MINEDUCACION - Concepto 333243 de 2021
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 333243 de 2021
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2021
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 333243 de 2021 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 333243 DE 2021 (septiembre 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Asunto: Concepto sobre estudiante nuevo en cohortes con registro calificado expirado Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución.1. Consulta. “1. Si en el reglamento institucional no se establece ni tiempo límite para solicitar el reintegro, ni las consecuencias por abandonar el programa, y el estudiante abandona el programa por 10 años y cuando se reintegra el registro calificado del programa se encuentra inactivo por negación ¿el estudiante se entiende amparado por la cohorte inicial? ¿O se entendería como estudiante nuevo? 2. ¿En qué casos se entiende que es un estudiante nuevo?, ¿Solo cuando paga por primera vez en un programa de la institución? O ¿en qué otros casos?” (Sic)
2. Marco. 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Ley 30 de 1992. Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. 2.3. Ley 115 de 1994. Por la cual se expide la ley general de educación. 2.4. Decreto 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 2.5. Corte Constitucional. Sentencia T-141 de 2013. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
3. Análisis.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de
una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica. Para contestar el presente concepto se abocará a las siguientes tesis jurídicas: (i) Autonomía Universitaria y sus límites, (ii) Registro Calificado, (iii) Reglamento estudiantil, (iv) Estudiantes nuevos, (v) Conclusión. 3.1. Autonomía Universitaria y sus límites En primer lugar, es pertinente hacer referencia a la autonomía de las Instituciones de Educación Superior (IES), reconocida en el inciso primero del artículo 69 de la Carta Política, según el cual “[s]e garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. (Negrilla fuera de texto) En segundo lugar, los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, prescribe con relación a la autonomía universitaria, lo siguiente: Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y
establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes). (Negrilla fuera de texto) En tercer lugar, en cuanto a los límites de la autonomía de las IES, es importante tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-141 de 2013. M.P. Dr., Luis Ernesto Vargas Silva, sobre este tópico en la que señala que, los límites dados a la autonomía universitaria indican que no es una potestad absoluta, pues debe ejercerse en observancia de la ley y los derechos fundamentales de toda la comunidad que
pertenece al ente universitario. Frente a esto, veamos lo que la Corte Constitucional en sus diferentes sentencias indica respecto de la autonomía de las universidades la cual se encuentra limitada por: (i) la facultad que el artículo 67 le otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio; (ii) la competencia que el artículo 69 le atribuye al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, (iii) el amplio margen de configuración política que el artículo 150-23 le reconoce al Congreso para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos, entre los que se cuenta el de educación, y, finalmente, (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2 de la Carta le impone a las autoridades de la República para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos ciudadanos. (Sentencia T-933 de 2005, M.P. Dr., Rodrigo Escobar Gil. Aparte reiterado en Sentencias: T-020 de 2012, M.P. Dr., Humberto Antonio Sierra Porto; T-141 de 2013, M.P. Dr., Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-152 de 2015, M.P. Dr., Luis Ernesto Vargas Silva) De acuerdo con la Sentencia T-1227 de 2003 M.P., Dr. Alfredo Beltrán Sierra, aunque dicha autonomía deba ejercerse dentro de límites legales y constitucionales, "(...) la ley tiene que respetar el núcleo esencial de esta
garantía institucional, a fin de no despojarla de la necesaria protección que se le debe otorgar”. (Negrilla fuera de texto) 3.2. Registro Calificado De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.3.3.3.1., del Decreto 1075 de 2015, "el registro calificado es un requisito obligatorio y habilitante para que una institución de educación superior, legalmente reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, y aquellas habilitadas por la ley, pueda ofrecer y desarrollar programas académicos de educación superior en el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1188 de 2008. El registro calificado del programa académico de educación superior es el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante el cual el Estado verifica y evalúa el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educación superior y aquellas habilitadas por la ley. Las condiciones de calidad hacen referencia a las condiciones institucionales y de programa.”En este sentido, el otorgamiento y vigencia del registro calificado esta señalado en el artículo 2.5.3.2.2.2 del Decreto 1075 de 2015, veamos: Artículo 2.5.3.2.2.2. Otorgamiento y vigencia del registro calificado. El registro calificado será otorgado por el Ministerio de Educación Nacional mediante acto administrativo motivado en el cual se ordenará la inscripción, modificación o renovación del programa en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior (SNIES) cuando proceda. El registro calificado tendrá una vigencia de 7 años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto
administrativo y ampara las cohortes iniciadas durante su vigencia. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, veamos lo que sucede ante la expiración y carencia de registro calificado, dispuesto en el Decreto 1075 de 2015: Artículo 2.5.3.2.2.3. Carencia de registro calificado. Se presenta ante la inexistencia del registro calificado otorgado por el Ministerio de Educación Nacional para que una institución pueda ofrecer un programa académico de educación superior. No constituye título de carácter académico de educación superior aquel que otorgue una institución respecto de un programa que carezca de registro calificado o acreditación en alta calidad. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto respecto de los programas activos e inactivos en el artículo 2.5.3.2.11.1 del presente decreto. Artículo 2.5.3.2.11.1. Programas activos e inactivos. Se entenderá por programa académico de educación superior con registro activo aquel que cuenta con el reconocimiento del Estado sobre el cumplimiento de las condiciones de calidad, mediante registro calificado vigente. Por programa académico de educación superior con registro calificado inactivo, se entenderá aquel respecto del cual la institución no cuenta con registro calificado vigente, y que en consecuencia de lo anterior no podrá admitir nuevos estudiantes, pero deberá seguir funcionando hasta culminar las cohortes que iniciaron durante la vigencia del registro calificado, desarrollándolo en las condiciones de calidad adecuadas. La inactivación del registro de los programas académicos puede operar por solicitud de la institución o por expiración del término del registro calificado. Artículo 2.5.3.2.11.3. Expiración del registro. Expirada la vigencia del registro calificado, la institución no podrá
admitir nuevos estudiantes para tal programa y deberá garantizar a las cohortes iniciadas la culminación del correspondiente programa en condiciones de calidad. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, el artículo 2.5.3.2.10.1. del Decreto 1075 de 2015, señala el plan a, ejecutar cuando el Ministerio de Educación Nacional resuelva no renovar el registro calificado, veamos: Artículo 2.5.3.2.10.1. Renovación del registro calificado de programa. La renovación del registro calificado debe ser solicitada por las instituciones con no menos de 12 meses de anticipación a la fecha de vencimiento del respectivo registro. Cuando el Ministerio de Educación Nacional resuelva no renovar el registro calificado o la institución decida no adelantar el proceso de renovación de registro calificado, la institución deberá garantizar a las cohortes iniciadas durante la vigencia del registro calificado del programa, la culminación del correspondiente programa en las condiciones que dieron lugar al otorgamiento del registro. Para el efecto, la institución deberá establecer y ejecutar un plan de contingencia, que prevea el seguimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional, así como estrategias para garantizar la permanencia y continuidad de las cohortes ya iniciadas. Para ello, dentro de los 2 meses siguientes, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se niegue la renovación del registro calificado o vencida la vigencia del registro calificado que no fue objeto de solicitud de renovación, la institución deberá radicar dicho plan de contingencia ante laSubdirección de Apoyo a la Gestión de Instituciones de Educación Superior del Ministerio de Educación
Nacional, o la dependencia que haga sus veces. Parágrafo. Si la institución radica la solicitud de renovación de registro calificado con la antelación señalada en el inciso primero de este artículo, el registro calificado se entenderá prorrogado hasta que se produzca decisión de fondo por parte del Ministerio de Educación Nacional. En ese sentido, la institución podrá recibir nuevas cohortes de estudiantes en el programa en mención hasta tanto se produzca dicha decisión. (Negrilla fuera de texto) Hasta este punto, podemos concluir de conformidad con el marco normativo expuesto: (i) El registro calificado de programas académicos de educación superior es el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante el cual el Estado verifica y evalúa el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educación superior y aquellas habilitadas por la ley. (ii) El registro calificado es un requisito obligatorio y habilitante para que una institución de educación superior pueda ofrecer y desarrollar programas académicos de educación superior en el territorio nacional. (iii) El registro calificado será otorgado por el Ministerio de Educación Nacional mediante acto administrativo motivado en el cual se ordenará la inscripción, modificación o renovación del programa en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior (SNIES) (iv) El registro calificado tendrá una vigencia de 7 años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo y ampara las cohortes iniciadas durante su vigencia. (v) Expirada la vigencia del registro calificado, la institución no podrá admitir nuevos estudiantes para tal programa y deberá garantizar a las cohortes iniciadas la culminación del correspondiente programa en
condiciones de calidad. (vi) No constituye título de carácter académico de educación superior aquel que otorgue una institución respecto de un programa que carezca de registro calificado o acreditación en alta calidad. (vii) La renovación del registro calificado debe ser solicitada por las instituciones con no menos de 12 meses de anticipación a la fecha de vencimiento del respectivo registro. (viii) Cuando el Ministerio de Educación Nacional resuelva no renovar el registro calificado o la institución decida no adelantar el proceso de renovación de registro calificado, la institución deberá garantizar a las cohortes iniciadas durante la vigencia del registro calificado del programa, la culminación del correspondiente programa en las condiciones que dieron lugar al otorgamiento del registro. Para el efecto, la institución deberá establecer y ejecutar un plan de contingencia, que prevea el seguimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional, así como estrategias para garantizar la permanencia y continuidad de las cohortes ya iniciadas. (ix) Dentro de los 2 meses siguientes, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se niegue la renovación del registro calificado o vencida la vigencia del registro calificado que no fue objeto de solicitud de renovación, la institución deberá radicar dicho plan de contingencia ante la Subdirección de Apoyo a la Gestión de Instituciones de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, o la dependencia que haga sus veces. 3.3. Reglamento estudiantil Recapitulando lo expuesto, la autonomía universitaria permite a las instituciones de educación superior entre
otras, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes, crear, desarrollar sus programas académicos, para lo cual deben de contar con el registro calificado de programas académicos de educación superior como requisito obligatorio y habilitante para que una institución de educación superior pueda ofrecer ydesarrollar programas académicos otorgado por el Ministerio de Educación Nacional mediante acto administrativo motivado. En este sentido, para el otorgamiento del registro calificado las instituciones de educación superior deben de contar con las condiciones de calidad como las características necesarias a nivel institucional que facilitan y promueven el desarrollo de las labores formativas, académicas. Entre otras, debe de señalar Mecanismos de selección y evaluación de estudiantes y profesores, veamos lo que dice el Decreto 1075 de 2015: Artículo 2.5.3.2.3.1.2. Mecanismos de selección y evaluación de estudiantes y profesores. La institución demostrará la existencia, implementación y divulgación de políticas institucionales, reglamento profesoral y reglamento estudiantil o sus equivalentes en los que se adopten mecanismos y criterios para la selección, permanencia, promoción y evaluación de los profesores y de los estudiantes, con sujeción a lo previsto en la Constitución y la ley. Tales documentos deben estar dispuestos en los medios de comunicación e información institucional. a) Mecanismos de selección y evaluación de estudiantes. El reglamento estudiantil, o su equivalente, debe establecer los requisitos y criterios precisos y transparentes para la inscripción, admisión, ingreso, matrícula, deberes y derechos, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos, que faciliten a
los estudiantes la graduación en condiciones de calidad, los cuales deberán ser coherentes y consistentes con su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional. Así mismo, la institución deberá contar con políticas e información cualitativa y cuantitativa, que le permita establecer las estrategias conducentes a mejorar el bienestar, permanencia y graduación de los estudiantes. b) Mecanismos de selección y evaluación de profesores. La institución deberá contar con un grupo de profesores que, en términos de dedicación, vinculación y disponibilidad, respondan a las condiciones de calidad en coherencia con su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional, para el desarrollo de sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión, acorde con la normatividad vigente. A su vez, los profesores deberán facilitar la implementación de los planes institucionales y el desarrollo de los procesos formativos de acuerdo con la cifra proyectada de estudiantes. El reglamento profesoral, o su equivalente, deberá proveer los criterios y mecanismos para el ingreso, desarrollo, permanencia y evaluación de los profesores, orientados bajo principios de transparencia, mérito y objetividad. (Negrilla fuera de texto) Por lo anterior, toda institución de educación superior para el otorgamiento del registro calificado debe de contar con un reglamento estudiantil o sus equivalentes en los que se adopten mecanismos y criterios para la selección, permanencia, promoción. Tal reglamento estudiantil, o su equivalente, debe establecer los requisitos y criterios precisos y transparentes
para la inscripción, admisión, ingreso, matrícula, deberes y derechos, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos, que faciliten a los estudiantes la graduación en condiciones de calidad, los cuales deberán ser coherentes y consistentes con su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional. 3.4. Estudiantes nuevos En virtud de lo expuesto, es necesario señalar qué se entiende por “estudiantes nuevos” ya que una vez expirado el registro calificado la normativa es clara en prohibir la admisión de estudiantes nuevos pero al mismo tiempo que se puede continuar el desarrollo del programa con los estudiantes vinculados en vigencia del registro calificado y que en todo caso a ellos se les debe garantizar la culminación del programa en condiciones de calidad. En tal sentido el glosario del SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIORSNIES, el cual puede observar en el siguiente enlacehttps://www.mineducacion.gov.co/sistemasdeinformacion/1735/articles-213912glosario.pdf define una serie de concepto, de los cuales citaremos los mas importantes para los fines de este concepto: Admitido: Persona natural que, previo el proceso de selección realizado por la Institución de Educación Superior y el cumplimiento de los requisitos de ley, es aceptado en calidad de estudiante en el programa en el que se inscribió.
Cohorte: Conjunto de estudiantes que ingresaron a primer curso en el mismo período (año y semestre), en un programa académico de una institución de educación superior.
Desertor: Estudiante que de manera voluntaria o forzosa no registra matrícula por dos o más períodos
académicos consecutivos del programa en el que se matriculó; y no se encuentra como graduado, o retirado por motivos disciplinarios. La deserción es el resultado del efecto de diferentes factores como individuales, académicos, institucionales y socioeconómicos.
Estudiante nuevo o primíparo: Persona natural que formaliza su matrícula por primera vez en el programa académico al que fue admitido.
Inscrito: Persona natural que solicita formalmente el ingreso a un programa académico en una institución de educación superior en calidad de estudiante.
Matrícula: Acto que formaliza la vinculación del estudiante al servicio educativo, se renueva cada período académico.
De las anteriores definiciones podemos señalar que, Estudiante nuevo o primíparo: Persona natural que formaliza su matrícula por primera vez en el programa académico al que fue admitido. Es cierto que, la Ley 30 de 1992 no ofrece una definición de matrícula, pero sí lo hace el Artículo 95 de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, veamos que señala al respecto de la matricula: Artículo 95. Matrícula. La matrícula es el acto que formaliza la vinculación del educando al servicio educativo. Se realizará por una sola vez, al ingresar el alumno a un establecimiento educativo, pudiéndose establecer renovaciones para cada período académico. (Negrilla fuera de texto) Entonces, esta Oficina considera que un estudiante se integra a una cohorte cuando este se encuentra matriculado en la IES. Es en ese punto en donde la IES se obliga a prestar el servicio público de educación superior, con todo
lo que ello implica y el estudiante se vincula jurídicamente al centro educativo y a sus disposiciones normativas y académicas.
4. Conclusión 4.1. Si en el reglamento institucional no se establece ni tiempo límite para solicitar el reintegro, ni las consecuencias por abandonar el programa, y el estudiante abandona el programa por 10 años y cuando se reintegra el registro calificado del programa se encuentra inactivo por negación ¿el estudiante se entiende amparado por la cohorte inicial? ¿O se entendería como estudiante nuevo?
Esta oficina le recuerda que, no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica. No obstante, tenga presente que, la autonomía universitaria (Ver. Artículo 69 de la Constitución) permite a las instituciones de educación superior entre otras, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes, crear, desarrollar sus programas académicos, (Ver. Artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992) para lo cual deben de contar con el registro calificado de programas académicos de educación superior como requisitoobligatorio y habilitante para que una institución de educación superior pueda ofrecer y desarrollar programas académicos otorgado por el Ministerio de Educación Nacional mediante acto administrativo motivado. (Artículo
2.5.3.3.3.1. Decreto 1075 de 2015) Por consiguiente, el registro calificado tendrá una vigencia de 7 años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo y ampara las cohortes iniciadas durante su vigencia. (Artículo 2.5.3.2.2.2. Decreto 1975 de 2015) Expirada la vigencia del registro calificado, la institución no podrá admitir nuevos estudiantes para tal programa y deberá garantizar a las cohortes iniciadas la culminación del correspondiente programa en condiciones de calidad. (Artículos 2.5.3.2.2.3., 2.5.3.2.11.1., 2.5.3.2.11.3. Decreto 1075 de 2015) La renovación del registro calificado debe ser solicitada por las instituciones con no menos de 12 meses de anticipación a la fecha de vencimiento del respectivo registro. (Artículo 2.5.3.2.10.1. Decreto 1075 de 2015) Cuando el Ministerio de Educación Nacional resuelva no renovar el registro calificado o la institución decida no adelantar el proceso de renovación de registro calificado, la institución deberá garantizar a las cohortes iniciadas durante la vigencia del registro calificado del programa, la culminación del correspondiente programa en las condiciones que dieron lugar al otorgamiento del registro. Para el efecto, la institución deberá establecer y ejecutar un plan de contingencia, que prevea el seguimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional, así como estrategias para garantizar la permanencia y continuidad de las cohortes ya iniciadas. (Artículo
2.5.3.2.10.1. Decreto 1075 de 2015) Dentro de los 2 meses siguientes, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se niegue la renovación del registro calificado o vencida la vigencia del registro calificado que no fue objeto de solicitud de renovación, la institución deberá radicar dicho plan de contingencia ante la Subdirección de Apoyo a la Gestión de Instituciones de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, o la dependencia que haga sus veces. (Artículo 2.5.3.2.10.1. Decreto 1075 de 2015) Por lo tanto una institución de educación superior en virtud de la autonomía universitaria que le asiste, según la cual puede darse su propio régimen para estudiantes y en éste puede establecer figuras como “reintegro” o “reingreso”, “nivelación”, “actualización”, o cualquiera otra, que regule ciertos casos en que alguien que fue estudiante pueda llegar a cumplir con los requisitos para la obtención del título, pero de ninguna forma puede admitir estudiantes nuevos en programes con registros inactivos, debiendo garantizar la culminación de las cohortes amparadas por un registro calificado expirado. En este sentido, es pertinente recordar que, para el otorgamiento del registro calificado las instituciones de educación superior deben de contar con las condiciones de calidad como las características necesarias a nivel institucional que facilitan y promueven el desarrollo de las labores formativas, académicas. Entre otras, debe de señalar Mecanismos de selección y evaluación de estudiantes.
Por lo anterior, toda institución de educación superior para el otorgamiento del registro calificado debe de contar con un reglamento estudiantil o sus equivalentes en los que se adopten mecanismos y criterios para la selección, permanencia, promoción. Tal reglamento estudiantil, o su equivalente, debe establecer los requisitos y criterios precisos y transparentes para la inscripción, admisión, ingreso, matrícula, deberes y derechos, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos, que faciliten a los estudiantes la graduación en condiciones de calidad, los cuales deberán ser coherentes y consistentes con su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional. (Ver. Literal a del artículo 2.5.3.2.3.1.2. Decreto 1075 de 2015) Finalmente, esta oficina asesora jurídica le informa que si tiene conocimiento de algún hecho irregular de alguna IES, puede utilizar los canales de comunicación dispuesto por el MEN, e informar a Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación, para que adelante lo correspondiente.4.2. ¿En qué casos se entiende que es un estudiante nuevo?, ¿Solo cuando paga por primera vez en un programa de la institución? O ¿en qué otros casos?” De acuerdo con la definición del SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE LA EDUCACIÓN
SUPERIOR - SNIES.
(Ver. https://www.mineducacion.gov.co/sistemasdeinformacion/1735/articles-213912glosario.pdf) Estudiante nuevo o primíparo: Persona natural que formaliza su matrícula por primera vez en el programa académico al que fue admitido.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos estudiantiles de las instituciones de educación superior. (Ver. Ítem. 3.3. de este concepto) Cordialmente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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