MINEDUCACION - Concepto 336835 de 2021
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 336835 de 2021
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2021
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 336835 de 2021 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 336835 DE 2021 (septiembre 28) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Asunto: Reposición de tiempo de trabajo académico presencial con estudiantes por días no laborados por docentes que participaron total o parcialmente en ceses de actividades. Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del Artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del Artículo 28 del CPACA, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades
como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.1. Objeto. “Buen día me dirijo a ustedes con el fin de solicitar información acerca de una normatividad expedida por ustedes y que es de carácter obligatoria, como es que los niños tengas que realizar actividades los fines de semana y festivos, yo tenía entendido que eso era para aquellos profesores que estuvieron en paro, y deben recuperar el tiempo perdido, pero la profesora de mi hija no hizo para y continuo enviando trabajos semanalmente común y corriente, ahora nos dice que es obligación que los niños trabajes sábados, domingos, festivos para poder terminar año escolar a tiempo, quisiera que por favor despejen mis dudas acerca de esto pues la verdad a mi no me parece poner unos niños de primero a realizar actividades estos días, pues es un tiempo donde se realizan actividades en familia ya que la mayoría de los padres trabaja y en semana es poco el tiempo que se le dedica a los niños a demás reitero la profesora no hizo paro por lo cual los niños están al día en sus actividades”. [Sic]
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de preguntas sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de
una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regula el asunto consultado, las cuales usted como interesada podrá aplicar de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 715 de 2001” Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 3.3. Decreto 1075 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 3.4. Circular No. 17 de 2021 del Ministerio de Educación Nacional por la cual se establecen orientaciones para la recuperación efectiva del tiempo de trabajo académico por los días no laborados por directivos docentes y docentes que participaron total o parcialmente en los ceses de actividades en la vigencia 2021.
4. Análisis.
Para contestar la presente consulta se abarcarán los siguientes temas: (i) Competencia de las secretarias de educación; (ii) Prestación del servicio público de educación, (iii) Plan de reposición de tiempo de trabajo académico presencial con los estudiantes, y (iv) Conclusión.
4.1. Competencia de las secretarias de educación. La prestación del servicio público de educación por parte del Estado está descentralizada en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de las disposiciones pertinentes de las Leyes 24 de 1988. 29 de 1989, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001, 790 de 2002. No obstante, aún se conserva el principio fundamental de “centralización política y descentralización administrativa característico de la organización y funcionamiento del Estado colombiano desde la Constitución de 1886, ratificado por la Constitución de 1991, en virtud de nuestro sistema político de Estado Unitario. En Virtud de la descentralización del servicio público educativo, se hizo entrega del manejo de los recursos y la administración del servicio educativo, se hizo entrega del manejo de los recursos y la administración del serviciopúblico de educación a los departamentos y municipios certificados en educación. Mientras tanto, asuntos como la organización, vigilancia, concursos públicos, cofinanciación, prestación directa, administración del personal administrativo y docente, aplicación del régimen disciplinario, administración de las instituciones educativas, entre otros; está a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus secretarías de educación o quien haga sus veces, conforme a los artículos 130, 151, 152 y 153 de la Ley 115 de 1994, y 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, y demás norma concordantes y reglamentarias sobre la materia.
En este orden de ideas, la Ley 715 de 2001 la cual derogó la Ley 60 de 1993, fija las competencias de las entidades territoriales, definiendo entre otros temas, la administración del servicio público de educación, en su jurisdicción. Veamos: “Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.1.1. Prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar. 6.1.2. Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental y suministrar la información a la Nación en las condiciones que se requiera. 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el presidente de la República. 6.2.8. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar. 6.2.9. Promover la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad. Artículo 7. Competencias de los Distritos y los Municipios Certificados. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el presidente de la República.
7.9 Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar. (...) (Negrillas fuera de texto). De conformidad con la norma expuesta, es competencia de la entidad territorial certificada (ETC) en educación de la jurisdicción correspondiente dirigir, planificar, y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, esto incluye, prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar con el fin de promover la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad y ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción. Por consiguiente, dada las facultades señaladas en los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales certificadas en educación son responsables de la prestación del servicio educativo y la administración del personal docente y directivo docente, entonces son estas quienes deben garantizar la prestación del servicio público de educación en los niveles de preescolar, básica y media y, en esta medida, den cumplimiento a los postulados establecidos en la Constitución Política de Colombia. 4.2. Prestación del servicio público de educación.La prestación del servicio público educativo como garantía del derecho fundamental a la educación en armonía con el derecho a la salud de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes, responde de manera inmediata a sus necesidades y a la equidad en las oportunidades, para contribuir con el proyecto de vida de la presente generación. En este contexto es necesario el esfuerzo de todos para garantizar la materialización de estos
derechos con la prestación efectiva y oportuna del servicio educativo. (Constitución Política de Colombia artículos 67 y 365) 4.3. Plan de reposición de tiempo de trabajo académico presencial con los estudiantes. Al respecto el Ministerio de Educación Nacional expidió la Circular No. 17 de 04 de julio de 2021 por la cual se dictaron las siguientes orientaciones para la recuperación efectiva del tiempo de trabajo académico por los días no laborados por directivos docentes que participaron total o parcialmente en los ceses de actividades en la vigencia de 2021: “Las entidades territoriales certificadas en educación, para garantizar el tiempo de trabajo académico para los estudiantes, en el marco de sus competencias, deberán elaborar el plan de reposición efectiva de los días no laborados por directivos docentes y docentes que participaron total o parcialmente en los ceses de actividades durante los meses de abril, mayo o junio del año en curso, en el marco del calendario académico de la entidad territorial certificada. Para el diseño e implementación de los planes de reposición se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos, entre otros: La regulación de tiempo de trabajo académico con estudiantes para evitar jornadas extenuantes para los niños, niñas, adolescentes y jóvenes, que afecten su desarrollo personal y la convivencia familiar. La imposibilidad de usar los días de receso escolar de que trata el artículo 2.3.3.1.11.1. del Decreto 1075 de 2015 para actividades académicas con estudiantes. La articulación de proyectos, estrategias y planes necesarios para la prestación del servicio, como el Programa de
Alimentos Escolar. El tiempo necesario para el servicio social estudiantil obligatorio de los estudiantes de la educación Media. La recuperación del tiempo de trabajo académico se debe adelantar de manera presencial, de conformidad con las disposiciones sanitarias vigentes. Las secretarías de educación, deberán asegurar le cumplimiento y completitud de los programas y contenidos curriculares, según el plan de estudios del respectivo PEI de cada establecimiento educativo estatal en forma presencial y con la plena garantía y respeto del derecho fundamental a la educación de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes, lo cual puede ampliar la implementación de diversas estrategias pedagógicas y eventualmente la modificación del calendario académico en el marco de la normatividad vigente. En caso de que la secretaría de educación presente un plan de reposición de tiempo de trabajo académico presencial para su territorio, en donde se precise la reposición efectiva de los días no laborados por parte de los directivos docentes y docentes que no prestaron el servicio educativo, deberá garantizar el ofrecimiento a los estudiantes de las horas efectivas de intensidades académicas dejadas de recibir. La reposición no puede aplicar para los educadores que si prestaron el servicio educativo sin interrupciones y de manera oportuna. Los educadores que se acojan a la reposición del tiempo dejado de laborar de manera oportuna y ofrezcan a los estudiantes las intensidades académicas dejadas de recibir, deberán manifestar por escrito, a través del rectos o director de cada establecimiento educativo, la aceptación del plan de reposición de trabajo académico, para
efectos que la entidad territorial certificada realice el seguimiento y control de la calidad y efectividad del proceso de reposición y completitud de la oferta curricular en el año lectivo 2021.En virtud de lo anterior, para los casos en los que por cualquier motivo no sea posible estructurar un plan de reposición y reponer total o parcialmente el tiempo de trabajo académico presencial con los estudiantes, las Secretarías de Educación deben aplicar lo dispuesto en los Decretos 1844 de 2007 y 1647 de 1967”.
5. Conclusión.
Se recuerda que, esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ente, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica. Es importante señalar que en el marco de las facultades señaladas en los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales certificadas en educación son responsables de la prestación del servicio educativo y la administración del personal docente y directivo docente, entonces son estas quienes deben de garantizar la prestación del servicio público de educación en los niveles de preescolar, básica y media y, en esta medida, den cumplimiento a los postulados establecidos en la Constitución Política de Colombia. Adicionalmente, resaltar que los educandos son el eje central de la prestación del servicio educativo y que los
docentes al servicio del Estado están obligados al cumplimiento de las obligaciones y funciones que le han sido asignadas dentro de la jornada laboral legalmente establecida y los servidores públicos docentes están obligados a la reposición efectiva de la jornada laboral dejada de prestar, de acuerdo con lo establecido por cada ente territorial y con las indicaciones acá otorgadas. Por consiguiente y de conformidad con las orientaciones dadas por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Circular No. 17 de 2021, las entidades territoriales certificadas en educación, para garantizar el tiempo de trabajo académico para los estudiantes, en el marco de sus competencias, deberán elaborar el plan de reposición efectiva de los días no laborados por directivos docentes y docentes que participaron total o parcialmente en los ceses de actividades durante los meses de abril, mayo o junio del año en curso, en el marco del calendario académico de la entidad territorial certificada. Las secretarías de educación, deberán asegurar el cumplimiento y completitud de los programas y contenidos curriculares, según el plan de estudios del respectivo PEI de cada establecimiento educativo estatal en forma presencial y con la plena garantía y respeto del derecho fundamental a la educación de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes, lo cual puede implicar la implementación de diversas estrategias pedagógicas y eventualmente la modificación del calendario académico en el marco de la normatividad vigente. Para tener mayor claridad al respecto, se le sugiere dirigirse a la secretaría de educación certificada a la que pertenece la institución educativa donde se encuentra cursando estudios el (la) estudiante para que le indiquen
como se hará la reposición de clases. Cordialmente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
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