicamente, el procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna falta, entre muchas otras facultades. No obstante, dicha autonomía no es ilimitada, pues en el marco de un Estado Social de Derecho siempre deben ser respetados los mandatos constitucionales y, en especial los derechos fundamentales, tales como el debido proceso". Ahora bien, la ley 30 de 1992, tal como se enunció anteriormente, en tratándose de una institución de educación superior sin ánimo de lucro, regula el tema de la siguiente manera: "ARTÍCULO 97. Los particulares que pretendan fundar una institución de Educación Superior, deberán acreditar ante el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), que están en capacidad de cumplir la función que a aquéllas corresponde que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética, académica, científica y pedagógica. ARTÍCULO 98. Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria". De la personería jurídica de las instituciones de educación superior - Ley 30 de 1992.La ley continúa regulando el tema en cuanto al reconocimiento y cancelación de la personería jurídica de las mencionadas instituciones educativas, de la siguiente manera: "ARTÍCULO 99. El reconocimiento y la cancelación de la personería jurídica de las instituciones privadas de
Educación Superior corresponden exclusivamente al Ministro de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU). (...). ARTÍCULO 100. A la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, deberán acompañarse los siguientes documentos: a) Acta de constitución y hojas de vida de sus fundadores. b) Los estatutos de la institución. c) El estudio de factibilidad socioeconómica. d) Los documentos que acrediten la efectividad y seriedad de los aportes de los fundadores. e) El régimen del personal docente. f) El régimen de participación democrática de la comunidad educativa en la dirección de la institución. g) El reglamento estudiantil. El contenido, la forma y requisitos que deberán reunir los anteriores documentos serán señalados por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU). (...). ARTÍCULO 101. El Ministro de Educación con base en el estudio de factibilidad socio-económica presentado por la institución, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), determinará el monto mínimo de capital que garantice su adecuado y correcto funcionamiento. Para esta determinación se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la ubicación de la institución, el número de estudiantes y las características y naturaleza de los programas que proyecten ofrecer las instituciones. ARTÍCULO 102. El estudio de factibilidad deberá demostrar igualmente que el funcionamiento de la institución que se pretende crear estará financiado con recursos diferentes a los que se puedan obtener por concepto de matrículas, al menos por un tiempo no menor a la mitad de la terminación de su primera promoción. Los costos
de funcionamiento deberán estimarse según los costos por alumno y por programa. ARTÍCULO 103. Las reformas estatutarias de estas instituciones deberán notificarse para su ratificación al Ministerio de Educación Nacional por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes). ARTÍCULO 104. Las instituciones privadas de Educación Superior se disolverán en los siguientes casos: a) Cuando transcurridos dos años contados a partir de la fecha de la providencia que le otorgó la personería jurídica, la institución no hubiere iniciado reglamentariamente sus actividades académicas. b) Cuando se cancele su personería jurídica. c) Cuando ocurra alguno de los hechos previstos en los estatutos para su disolución. d) Cuando se entre en imposibilidad definitiva de cumplir el objeto para el cual fue creada”. Inspección y vigilancia de la educación superior - Ley 30 de 1992La ley 30 de 1992 en cuanto a la inspección y vigilancia de las instituciones de educación superior de carácter privado, establece: ARTÍCULO 31. De conformidad con los artículos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la Constitución Política de Colombia y de acuerdo con la presente Ley, el fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde al Presidente de la República, estarán orientados a: (...) m).Que en las instituciones privadas de Educación Superior, constituidas como personas jurídicas de utilidad común, sus rentas se conserven y se apliquen debidamente y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad
de sus fundadores, sin que pueda consagrarse o darse de forma alguna el ánimo de lucro. La Ley 1740 de 2014 por la cual desarrolla parcialmente los artículos 67 y 189 de la Constitución Política y regula la inspección y vigilancia de la educación superior modificando parcialmente la Ley 30 de 1992, ratificando su carácter preventivo y sancionatorio. (Reglamentado parcialmente por el Decreto 2070 de 2015). La finalidad de la ley 1740 de 2014 - artículo 1o, es "velar por la calidad de este servicio público, su continuidad, la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, el cumplimiento de sus objetivos, el adecuado cubrimiento del servicio y porque en las instituciones de educación superior sus rentas se conserven y se apliquen debidamente, garantizando siempre la autonomía universitaria constitucionalmente establecida ". Objetivo de la inspección y vigilancia - artículo 3o, consistente en la prestación continua de un servicio educativo con calidad; la atención efectiva de la naturaleza de servicio público cultural de la educación y de la función social que le es inherente; Ja. eficiencia y correcto manejo e inversión de todos los recursos y rentas de las instituciones de educación superior, entre otros. Inspección - artículo 6o, consiste en la facultad del Ministerio de Educación Nacional para solicitar, confirmar y analizar en la forma, detalle y términos que determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica, administrativa o de calidad de cualquier institución de educación superior, o sobre
operaciones específicas. Vigilancia - artículo 8o, hace referencia a la facultad del Ministerio de Educación Nacional de velar porque las instituciones de educación superior cumplan con las normas para su funcionamiento, se desarrolle la prestación continua del servicio público ajustándose a la Constitución, la ley, los reglamentos y a sus propios estatutos en condiciones de calidad y para supervisar la implementación de correctivos que permitan solventar situaciones críticas de orden jurídico, económico, contable, administrativo o de calidad. Medidas preventivas - artículo 10, el Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo motivado, podrá tomar medidas de carácter preventivo, con el fin de promover la continuidad del servicio, el restablecimiento de la calidad, el adecuado uso de las rentas o bienes de las instituciones de educación superior, sin perjuicio de la investigación y la imposición de las sanciones administrativas. Entre las medidas preventivas están: ordenar la presentación y adopción de planes y programas de mejoramiento encaminados a solucionar situaciones de irregularidad o anormalidad; enviar delegados a los órganos de dirección de las instituciones de educación superior cuando lo considere necesario; señalar condiciones que la respectiva institución de educación superior deberá atender para corregir o superar en el menor tiempo posible irregularidades de tipo administrativo, financiero o de calidad que pongan en peligro el servicio público de educación., entre otras. Vigilancia especial - artículo 11, es una medida preventiva que podrá adoptar el Ministerio en el evento de que evidencie a) La interrupción anormal grave en la prestación del servicio de educación a menos que dicha
interrupción obedezca a fuerza mayor o protestas de agentes de la comunidad educativa; b) La afectación grave de las condiciones de calidad del servicio; c) Que los recursos' o rentas de la institución están siendo conservados, invertidos, aplicados o arbitrados indebidamente, con fines diferentes al cumplimiento de su misión y función institucional, o en actividades diferentes a las propias y exclusivas de la institución, teniendo en cuenta lo que dispone la Constitución, la ley y sus estatutos; d) Que habiendo sido sancionada, persista en la conducta, o e) Que incumpla la orden de no ofrecer o desarrollar programas académicos sin registro calificado.Institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes en el marco de la vigilancia especialartículo 14, en caso de presentarse circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la continuidad del servicio, el Ministerio de Educación Nacional podrá adoptar medidas (determinadas en la misma norma) para la protección temporal de los recursos, bienes y activos de la institución de educación superior, con el fin de atender el pago de acreencias y obligaciones. Acción revocatoria y de simulación para la protección de los bienes de la institución de educación superiorartículo 15. En período de la vigilancia especial se podrá demandar la revocación o simulación de aquellos actos dispuestos en la norma o negocios realizados por la institución de educación superior, cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de las acreencias que sean reconocidas a cargo de la institución: Cesación de actividades no autorizadasartículo 16. El Ministerio podrá ordenar la cesación inmediata de la
prestación del servicio de educación superior a aquellas personas naturales o jurídicas que lo ofrezcan o desarrollen sin autorización, so pena de imponer multas de apremio. Sanciones administrativas - artículo 17. El Ministerio de Educación Nacional podrá imponer las siguientes sanciones administrativas, previo proceso de investigación, tales como amonestación privada, amonestación pública, multas pecuniarias, suspensión en el ejercicio del respectivo cargo, separación del cargo, inhabilidad para ejercer cargos o contratar con instituciones de educación, cancelación de programas académicos o de registros calificados, suspensión o cancelación de la personería jurídica de la institución.
II. PRONUNCIAMIENTO PREVIO DE LA OFICINA ASESORA JURIDICA La oficina Asesora Jurídica en cuanto a las instituciones de educación superior se pronunció mediante concepto No. 96660 de 2016 en el cual hace referencia además de la aplicación de la ley 30 de 1992 y sus decretos reglamentarios; a la aplicación del Decreto Reglamentario Único del Sector de Educación DURSE - 1075 de 2015 en las instituciones de educación superior (sin ánimo de lucro), de la siguiente manera: "Con esa aclaración, le informo que en el concepto 2016EE023813 esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció sobre las Instituciones de Educación Superior, la normatividad aplicable, la autonomía universitaria, entre otras consideraciones, que consideramos de utilidad para el análisis de la situación expuesta. " La Educación es reconocida por el artículo 67 Superior como un derecho fundamental, y como un servicio
público que presta una función social. i) Es derecho fundamental en la medida en que es inherente al ser humano, y es el punto de partida para el desarrollo personal y el alcance de su proyecto de vida. Además, goza de garantías para su efectividad y se predica de toda persona. ii) En tanto servicio público, el Estado tiene la obligación de "asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional" (Art. 365 C.P.). Debe destacarse que en virtud del artículo 68 constitucional, del artículo 3o de la Ley 115 de 1994 (modificado por el artículo 1 de la Ley 1650/13), y del artículo 23 de la Ley 30/92, los establecimientos privados están facultados para prestar el servicio de educación. iii) La función social de éste derecho, involucra también a la sociedad y a la familia en su garantía. Así, la educación se considera un derecho deber que nos vincula a todos como partícipes de una interacción cultural concreta y regulada(1). De esta manera, el ejercicio del derecho a la educación comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena medida la subsidencia del mismo, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, queda sujeto a las consecuencias de tales conductas(2). La normatividad que actualmente rige las Instituciones de Educación Superior (IES) en Colombia, en todas sus modalidades, es la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, y sus normas modificatorias. En los artículos 96 y subsiguientes de la Ley 30 de 1992, se encuentran las normas especiales aplicables a
Instituciones de Educación Superior privadas. A través de su Artículo 144, esta Ley derogó expresamente los Decretos Leyes 80 y 81 de 1980, por los cuales (respectivamente) se organizaba el sistema de educación postsecundaria, y se reorganizaba el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior. (...)Ahora, al tenor del artículo 3o de la Ley 30 de 1992, el Estado "(...) garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior". A continuación, esbozaremos dicha autonomía universitaria, así como la inspección, vigilancia y control que el Estado ejerce sobre la Educación Superior. La garantía de autonomía universitaria se cimenta en el artículo 69 de la Carta Política. En virtud de esta, las universidades podrán proferir sus directivas y regirse bajo sus estatutos, en observancia de disposiciones constitucionales y legales. Desde su origen, mediante la Sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992 (M. P., Dr. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte Constitucional ha afirmado que la autonomía universitaria encuentra fundamento en la necesidad de que las personas accedan a una formación académica libre de injerencias del poder público; tanto la orientación ideológica como el manejo administrativo, financiero, y estrictamente académico, están en cabeza de las instituciones de educación superior. De manera concreta, la Sentencia T-492/92 explica: ”En ejercicio de su autonomía las universidades gozan de libertad para determinar cuáles habrán de ser sus
estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y periodos de sus directivos y administradores; señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar, sobre la base de las exigencias mínimas previstas en la ley, los planes de estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluir asignaturas básicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada institución universitaria para sus egresados”. Así, queda claro que mediante reglamentos internos, en virtud de su autonomía, las universidades deben estatuir mecanismos referentes a la elección, designación y periodos de sus directivos y administradores. Tales estatutos deben desarrollarse y emplearse conforme a la Constitución y las leyes, pues aunque "autónomos", los centros de educación superior no se aíslan del ordenamiento jurídico del Estado colombiano. Como indica la Sentencia T-141 de 2013 (M.P. Dr., Luis Ernesto Vargas Silva), los límites dados a la autonomía universitaria indican que no es una potestad absoluta, pues debe ejercerse en observancia de la ley y los derechos fundamentales de toda la comunidad que pertenece al ente universitario. Frente a esto, la Corte Constitucional indica que la autonomía de las universidades se encuentra limitada por: "(i) la facultad que el artículo 67 le otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio; (ii) la competencia que el artículo 69 le atribuye al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, (iii) el amplio margen de configuración política que el artículo 150-23 le reconoce al Congreso para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos, entre los que se cuenta el de educación, y, finalmente, (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2 de la Carta le impone a las autoridades de la República para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos ciudadanos" (Sentencia T-933 de 2005, M.P. Dr., Rodrigo Escobar Gil. Aparte reiterado en Sentencias: T-020 de 2012, M. P. Dr., Humberto Antonio Sierra Porto; T-141 de 2013, M.P. Dr., Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-152 de 2015, M.P. Dr., Luis Ernesto Vargas Silva) De acuerdo con la Sentencia T-1227 de 2003 (M.P., Dr. Alfredo Beltrán Sierra), aunque dicha autonomía deba ejercerse dentro de límites legales y constitucionales, "(...) la ley tiene que respetar el núcleo esencial(3) de esta garantía institucional, a fin de no despojarla de la necesaria protección que se le debe otorgar". En este sentido,
se aclara que la regla general es la autonomía universitaria, y las restricciones legales constituyen la excepción. (...) En cuanto a la inspección y vigilancia de la educación, ésta también encuentra fundamento en la Constitución Política. Según el artículo 67 Superior, "(...) Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección yvigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (...)". En los artículos 31 a 33 de la Ley 30 de 1992, se consignó la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior. Ésta fue delegada en la Ministra de Educación Nacional, de conformidad con el Decreto 698 de 1993. El Decreto Único Reglamentario del Sector Educación (Decreto 1075/15), en su artículo 11.1.1. compila el artículo 1o del Decreto 5012 de 2009, según el cual, entre los objetivos del Ministerio de Educación Nacional como cabeza del sector educativo, se encuentra: "1.6. Velar por la calidad de la educación, mediante el ejercicio de las funciones de regulación, inspección, vigilancia y evaluación, con el fin de lograr la formación moral, espiritual, afectiva, intelectual y física de los colombianos. " (...) Por su parte, la Ley 1740 del 23 de diciembre de 2014 regula la inspección y vigilancia de la Educación Superior: adiciona cinco literales al artículo 31 de la Ley 30/92; deroga los artículos 32, 48, 49, 50, y
parcialmente el artículo 51 de la Ley 30/92; señala objetivos de la inspección y vigilancia; establece medidas preventivas y medidas de vigilancia especial; sanciones administrativas; entre otras disposiciones (...). " Adicionalmente, sobre la forma de constitución de las IES y la finalidad de estas Instituciones, esta Oficina ha conceptuado lo siguiente: "Conforme al artículo 98 de la Ley 30 de 1992: "Artículo 98. Las instituciones privadas de educación superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones, o instituciones de economía solidaria." (Subrayas y negrillas nuestras) Por su parte, el artículo 1 de la Ley 1740 de 2014 -que adicionó el artículo 31 de la Ley 30 de 1992, establece, en lo pertinente: "ARTICULO 1o. FINALIDAD. La finalidad de la presente ley es establecer las normas de la inspección y vigilancia de la educación superior en Colombia, con el fin de velar por la calidad de este servicio público, su continuidad, la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, el cumplimiento de sus objetivos, el adecuado cubrimiento del servicio y porque en las instituciones de educación superior sus rentas se conserven y se apliquen debidamente, garantizando siempre la autonomía universitaria constitucionalmente establecida. En este sentido, adiciónese los siguientes literales al artículo 31 de la Ley 30 de 1992. (...) m) Que en las instituciones privadas de Educación Superior, constituidas como personas jurídicas de utilidad
común, sus rentas se conserven y se apliquen debidamente y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de sus fundadores, sin que pueda consagrarse o darse de forma alguna el ánimo de lucro. "(Subrayas y negrillas nuestras) De esta manera, el legislador concibió como manera más idónea para garantizar que las Instituciones de Educación Superior (IES) no se desvíen de su objetivo de prestar el servicio público que se les ha encomendado, ha sido consagrar la ausencia del ánimo lucrativo como regla para su desempeño. En este orden de ideas, la inversión en sociedades comerciales se estima, por lo general, como una actividad lucrativa, cuyo propósito varía al que dispone el ordenamiento jurídico: enfocar exclusivamente los recursos de las IES al desarrollo de la actividad para la cual fueron creadas, la prestación del servicio público de educación superior. No sobra recordar que, conforme al artículo 98 del Código de Comercio, el propósito de los partícipes del contrato de sociedad, es el "de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social", actividad que es, en principio, ajena a las IES.,(4)Dicho lo anterior, las IES están sujetas a la Ley 30 de 1993 y sus normas modificatorias, al Decreto Único Reglamentario del Sector Educación y a sus propios estatutos, reglamentos y normas internas, los cuales, sea dicho de paso, pueden o no traer remisiones normativas a otras disposiciones de carácter nacional. En cuanto a las normas del Código de Comercio, considera esta Oficina que por la naturaleza jurídica que tienen
las Instituciones privadas de Educación Superior de acuerdo con la ley 30 de 1992 (artículo 98 ''personas jurídicas de utilidad común, sin animo de lucro... ”), esas disposiciones no resultan en principio aplicables, y sólo en caso de expresa remisión puede acudirse a ellas, como ocurre con el artículo 2.5.5.2.5 del Decreto 1075 de 2015, que establece: Título 5. Requisitos y procedimientos para el reconocimiento de personería jurídica de instituciones privadas de educación superior yla creación de seccionales. Capítulo 1. Del reconocimiento de personería jurídica. Artículo 2.5.5.1.5. De los estatutos. Los estatutos de la institución estarán en concordancia con los principios y objetivos determinados en los Capítulos I y II del Título Primero de la Ley 30 de 1992. Su contenido será el siguiente:
9. La forma de designación, período y funciones del revisor fiscal, quien deberá reunir los requisitos exigidos por la ley para las sociedades anónimas, le serán aplicables las normas del Código de Comercio y las Leyes 145 de 1960 y 43 de 1990 y demás disposiciones vigentes sobre la materia.
Por ende, estando regulado un tema de manera expresa en las normas generales del sector educativo o en las internas de una IES (Estatutos, reglamentos, etc), éstas deben ser aplicadas y cumplidas sobre las normas de otro sector.
RESPUESTAS: A la primera pregunta. De conformidad con el régimen especial para la prestación del servicio público educativo,
del cual se hizo una suficiente ilustración en el presente escrito, se puede evidenciar que la norma no establece que el patrimonio de aquellas instituciones de educación superior de carácter privado (sin ánimo de lucro) pertenezcan al fisco público. No obstante lo anterior, y de conformidad con la constitución y el rég
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