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MINEDUCACION - Concepto 329631 de 2021

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 329631 de 2021
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2021

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 329631 de 2021 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 329631 DE 2021 (septiembre 20) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Asunto: Concepto de reconocimiento de competencias y validación de estudios. Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades

como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.1. Objeto. “Cuál es el procedimiento para aplicar el artículo 36 reconocimiento de competencias del Decreto 3011 de 1997, ahora artículo 2.3.3.5.3.7.1. del Decreto 1075 de 2015, y cómo se relaciona, diferencia, o modifica con el artículo 2.3.3.3.4.1.2 validaciones del Decreto 1075 de 2015. ARTÍCULO 2.3.3.5.3.7.1. Reconocimiento de competencias. Para el ingreso a cualquiera de los programas de educación de adultos regulados en esta Sección, los educandos podrán solicitar que mediante evaluación previa, sean reconocidos los conocimientos, experiencias y prácticas ya adquiridos sin exigencia de haber cursado determinado grado de escolaridad formal, a través de los cuales puedan demostrar que han alcanzado logros tales que les permita iniciar su proceso formativo, a partir del ciclo lectivo especial integrado hasta el cual pueda ser ubicado de manera anticipada. Los comités de evaluación de las instituciones educativas que ofrecen este servicio, dispondrán lo pertinente, para la debida ejecución de lo establecido en este artículo. (Decreto 3011 de 1997, artículo 36). ARTÍCULO 2.3.3.3.4.1.2. Procedimiento. Los establecimientos educativos que cumplan con los requisitos legales de funcionamiento y que en las pruebas de competencias SABER se encuentren ubicados por encima del promedio de la entidad territorial certificada o en el Examen de Estado se encuentren, como mínimo, en

categoría alta, podrán efectuar, gratuitamente, la validación de estudios, por grados, mediante evaluaciones o actividades académicas para atender a personas que se encuentren en situaciones académicas como las siguientes: a) Haber cursado uno o varios grados sin el correspondiente registro en el libro de calificaciones; b) Haber cursado o estar cursando un grado por error administrativo sin haber aprobado el grado anterior; c) Haber cursado estudios en un establecimiento educativo que haya desaparecido o cuyos archivos se hayan perdido; d) Haber estudiado en un establecimiento educativo sancionado por la secretaría de educación por no cumplir con los requisitos legales de funcionamiento; e) Haber realizado estudios en otro país y no haber cursado uno o varios grados anteriores, o los certificados de estudios no se encuentren debidamente legalizados;” ” [Sic]

2. Consulta.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y

lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991.3.2. Ley 115 de 1994 “Ley General de Educación.” 3.3. Decreto 1075 de 2015 “DURSE.”

4. Análisis.

Para contestar el presente concepto se abocarán las siguientes tesis jurídicas: (i) descentralización de la prestación del servicio (ii) educación para adultos, (iii) reconocimiento de competencias para el ingreso a los programas de educación para adultos, (iv) validaciones de estudios de la educación básica y media y conclusiones. 4.1. Descentralización de la prestación del servicio. La prestación del servicio público de educación por parte del Estado está descentralizada en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de las disposiciones pertinentes de las Leyes 24 de 1988, 29 de 1989, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001 y 790 de 2002. No obstante, aún se conserva el principio fundamental de “centralización política y descentralización administrativa”, característico de la organización y funcionamiento del Estado colombiano desde la Constitución de 1886, ratificado por la Constitución de 1991, en virtud de nuestro sistema político de Estado Unitario. Los objetivos, funciones y competencias constitucionales (Constitución Política de 1991: artículos 2, 41, 44, 45,

52, 64, 67, 68, 69, 70, 79, 356, 357, 361 y 366), legales (Leyes 30 de 1992, 115 de 1994, 715 de 2001, 1176 de 2007, 1188 de 2007, 1324 de 2009, 1618 de 2013, 1620 de 2013, 1740 de 2014, 1753 de 2015, 1804 de 2016, 1832 de 2017, 1874 de 2017 entre otras) y reglamentarias (Decretos Nacionales 5012 de 2009 y 1075 de 2015), del Ministerio de Educación Nacional versan fundamentalmente sobre la formulación, ejecución, evaluación y ajuste de las políticas, planes, programas y proyectos. Bajo el contexto anterior, aspectos de dirección de política del sector a nivel nacional como la regulación jurídica, expedición de normas técnicas generales, planeación del sector, generación de políticas públicas en todos los niveles y modalidades de educación, impulso y coordinación de programas educativos, definición de la canasta educativa, implementación de criterios pedagógicos, asesoría de entidades territoriales, adopción de instrumentos de calidad, financiación, distribución de los recursos, criterios de manejo de las plantas de personal del sector, evaluación de la prestación del servicio, promover y gestionar la cooperación internacional, propiciar la participación de los medios de comunicación en los procesos de educación integral permanente, y coordinar todas las acciones educativas del Estado, entre otros; están a cargo de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional (MEN), conforme a los artículos 148 de la Ley 115 de 1994 y 5 de la Ley 715 de 2001, y

demás normas concordantes y reglamentarias al respecto. Mientras tanto, asuntos como la organización, vigilancia, concursos públicos, cofinanciación, prestación directa, administración del personal administrativo y docente, aplicación del régimen disciplinario, administración de las instituciones educativas, entre otros, está a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus Secretarías de Educación o quien haga sus veces, conforme a los artículos 130, 151, 152 y 153 de la Ley 115 de 1994, y 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, y demás normas concordantes y reglamentarias sobre la materia. 4.2. Educación para adultos. En los términos del artículo 50 de la Ley 115 de 1994, la educación de adultos es aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios. A su turno, el artículo 52 de la citada ley prevé que el Estado ofrecerá a los adultos la posibilidad de validar la educación básica o media y facilitará su ingreso a la educación superior, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley.A renglón seguido, el parágrafo de este artículo refiere que las instituciones educativas autorizadas podrán reconocer y validar los conocimientos, experiencias y prácticas de los adultos, sin la exigencia de haber cursado determinado grado de escolaridad formal, o los programas de educación no formal del arte u oficio de que se

trate, cumpliendo los requisitos que para tal fin establezca el Gobierno Nacional, y con sujeción a la Ley 30 de 1992, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. De acuerdo con el artículo 2.3.3.5.3.1.1. del DURSE, la educación de adultos, ya sea formal, educación para el trabajo y el desarrollo humano o informal hace parte del servicio público educativo, y se regirá por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, sus decretos reglamentarios, en especial el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente decreto, y la presente Sección. El artículo siguiente la define como el conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender de manera particular las necesidades y potencialidades de las personas que por diversas circunstancias no cursaron niveles ni grados de servicio público educativo, durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos o de aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias técnicas y profesionales. El artículo 2.3.3.5.3.2.1. del aludido decreto detalla la composición de la educación para adultos y señala que esta ofrecerá los siguientes programas: a) alfabetización, b) educación básica, c) educación media, d) educación para el trabajo y el desarrollo humano, e) educación informal. A su vez, el artículo 2.3.3.5.3.4.2. ibídem determina que podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados: a) las personas con edades de trece (13) años o más, que no han

ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados; b) las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más. 4.3. Reconocimiento de competencias para el ingreso a los programas de educación para adultos. El artículo 2.3.3.5.3.7.1. del DURSE señala que para el ingreso a cualquiera de los programas de educación de adultos regulados en esta Sección, los educandos podrán solicitar que mediante evaluación previa, sean reconocidos los conocimientos, experiencias y prácticas ya adquiridos sin exigencia de haber cursado determinado grado de escolaridad formal, a través de los cuales puedan demostrar que han alcanzado logros tales que les permita iniciar su proceso formativo, a partir del ciclo lectivo especial integrado hasta el cual pueda ser ubicado de manera anticipada. Los comités de evaluación de las instituciones educativas que ofrecen este servicio, dispondrán lo pertinente, para la debida ejecución de lo establecido en este artículo. Una vez consultado con las áreas técnicas del Ministerio de Educación, se tiene que en lo que se refiere a validación en la educación de adultos popularmente, en realidad son modalidades de ciclos educativos orientados para adultos o estudiantes en extraedad. Esta última es el desfase entre la edad y el grado y ocurre cuando un niño o joven tiene dos o tres años más, por encima de la edad promedio, esperada para cursar un determinado grado. Lo anterior, teniendo como base que la

Ley General de Educación ha planteado que la educación es obligatoria entre los 5 y 15 años de edad, de transición a noveno grado y que el grado de preescolar obligatorio (transición) lo cursan los niños entre 5 y 6 años de edad. Por ejemplo, un estudiante de segundo grado debe tener entre 7 y 8 años de edad, si tiene entre 10 o más años, es un estudiante en extraedad. Una alternativa para la población en extraedad son los ciclos lectivos especiales integrados - CLEI -, educación de adultos, los cuales comprenden la alfabetización y la educación básica para jóvenes y adultos que por cualquier circunstancia no ingresaron al servicio educativo o desertaron prematuramente del mismo.A su vez, estos pretenden brindar la formación en competencias básicas de lenguaje y comunicación, matemáticas, ciencias sociales, ciencias naturales y competencias ciudadanas, empleando programas curriculares y metodologías ajustados a las características psicológicas de su desarrollo personal y a las condiciones socioculturales del medio, con horarios flexibles y generalmente de carácter semipresencial, apoyada con materiales educativos de autoaprendizaje. En este procedimiento se les realiza a los educandos una prueba de competencias básicas y demás habilidades para reconocer si efectivamente alcanzaron el ciclo lectivo especial integrado correspondiente, con el fin de poderlo ubicar donde corresponda con base en los resultados. Para hacer este proceso de reconocimiento de saberes o validación de saberes la entidad territorial certificada en educación, a través de sus Secretarías, debe definir el establecimiento educativo que en pruebas externas saber hayan obtenido resultados superior, muy

superior o alto, estas serán las encargadas de elaborar la prueba y aplicarla, así sea que las personas adultas y mayores logren acceder en un establecimiento educativo que no tiene estos niveles de competencias, para lo cual se toman como referencias el Decreto 2832 de 2005, derogado y compilado en el Decreto 1075 de 2015, al cual se hará alusión en el numeral siguiente. También, los modelos educativos flexibles, son una alternativa para propiciar que los estudiantes en extraedad desarrollen los aprendizajes esperados, más acorde a su contexto. El Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación disponen de estos, los cuales pueden ser consultados en el siguiente link: https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-propertyvalue-55270.html 4.4. Validaciones de estudios de la educación básica y media. El artículo 89 de la Ley 115 de 1994 resalta que El Gobierno Nacional reglamentará el sistema de títulos y validaciones de la educación por niveles y grados a que se refiere la misma Ley. En reglamentación de dicha disposición legal, se expidió el Decreto 2832 de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 89 de la Ley 115 de 1994, en lo referente a validaciones de estudios de la educación básica y media académica, se modifica el artículo 8 del Decreto 3012 de 1997, Y se dictan otras disposiciones”, el cual fue compilado en el Decreto 1075 de 2015, en los artículos que a continuación se mencionan.

El artículo 2.3.3.3.4.1.1. del DURSE, refiere que las disposiciones de esta Subsección tienen por objeto reglamentar la validación por grados de los estudios de la educación formal, para los casos en que el estudiante pueda demostrar que ha logrado los conocimientos, habilidades y destrezas en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales establecidas para los grados de la educación básica y media académica. Por ende, se enfatiza en que aquella disposición se encuentra en una subsección diferente, dentro del DURSE, de en la que está localizada el artículo 2.3.3.5.3.7.1., el cual, se reitera, hace alusión a la educación para adultos. El artículo 2.3.3.3.4.1.2. ejusdem, frente al cual el peticionario tiene la duda, se encarga de definir el procedimiento para la validación por grados de los respectivos estudios de la educación formal. Así, establece que los establecimientos educativos que cumplan con los requisitos legales de funcionamiento y que en las pruebas de competencias SABER se encuentren ubicados por encima del promedio de la entidad territorial certificada o en el Examen de Estado se encuentren, como mínimo, en categoría alta, podrán efectuar, gratuitamente, la validación de estudios, por grados, mediante evaluaciones o actividades académicas para atender a personas que se encuentren en las situaciones académicas descritas en el citado artículo. El parágrafo del artículo manifiesta que en todo caso, la validación del bachillerato en un solo examen

conducente al título de bachiller académico será competencia del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes). Una vez consultado con las áreas técnicas de esta cartera ministerial, puntualmente la Subdirección de Referentes y Evaluación de la Calidad Educativa, se afirma que de esta norma se extraen tres reglas del proceso de validación:a) la primera de ellas, establece que la competencia para llevar a cabo el proceso de validación de la educación preescolar, básica y media es exclusiva de los establecimientos educativos; b) la segunda, que la validación de grados sólo opera cuando se configure de manera taxativa una de las causales que enumera dicho artículo, como, por ejemplo, cuando el interesado en certificar sus estudios realizados en el exterior no tenga en su poder los certificados de estudios o éstos no se encuentren legalizados y apostillados; c) por último, la tercera regla tiene que ver con que los establecimientos educativos que llevan a cabo el proceso de validación deben encontrarse por encima del promedio de las pruebas saber (5, 7, 9 y 11) de la entidad territorial en la que se encuentre tanto la institución como el solicitante de este proceso. La validación de grado, como se señala en el artículo 2.3.3.3.4.1.1, expresa el objetivo de la norma, el cual se debe aplicar solo en casos concretos, los cuales están descritos en el artículo 2.3.3.3.4.1.2., así, la validación atiende a situaciones en las cuales el estudiante, ya habiendo adelantado un proceso de aprendizaje no se le tituló,

validó o certificó uno o varios grados. Hay otros procedimientos que se fijan como la promoción anticipada (ver artículo 2.3.3.3.3.7) o la atención a talentos excepcionales en los cuales un estudiante puede ser promovido a otro grado al demostrar la suficiencia en los aprendizajes propuestos para un grado o ciclos de grados. Así, la validación de grados se debe orientar tan solo en los casos descritos en el artículo 2.3.3.3.4.1.2, lo cual implica que es una lista taxativa de las situaciones que se deben tener en cuenta para aplicar la validación de grados. Es necesario mencionar que al aplicarse la validación el estudiante lo debe hacer para cada uno de los grados, por lo cual la validación está orientada para que el estudiante se nivele para continuar con el curso de su vida escolar. Así las cosas, la norma establece que la validación se realizará para todas las áreas fundamentales de cada grado, lo que implica que cuando los estudiantes quieran validar dos o más grados de la educación preescolar, básica y media deberá llevar a cabo un proceso de validación por cada uno de ellos. Adicionalmente, se establece que cada institución educativa es autónoma para llevar a cabo el proceso de evaluación, el cual, como se ha mencionado, puede ser evaluaciones o actividades académicas que lleven a que los postulantes a validación puedan demostrar sus conocimientos, destrezas y competencias en cada área del grado a validar. El parágrafo de la norma en mención, a su turno, establece que los estudiantes provenientes de la República Bolivariana de Venezuela que hayan cursado grados de la educación preescolar, básica o media sin que cuenten

con los certificados, constancias o diplomas o éstos no se encuentren debidamente legalizados, podrán realizar el proceso de validación en cualquier Institución educativa siempre que cumplan con los requisitos legales de funcionamiento. Así mismo establece la obligación para las respectivas Secretarías de Educación de llevar a cabo proceso de acompañamiento, inspección y vigilancia de los procesos de validación. Esta circunstancia se echa de menos en la educación para adultos, por cuanto se advierte que no existe disposición normativa a la fecha que les permita a los estudiantes provenientes de la República Bolivariana de Venezuela realizar el reconocimiento de competencias descrito en este concepto, salvo que tengan cédula de ciudadanía colombiana.

5. Conclusiones.

Primera: Los asuntos como la organización, vigilancia, concursos públicos, cofinanciación, prestación directa, administración del personal administrativo y docente, aplicación del régimen disciplinario, administración de las instituciones educativas, entre otros, está a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus Secretarías de Educación o quien haga sus veces, conforme a los artículos 130, 151, 152 y 153 de la Ley 115 de 1994, y 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, y demás normas concordantes y reglamentarias sobre la materia.

Segunda: La finalidad del artículo 2.3.3.5.3.7.1. es reglamentar el ingreso a los programas de la educación para adultos en sus modalidades mediante el reconocimiento de competencias, el cual está regulado en el artículo 52 de la Ley 115 de 1994, para el ingreso a los programas de la educación para adultos.A su turno, según esta disposición, la evaluación previa que solicitan los educandos se le realiza a los

conocimientos, experiencias y prácticas ya adquiridos sin exigencia de haber cursado determinado grado de escolaridad formal. Así las cosas, las instituciones educativas que presten el servicio de educación para adultos, tendrán un comité de evaluación, de acuerdo con el párrafo segundo del mencionado artículo, el cual dispondrá lo pertinente, para la debida ejecución de lo establecido en aquella disposición. Una alternativa para la población en extraedad son los ciclos lectivos especiales integrados - CLEI educación de adultos, los cuales comprenden la alfabetización y la educación básica para jóvenes y adultos que por cualquier circunstancia no ingresaron al servicio educativo o desertaron prematuramente del mismo. A su vez, estos pretenden brindar la formación en competencias básicas de lenguaje y comunicación, matemáticas, ciencias sociales, ciencias naturales y competencias ciudadanas, empleando programas curriculares y metodologías ajustados a las características psicológicas de su desarrollo personal y a las condiciones socioculturales del medio, con horarios flexibles y generalmente de carácter semipresencial, apoyada con materiales educativos de autoaprendizaje. En este procedimiento se les realiza a los educandos una prueba de competencias básicas y demás habilidades para reconocer si efectivamente alcanzaron el ciclo lectivo especial integrado correspondiente, con el fin de poderlo ubicar donde corresponda con base en los resultados. Para hacer este proceso de reconocimiento de saberes o validación de saberes, la entidad territorial certificada en educación, a través de sus Secretarías, debe definir el establecimiento educativo que en pruebas externas SABER

hayan obtenido resultados superior, muy superior o alto, las cuales serán las encargadas de elaborar la prueba y aplicarla, aunque no sea dicho establecimiento el que va a prestar el servicio de educación para adultos, para lo cual se toman como referencias el Decreto 2832 de 2005, derogado y compilado en el Decreto 1075 de 2015, que actualmente reglamenta la validación para acceder a la educación básica y media académica.

Tercer: A diferencia de lo anterior, el artículo 2.3.3.3.4.1.2. del DURSE reglamenta la validación por grados de los estudios de la educación formal, en los eventos en que el estudiante demuestre haber logrado los conocimientos, habilidades y destrezas en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales previstas para los grados de la educación básica y media académica.

De esta norma se extraen tres reglas del proceso de validación: a) la primera de ellas, establece que la competencia para llevar a cabo el proceso de validación de la educación preescolar, básica y media es exclusiva de los establecimientos educativos; b) la segunda, que la validación de grados sólo opera cuando se configure de manera taxativa una de las causales que enumera dicho artículo, como, por ejemplo, cuando el interesado en certificar sus estudios realizados en el exterior no tenga en su poder los certificados de estudios o éstos no se encuentren legalizados y apostillados; c) por último, la tercera regla tiene que ver con que los establecimientos educativos que llevan a cabo el proceso de validación deben encontrarse por encima del promedio de las pruebas saber (5, 7, 9 y 11) de la entidad

territorial en la que se encuentre tanto la institución como el solicitante de este proceso. La validación se realizará para todas las áreas fundamentales de cada grado, lo que implica que cuando los estudiantes quieran validar dos o más grados de la educación preescolar, básica y media deberá llevar a cabo un proceso de validación por cada uno de ellos. Adicionalmente, se establece que cada institución educativa es autónoma para llevar a cabo el proceso de evaluación, el cual, puede ser evaluaciones o actividades académicas que lleven a que los postulantes a validación puedan demostrar sus conocimientos, destrezas y competencias en cada área del grado a validar.Además de lo anterior, téngase en cuenta las demás características desarrolladas en el numeral 4.4. del presente concepto. Los estudiantes provenientes de la República Bolivariana de Venezuela que hayan cursado grados de la educación preescolar, básica o media sin que cuenten con los certificados, constancias o diplomas o éstos no se encuentren debidamente legalizados, podrán realizar el proceso de validación en cualquier Institución educativa siempre que cumplan con los requisitos legales de funcionamiento. Así mismo, establece la obligación para las respectivas Secretarías de Educación de llevar a cabo proceso de acompañamiento, inspección y vigilancia de los procesos de validación. Esta circunstancia se echa de menos en la educación para adultos, por cuanto se advierte que no existe disposición normativa a la fecha que les permita a los estudiantes provenientes de la República Bolivariana de Venezuela realizar el reconocimiento de competencias descrito en este concepto, salvo que tengan cédula de ciudadanía colombiana. Cordialmente,

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA

Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA

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