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MINEDUCACION - Concepto 32818 de 2016

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 32818 de 2016
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2016

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 32818 DE 2016 (marzo 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Doctora

ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA

Amazonas Leticia - Amazonas ASUNTO: Nombramiento de etnoeducadores en propiedad. OBJETO DE LA CONSULTA.“(…)Teniendo en cuenta la cantidad de casos que se están presentando con la interpretación del decreto 1335 de junio de 2015 y la aspiración de etnoeducadores a ser nombrados en propiedad, recurrimos a Ustedes (a su despacho) con el propósito de que nos ayuden con su concepto sobre las siguientes temáticas:

1. Cuáles son las condiciones, las exigencias y los requisitos que la administración departamental debe tener en cuenta para realizar “(i) una selección concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos”, de tal

manera que se pueda realizar una selección de Etnoeducadores transparentes y ajustada a lo definido por la ley.

2. Al aplicar el segundo criterio establecido en el decreto 1335 de 2015 “(ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas” aplican los perfiles definidos en los artículos 116, 117 y 118 de la ley 115 de 1994, de acuerdo con el área del conocimiento y el nivel en que se encuentre la vacante o la necesidad. Es decir, se puede conectar la Selección de un Normalista Superior, miembro de la comunidad, para que asuma la carga académica de Matemáticas, Química, y otras de la básica secundaria y la media.

3. El tercer requisito “(iii) acreditación de información en etnoeducación” se refiere a la acreditación definida en la ley 115 de 1994 en el artículo 113. De ser así en la concertación, se debe exigir el requisito del título de pregrado en etnoeducación, posgrado en etnoeducación. ¿Qué procedimiento fundamento en las normas vigentes, se debe realizar cuando ninguno de los educadores propuestos presenta el requisito de estudios acreditados en etnoeducación?, especialmente en las áreas del conocimiento de la Educación Básica Secundaria y Media. Por Ejemplo: Licenciado en Química, sin acreditar formación en Etnoeducación.

Si no hay, dentro de la propuesta de hojas de vida a seleccionar concertadamente, educadores que no cumplan con algunos de los requisitos o específicamente acreditan el título de pregrado, pero no acredita el de formación en etnoeducación, con el fin de garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y jóvenes, la Secretaría

de Educación puede nombrarlo provisionalmente?

4. El artículo segundo del decreto 1335 del 2005 establece que éste rige a partir de la fecha de su expedición, es decir a partir de junio de 18 de 2015.

Ante esta determinación legal, los etnoeducadores nombrados provisionalmente, antes de esta fecha, no tienen el privilegio de ser nombrados en propiedad?. En caso afirmativo, ¿Qué procedimiento se debe realizar?, Quién tiene la competencia legal de iniciar o solicitar la acción administrativa del nombramiento en propiedad?. la autoridad del Grupo Étnico (Autoridad Tradicional, Cabildo, Asociación de Autoridades Indígenas, Organización Indígenas) o el etnoeducador aspirante a ser nombrado en propiedad?, o cualquiera de los dos. Qué pasa con los etnoeducadores nombrados en provisionalidad, pero que no cumplen con los requisitos: se desvinculan?. Continúan nombrados en provisionalidad?. Esto por cuanto el decreto 1325 de 2015, derogó el artículo 2 del decreto 1060 de 2015 que establecía la posibilidad de nombrar provisionalmente a los etnoeducadores. La acción administrativa del nombramiento en provisionalidad, es introducida para el caso de los docentes por el artículo 13 del decreto 1278 de 2002, pero la sentencia C-208 de 2007 declaro inexequible en su totalidad dicho decreto para el caso de los etnoeducadores, hasta que sea reglamentada la carrera especial para estos educadores, quedando así sin fundamento legal el

nombramiento provisional de los educadores en establecimientos educativos estatales de las comunidades indígenas. (…)” (SIC).

NORMAS Y CONCEPTO.

Esta Oficina se permite informar que en relación con el asunto de la carrera docente de los etnoeducadores y el Decreto 1335 de 2015, aclarando que para el año 2016 está vigente el Decreto 121, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores ocasiones en los siguientes términos: “En atención a su consulta, esta Oficina se permite indicar que de conformidad a lo dispuesto en la sentencia T871 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, se tiene en relación con el marco normativo de los docentes Indígenas (vinculación, ejercicio de la labor docente, prestaciones sociales, y demás relacionados):“(…) En síntesis, la Sala encuentra que luego de la sentencia C-208 de 2007, la cual declaró que el legislador había incurrido en una omisión al no reglamentar de manera especial el régimen acceso, vinculación y nombramiento de los docentes de comunidades indígenas al sistema de educación nacional, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de conocer casos concretos con los que ha clarificado la situación actual de los etnoeducadores nombrados en provisionalidad. Al respecto puede afirmarse, que el hecho de que no se les aplique el régimen general de los concursos de mérito, no implica entonces que no puedan ser nombrados en propiedad, pues esto lo que conlleva es a mantenerlos en una situación de estabilidad precaria que también afecta a la comunidad indígena y étnica en general quienes no van a tener nunca la seguridad de la permanencia de sus

profesores. Es tanto así que la propia jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que si se cumple con los requisitos del artículo 62 de la Ley 115 de 1994, principalmente que el acceso, vinculación y nombramientos sean concertados debidamente con la comunidad indígena involucrada a través de una consulta previa, deberá la administración nombrarlos en propiedad. Por lo demás, si el estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial las disposiciones aplicables a los grupos indígenas y étnicos, contempla el concurso de méritos como mecanismo de elección, será este el procedimiento elegido atendiendo entonces a las costumbres usos y creencias de cada comunidad y respetando el derecho a la autonomía e identidad de los pueblos. Entre tanto, no se puede negar lo dispuesto por el ordenamiento jurídico actual, en la medida de interpretarlo dando la mayor protección posible a los derechos fundamentales de las comunidades indígenas y étnicas. Como fue desarrollado en las consideraciones de esta providencia, el derecho a la educación especial de las comunidades indígenas es una forma de asegurar su autonomía y autodeterminación, pues es a través de la prestación de un servicio de educación diferenciado que se puede garantizar que estas comunidades enseñen a las nuevas generaciones sus propias lenguas, costumbres, historias y creencias, con el propósito de mantener viva su identidad cultural. En otras palabras, con fundamento en la Constitución Política y en las normas internacionales que consagran el derecho a la identidad étnica y cultural, el Estado tiene la obligación de garantizar los derechos

fundamentales de las comunidades étnicas y de promover su autonomía, preservar su existencia e impulsar su desarrollo y fortalecimiento cultural, lo cual implica de manera predominante, la promoción y garantía de una educación especial, diferencial y étnica para estos grupos poblacionales. Derivado de lo anterior, el Estado tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias, tanto legislativas como administrativas, para crear un sistema de profesionalización que regule el ingreso, ascenso y retiro de los profesores que van a prestar el servicio de educación a las comunidades étnicas e indígenas que se asientan en su territorio, y para ello, es necesaria la participación activa de las comunidades involucradas, pues los docentes deberán ser personas idóneas para asumir la educación étnica requerida. Así pues, para la jurisprudencia constitucional, y dado que se trata de una decisión que puede afectar los intereses de los pueblos indígenas y étnicos, la consulta previa como un derecho fundamental es necesaria y obligatoria para la implementación y desarrollo de un sistema especial de educación para estos grupos y comunidades, de tal forma que “debe estar presente en cualquier medida de naturaleza legislativa o administrativa que pretenda tomar el Estado en la materia; medidas que, además, deben adoptarse teniendo en cuenta las particulares condiciones de los distintos grupos étnicos, de manera que se les garantice y asegure la preservación y continuidad de sus tradiciones e historia.” En desarrollo de lo anterior, el Estado dando cumplimiento a sus obligaciones, desde la Constitución de 1991

emitió la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educación en la cual se reconoce y regula la etnoeducación o educación para grupos étnicos en los artículos 55 a 63 del Capítulo III. Luego, se emitieron el Decreto 804 de 1995, el cual prescribió la posibilidad de excepcionar del requisito del título de licenciado o de normalista o del concurso a los docentes indígenas y el Decreto Ley 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. La Corte Constitucional a través de la sentencia C-208 de 2007, declaró que el legislador había incurrido en una omisión legislativa al no haber consultado con los pueblos indígenas y étnicos y no haber contemplado en esta normativa un régimen especial y diferenciado para estas comunidades. Así pues, la Corte decidió que el Decreto Ley 1278 era exequible, siempre y cuando se entendiera que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de losdocentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, aclarando que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las normas aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) y las demás normas complementarias. Mediante casos de revisión de acciones de tutela, la Corte ha tenido la oportunidad de precisar el alcance y las

consecuencias de la decisión de constitucionalidad mencionada. Siguiendo el precedente establecido específicamente en las sentencias T-907 de 2011, T-801 de 2012 y T-049 de 2013, pueden extraerse las siguientes premisas aplicables al caso concreto, en la medida en que se trata también de docentes que manifiestan ser etnoeducadores que se encuentran nombrados en provisionalidad y pretenden que la administración los nombre en propiedad: (a) Posterior a la sentencia C-208 de 2007, el Gobierno Nacional creó la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas, dentro de la cual se discute concretamente la estructuración de un Estatuto Docente para las comunidades indígenas y étnicas. Cabe señalar, que así como sucedió en los precedentes jurisprudenciales anteriores, actualmente no existe aún un estatuto docente aplicable para el tema de la vinculación de los docentes indígenas y directivos al servicio educativo estatal. (b) En la medida en que la sentencia C-208 señala que “las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación y demás normas complementarias” hasta tanto no se emita la normativa especial y diferenciada, entonces debe entenderse que las aplicables son los artículos dispuestos en el Capítulo III de la Ley 115 de 1994 (55 al 63) y el Decreto 804 de 1995. (c) De manera que, conforme al artículo 62 de la Ley 115 de 1994, la elección de los docentes debe realizarse en

concertación con tales grupos, y prefiriendo escogerlos entre los miembros de las comunidades en ellas radicados; debiendo verificar además que dichos educadores acrediten formación en etnoeducación y posean conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano. (d) Conforme a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el hecho de que no sea aplicable el régimen general de carrera de méritos al acceso, retiro, vinculación, ascenso y nombramiento de docentes al servicio de educación a las comunidades indígenas, no implica que éstos no puedan ser nombrados en propiedad, si no que en el caso de los etnoeducadores, el nombramiento en propiedad se hará con base en los criterios consagrados en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, por ello, deberá realizarse (i) una selección concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas, (ii) acreditación de formación en etnoeducación y (iv) conocimientos básicos del respectivo grupo étnico. Una vez cumplidos estos requisitos la comunidad indígena y los docentes tienen el derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad. (e) Los etnoeducadores pueden ser nombrados en propiedad, no solo como una garantía a su derecho a la autonomía y autodeterminación, sino también porque (i) la sentencia C-208 de 2007 no restringe dicha posibilidad y (ii) se trata de una forma de proteger el derecho de los etnoeducadores a tener las garantías y la

estabilidad laboral de un nombramiento en propiedad, lo que en todo caso “es un derecho de aplicación inmediata”. (f) La designación en propiedad de los docentes seleccionados por las autoridades tradicionales indígenas es un elemento fundamental de su identidad y cohesión social, en la medida en que está ligado íntimamente a su memoria histórica y, además, de él depende la supervivencia de la comunidad desde el punto de vista cultural y social. (…)” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, en desarrollo de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1335 del 18 de junio de 2015, mediante el cual dispuso la modificación del artículo 2 del Decreto 1060 de 2015, en el sentido de indicar que mientras se expide el estatuto docente para etnoeducadores, los requisitos aplicables para la designación de este personal serán los establecidos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, esto es:- Una selección concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos, - Una preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas, - Acreditación de formación en etnoeducación y - Conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, especialmente de la lengua materna además del castellano. Corolario de lo anterior, es que una vez se presente y acredite el cumplimiento de estos requisitos, la comunidad indígena y los docentes tienen el derecho a que se realice el nombramiento en propiedad, debiendo entonces procederse de conformidad por ese ente territorial. No obstante, dicho nombramiento no podrá efectuarse de conformidad con las disposiciones del Decreto 2277 de 1979, por cuanto los precedentes constitucionales antes

citados, fueron claros al establecer que mientras el legislador expida un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las únicas normas aplicables a los grupos indígenas serían las contenidas en la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) y las demás normas complementarias, dejando por fuera la posibilidad de aplicación a este grupo de docentes, el estatuto contenido en el referido Decreto 2277. Aunado lo anterior, es de anotar que la principal razón por la cual, la Corte consideró que no era aplicable a los etnoeducadores indígenas el Decreto 1278 de 2002, (falta de consulta previa con las respectivas comunidades indígenas) es igualmente aplicable para que, en opinión de esta Oficina, el Decreto Ley 2277 de 1979 tampoco pueda ser aplicado a los referidos servidores.” (2015EE079093). Trayendo el concepto citado a cada una de las preguntas de su consulta, esta Oficina considera que sí se deben seleccionar en primera medida a los Etnoeducadores que en la actualidad se encuentran en provisionalidad para que sean nombrados en propiedad, si éstos fueron designados en forma concertada por las comunidades indígenas, y cumpliendo los demás requisitos expuestos en la sentencia de la Corte Constitucional citada en el concepto, que a su vez reitera lo que ya se había expresado por este mismo Tribunal en sentencias T-907 de 2011 y T-801 de 2012, y porque es el criterio que mejor armoniza el derecho de los pueblos indígenas con el derecho de los etnoeducadores a tener las garantías y la estabilidad laboral de un

nombramiento en propiedad, lo que en todo caso es un derecho de aplicación inmediata. En cuanto a la segunda inquietud, como se expuso en el concepto y lo ha indicado claramente la Corte Constitucional, las entidades territoriales deben proceder a designar y nombrar en propiedad a los etnoeducadores que cumplan con los requisitos citados, por lo que no hay lugar a que permanezcan en nombramiento en provisionalidad. Ahora bien, en relación con el acto administrativo de nombramiento, es importante tener en cuenta que la vinculación de todo empleado público es “legal y reglamentaria a través del acto de nombramiento y posesión del empleado, por lo tanto, el régimen al cual quedan sometidos, es de derecho público y se encuentra previamente establecido en la ley, sin que exista posibilidad legal de discutir y acordar con la administración las condiciones de prestación del servicio, sin perjuicio del derecho a presentar peticiones respetuosas a la administración” (Consejo de Estado, Sentencia del 11 de febrero de 2015, Radicación No. 2075707). De esta manera, las condiciones del empleo del etnoeducador son las que se encuentran previamente establecidas en la ley y los respectivos reglamentos, por lo que el acto de nombramiento no podrá incluir funciones u obligaciones distintas. Respecto a la aplicación del Decreto Ley 2277 a los docentes etnoeducadores que sean nombrados siguiendo los requisitos establecidos, se reitera el concepto anteriormente citado. Finalmente, para responder la última de las preguntas, se ha de tener en cuenta que el ingreso a la carrera docente

para la población mayoritaria está regido por el concurso establecido y reglamentado por el Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, que compiló y derogó el Decreto 3982 de 2006. De esta forma, teniendo en cuenta que los etnoeducadores nombrados en propiedad, conforme lo ha ordenado la Corte Constitucional, no concursaron y no son nombrados bajo el estatuto docente vigente para los docentes dela población mayoritaria, Decreto 1278 de 2002, no es posible que ocupen cargos en propiedad para los que se requiere cumplir el correspondiente concurso. De esta forma, se considera que los docentes que no gozan de los derechos de carrera de los educadores de población mayoritaria, no podrían pedir traslados para ocupar estas plazas.” (2015EE111339). “Recogiendo todo lo expuesto a sus preguntas puntuales, para dar respuesta a la primera de ellas, se informa que teniendo en cuenta que el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 establece que la selección de los etnoeducadores deberá ser concertada, y no discrimina ninguna de sus etapas, se entiende que en todo este proceso, incluyendo la consulta, deberán participar la entidad territorial certificada en educación (como autoridad competente para el nombramiento de docentes) y los grupos étnicos. Como se indicó en el concepto citado, la preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas es uno más de los criterios a tener en cuenta dentro del proceso de concertación de las autoridades competentes con los grupos étnicos, que se han de llevar a cabo para el nombramiento de los

etnoeducadores, por tanto, la definición de las diferentes formalidades que se lleven a cabo para este proceso, serán aquellas que se definan previamente, dentro del mismo, con las comunidades étnicas; condiciones que deberán garantizar una efectiva participación de todos aquellos afectados con las decisiones que se han de tomar y que garanticen el debido proceso de los involucrados. Finalmente, una vez efectuado el proceso de concertación, aquellos etnoeducadores que resulten elegidos serán vinculados mediante acto administrativo de nombramiento en propiedad expedido por la entidad territorial certificada en educación. Respecto a la última pregunta, con fundamento en lo expuesto en el concepto citado, para determinar la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas se ha de tener en cuenta el Decreto 1060 de 2015, en concordancia con el Decreto 1335 de este mismo año. Finalmente, como se indica en la consulta y en el concepto citado, se reitera en relación con el ascenso en el “escalafón docente” que mientras no se expida el Estatuto Docente para las comunidades indígenas y étnicas, el cual se encuentra en proyección, estudio y concertación, no podrá haber inscripción y ascenso a dicho escalafón. Así mismo, se aclara que los decretos salariales citados en el párrafo anterior, no contemplan la posibilidad de acreditar Títulos Académicos, como quiera que este asunto es propio de la carrera docente de los etnoeducadores

cuyo estatuto está siendo definido.” (2015EE123680). Tomando como referencia los conceptos citados, así como las normas y jurisprudencia fundamento de los mismos, a continuación se resuelven una a unas las preguntas de la consulta:

1. En relación con el procedimiento específico de concertación esta Oficina indicó en el concepto citado: “se informa que teniendo en cuenta que el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 establece que la selección de los etnoeducadores deberá ser concertada, y no discrimina ninguna de sus etapas, se entiende que en todo este proceso, incluyendo la consulta, deberán participar la entidad territorial certificada en educación (como autoridad competente para el nombramiento de docentes) y los grupos étnicos.”

2. En cuanto al criterio para el nombramiento de etnoeducadores relacionado con la preferencia de los miembros de la comunidad se dijo: “(…) la preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas es uno más de los criterios a tener en cuenta dentro del proceso de concertación de las autoridades competentes con los grupos étnicos, que se han de llevar a cabo para el nombramiento de los etnoeducadores, por tanto, la definición de las diferentes formalidades que se lleven a cabo para este proceso, serán aquellas que se definan previamente, dentro del mismo, con las comunidades étnicas; condiciones que deberán garantizar una efectiva participación de todos aquellos afectados con las decisiones que se han de tomar y que garanticen el debido proceso de los involucrados. Finalmente, una vez efectuado el proceso de concertación, aquellos etnoeducadores que resulten

elegidos serán vinculados mediante acto administrativo de nombramiento en propiedad expedido por la entidad territorial certificada en educación.”3. En relación con las preguntas formuladas en el numeral 3 de la consulta, en primera medida se aclara que el Decreto 1335 de 2015 y Decreto 121 de 2016, que recogen lo ordenado en las sentencias de la Corte Constitucional estudiadas, ordenan que el nombramiento de los etnoeducadores deberá ser en propiedad una vez se cumplan los requisitos allí previstos. En cuanto a la formación de etnoeducadores para su nombramiento, los mecanismos de concertación y el requisito de lengua materna, le informo que esta Oficina ante consultas relacionadas con los mismos temas, se ha pronunciado así: “OBJETO DE LA CONSULTA. (…)1.) A qué tipo de formación se refiere cuando se estipula en la ley 115 de 1994 que deberá cumplir con “Acreditación de formación en etnoeducadores”. 2.) Cuál es la institución o autoridad competente para certificar “formación en etnoeducadores”. 3.) Como se acreditan los “Conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, especialmente de la lengua materna además del castellano.” (…) La Ley 115 de 1994. “Artículo 55. Definición de etnoeducación. Se entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos.

Esta educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones. Parágrafo. En funcionamiento las entidades territoriales indígenas se asimilarán a los municipios para efectos de la prestación del servicio público educativo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 60 de 1993 y de conformidad con lo que disponga la ley de ordenamiento territorial. Artículo 56. Principios y fines. La educación en los grupos étnicos estará orientada por los principios y fines generales de la educación establecidos en la presente Ley y tendrá en cuenta además los criterios de integridad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad. Tendrá como finalidad afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socialización, protección y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y prácticas comunitarias de organización, uso de las lenguas vernáculas, formación docente e investigación en todos los ámbitos de la cultura. Artículo 57. Lengua materna. En sus respectivos territorios, la enseñanza de los grupos étnicos con tradición lingüística, propia será bilingüe, tomado como fundamento escolar la lengua materna del respectivo grupo, sin detrimento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 21 de la presente Ley. Artículo 58. Formación de educadores para grupos étnicos. El Estado promoverá y fomentará la formación de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos étnicos, así como programas sociales de

difusión de las mismas. (…) Artículo 62. Selección de educadores. Las autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deberán acreditar formación en etnoeducación, poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano. La vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos.El Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con las entidades territoriales y en concentración con las autoridades y organizaciones de los grupos étnicos establecerá programas especiales para la formación y profesionalización de etnoeducadores o adecuará los ya existentes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley 60 de 1993.” El Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, Decreto 1075 de 2015, que compiló y derogó todos los decretos reglamentarios, entre estos el Decreto 804 de 1995, prescribe: “Artículo 2.3.3.5.4.2.1. De la formación de etnoeducadores. La formación de etnoeducadores constituye un proceso permanente de construcción e intercambio de saberes que se fundamenta en la concepción de educador prevista en el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 y en los criterios definidos en los artículos 56 y 58 de la misma.

(Decreto 804 de 1995, artículo 5). Artículo 2.3.3.5.4.2.2. Objetivos de la formación de etnoeducadores. El proceso de formación de etnoeducadores se regirá por las orientaciones que señale el Ministerio de Educación Nacional y en especial por las siguientes: a) Generar y apropiar los diferentes elementos que les permitan fortalecer y dinamizar el proyecto global de vida en las comunidades de los grupos étnicos; b) Identificar, diseñar y llevar a cabo investigaciones y propiciar herramientas que contribuyan a respetar y desarrollar la identidad de los grupos étnicos en donde presten sus servicios, dentro del marco de la diversidad nacional; c) Profundizar en la identificación de formas pedagógicas propias y desarrollarlas a través de la práctica educativa cotidiana; d) Fundamentar el conocimiento y uso permanentes de la lengua vernácula de las comunidades con tradiciones lingüísticas propias, en donde vayan a desempeñarse; e) Adquirir y valorar los criterios, instrumentos y medios que permitan liderar la construcción y evaluación de los proyectos educativos en las instituciones donde prestarán sus servicios. (Decreto 804 de 1995, artículo 6). Artículo 2.3.3.5.4.2.3. Estructuración de la oferta de programas de formación para etnoeducadores. Cuando en los proyectos educativos de las instituciones de educación superior que ofrezcan programas de pregrado en educación o de las escuelas normales superiores, se contemple la formación de personas provenientes de los grupos étnicos para que presten el servicio en sus respectivas comunidades, deberán, además

de la formación requerida para todo docente, ofrecer un componente de formación específica en etnoeducación. No obstante y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 115 de 1994, el Consejo Nacional de Educación Superior CESU, y el Ministerio de Educación Nacional respectivamente, fijarán los criterios para la acreditación de programas de licenciatura en etnoeducación o de normalista superior en etnoeducac

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