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MINEDUCACION - Concepto 33619 de 2016

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 33619 de 2016
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2016

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 33619 de 2016 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 33619 DE 2016 (marzo 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Señor remitente Particular

Bogotá D.C ASUNTO: Equivalencias de notas de educación superior.

PETICIÓN.“(…) Para postular a una beca nacional (Colombia, Alianza del Pacífico) me exigen un promedio de 4.0 sobre 5.0; sin embargo mi título de Licenciatura fue otorgado por universidad extranjera que usa el sistema de puntuación del 1 al 20, donde mi promedio de notas resultó ser de 15 puntos. Como puedo hacer para obtener una convalidación o equivalencia oficial de mi promedio de notas al sistema de puntuación nacional colombiano, la cual pueda presentar ante ICETEX u otras instituciones nacionales? (…)”. (SIC).

NORMAS Y CONCEPTO.

Para dar respuesta a su consulta es preciso informarle que la convalidación es el reconocimiento oficial de

estudios parciales (cursos o grados académicos completos) o del título de bachiller o del certificado de la culminación de la educación secundaria o media, que realiza el Ministerio de Educación Nacional a través de un Acto Administrativo, a quienes solicitan haber cursado y aprobado estudios universitarios en planteles educativos de otros países. Mientras que la homologación es la equivalencia de notas, créditos y estudios parciales y la hacen las instituciones de educación superior legalmente autorizada en la que el interesado desee continuar sus estudios. Lo anterior de acuerdo con lo reglado por el artículo 62 de la Ley 962 de 2005, que prescribe: “Artículo 62. Homologación de estudios superiores cursados en el exterior. En adelante, la homologación de estudios parciales cursados en el exterior será realizada directamente por la institución de educación superior en la que el interesado desee continuar sus estudios, siempre y cuando existan los convenios de homologación. La convalidación de títulos será función del Ministerio de Educación Nacional.” De esta manera, en relación con los títulos que otorgan las universidades extranjeras, cada uno de ellos debe ser convalidado por este Ministerio para que tengan validez en el territorio colombiano, de acuerdo con las normas vigentes. Para tal efecto, se hará una evaluación de la información y el Ministerio de Educación Nacional, verificará cuál de los siguientes criterios dispuestos en el Capítulo II "De los Criterios Aplicables Para la Convalidación de Títulos", artículo tercero de la Resolución 06950 del 15 de Mayo de 2015 se aplicará, a su

caso: “Artículo 3. Convalidación de títulos oficiales de pregrado y posgrado. Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación, para efectos del trámite de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado, se deberá realizar una evaluación legal de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios es aplicable: 1) Programa o institución acreditada, o su equivalente en el país de procedencia. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se solicita convalidar cuente con alguna de las dos siguientes condiciones: a) Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación se encuentra acreditada, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen o a nivel internacional. b) Si el programa académico cursado por el solicitante se encuentra acreditado, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen o a nivel internacional. Para la aplicación del criterio de convalidación por acreditación, la fecha de obtención del título debe estar comprendida dentro del término de vigencia de la acreditación del programa o de la institución que otorgó el título que se pretende convalidar. Si la solicitud presentada por el interesado se encasilla dentro de este primer criterio, se procederá a convalidar el título. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del

recibo en debida forma de la documentación requerida.2) Caso similar. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título se somete a convalidación, corresponde a un programa académico que hubiere sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o por el ICFES, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones: a) Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación. b) Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título. c) Debe existir una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos y su respectiva resolución no superior a ocho (8) años. En este evento, una vez verificadas las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de la decisión que sirvió como referencia. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Una decisión de convalidación realizada por aplicación del criterio de caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación. 3) Evaluación académica. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES. Este trámite se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo en debida

forma de la documentación requerida. Parágrafo. Para la convalidación de títulos proveniente de países con los cuales el Estado colombiano haya ratificado convenios de convalidación de títulos, se tendrán en cuenta los criterios definidos en este artículo". Así mismo, es pertinente tener en cuenta que la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, establece en su artículo 28 que “la autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” Y el artículo 109 de la Ley 30 citada, señala que las Instituciones de Educación Superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: Requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos. De esta forma, dando respuesta a su consulta puntual con fundamento en el marco jurídico expuesto, es claro que en Colombia no existe un sistema oficial de calificaciones de las asignaturas de los programas de educación superior, por cuanto, como se indicó, las Instituciones de Educación Superior son autónomas en establecer sus

propios estatutos y dentro de éstos los regímenes de calificación a aplicar a sus estudiantes. Corolario de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional, no es competente para “homologar” las notas o promedio académico de un programa cursado en el exterior a un determinado estándar numérico, como quiera, que como se indicó, el Ministerio de Educación Nacional únicamente es competente para convalidar los “títulos” de los programas, según el procedimiento y requisitos establecidos en la Resolución 6950 de 2015 de este Ministerio. Así mismo, cada Institución de Educación Superior es autónoma para “homologar” los estudios parciales para ser tenidos en cuenta a su interior para cursar nuevos estudios.Finalmente, considera esta Oficina que cada Institución de Educación Superior en Colombia a la que se pretenda presentar o postular es autónoma para valorar los certificados expedidos por la Institución Educativa del exterior donde cursó sus estudios, o en su defecto será ésta quien podrá expedir una certificación en la que se indique la respectiva equivalencia acorde con su propio sistema de calificación. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Atentamente,

INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ

Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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