MINEDUCACION - Concepto 338752 de 2021
Ministerio de Educación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 338752 de 2021
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2021
Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias
Usted está en: Inicio
Documento
Usted está en: Inicio Documento Concepto 338752 de 2021 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 338752 DE 2021 (septiembre 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Asunto: Concepto sobre reconocimiento económico a representación de estudiantes en órganos de gobierno Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución.1. Objeto. “Solicito al Ministerio de Educación Nacional un concepto que aclare si de acuerdo con su normativa y lineamientos, la participación de los estudiantes en los órganos de gobierno institucional de las IES privadas acredita el pago de honorarios por esta actividad, teniendo en cuenta que tienen igualdad de voz y voto en calidad de miembros principales, y que algunos miembros, por ser externos a la institución, si reciben pago de honorarios. 2. Así mismo solicito al Ministerio de Educación Nacional aclarar si es discrecional de las IES privadas, en virtud del derecho de autonomía universitaria y de las facultades que tienen para organizarse y designar a sus autoridades académicas y administrativas, definir el tipo de reconocimiento que se otorga al estudiante que realiza actividades como representante de los estudiantes ante los órganos de gobierno institucional” [Sic].
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y
lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 30 de 1992.
4. Análisis.
Con el fin de atender su consulta, el presente concepto abarcará los siguientes temas: (i) Autonomía, (ii) Órganos de gobierno, (iii) Conclusión. 4.1. Autonomía El artículo 23 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior (IES), señala que por razón de su origen, las instituciones de Educación Superior se clasifican en: Estatales u Oficiales, Privadas y de Economía Solidaria. En tal sentido, sobre la autonomía de las IES -aplicable a públicas y privadas-, la misma ley preceptúa: “Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los
siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos.b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES)”. Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que: "Tanto los establecimientos privados como los públicos, de acuerdo con su respectivo régimen legal, gozan de un margen de autonomía que les permite regir los destinos de cada institución con arreglo a sus propios objetivos y según el perfil educativo que las individualiza y distingue. En el caso de las universidades, tal autonomía ha sido garantizada de manera expresa por la Carta Política (artículo 69), la cual les confiere libertad suficiente para darse sus directivas y para regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Sobre el tema es indispensable reiterar lo ya afirmado por esta Corte: "...el artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, la cual encuentra fundamento en la
necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo. (...) En síntesis, el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo citado. El papel del legislador en la materia es bien importante, ya que es en las normas legales en donde se encuentran los límites de la señalada autonomía, a efecto de que las universidades no se constituyan en islas dentro del sistema jurídico y, por el contrario, cumplan la función social que corresponde a la educación (artículo 67 C.N.) y a la tarea común de promover el desarrollo armónico de la persona" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-492 de 1992)." Así las cosas, las instituciones de educación superior cuentan con autonomía para fijar sus estatutos y reglamentos y determinar sus asuntos internos. 4.2. Órganos de gobierno La ley de educación superior, en relación con las instituciones de educación superior privadas, dispone: “Artículo 100. A la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, deberán acompañarse los siguientes documentos: a) Acta de constitución y hojas de vida de sus fundadores.b) Los estatutos de la institución. c) El estudio de factibilidad socioeconómica.
d) Los documentos que acrediten la efectividad y seriedad de los aportes de los fundadores. e) El régimen del personal docente. f) El régimen de participación democrática de la comunidad educativa en la dirección de la institución. g) El reglamento estudiantil. El contenido, la forma y requisitos que deberán reunir los anteriores documentos serán señalados por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU). (...)" (Subrayado propio) En concordancia, el Decreto 1075 de 2015, establece: “Artículo 2.5.5.1.5. De los estatutos. Los estatutos de la institución estarán en concordancia con los principios y objetivos determinados en los Capítulos I y II del Título Primero de la Ley 30 de 1992. Su contenido será el siguiente: (…)
7. La descripción de la organización académica y administrativa básica, en especial la relativa a sus órganos de dirección y administración, sus funciones y el régimen de la participación democrática de la comunidad educativa en la dirección de la institución, teniendo en cuenta que éste debe contemplar la representación por lo menos de un profesor y un estudiante en la Junta o Consejo Directivo o el organismo que haga sus veces.
(…)
15. La indicación del órgano competente para reformar los estatutos, señalando el procedimiento correspondiente, así como para expedir los reglamentos estudiantil, docente o profesoral y el de bienestar universitario o institucional;
16. La determinación de las calidades para ocupar o desempeñar los cargos de dirección y administración de la
institución, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y el sistema de solución de conflictos entre los asociados, cuando surjan controversias en la interpretación de los Estatutos. (...)" (Subrayado fuera de texto) Además, el artículo 2.5.5.1.7. del DURSE estatuye: “Artículo 2.5.5.1.7. Otros requisitos. De conformidad con el artículo 100 de la Ley 30 de 1992, deberán presentarse, además los siguientes documentos: (…)
2. El reglamento estudiantil que adoptará la institución, el cual deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: requisitos de inscripción, admisión y matrícula, promoción, grados, transferencias, derechos y deberes,régimen de participación democrática en la dirección de la institución, distinciones e incentivos, régimen disciplinario, sanciones, recursos y aspectos académicos relativos a los estudiantes" (Subrayado fuera de texto) Como se desprende de las normas transcritas, y en virtud de su autonomía, las instituciones de educación privadas pueden establecer sus estatutos y reglamentos, y en ellos determinar su organización académica y administrativa, debiendo en todo caso consagrar el régimen de participación democrática de la comunidad educativa en la dirección de la institución, teniendo en cuenta que esta debe contemplar la representación de los estudiantes en la junta, consejo directivo o el órgano que haga sus veces.
Adicionalmente, los reglamentos deberán señalar las distinciones e incentivos otorgados a sus estudiantes, por lo
que le corresponde a cada institución de educación superior determinar el tipo de incentivo y los motivos por los cuales se configura.
5. Conclusión.
En virtud de su autonomía, las instituciones de educación privadas pueden establecer sus estatutos y reglamentos, y en ellos determinar su organización académica y administrativa, debiendo en todo caso consagrar en ellos el régimen de participación democrática de la comunidad educativa en la dirección de la institución, teniendo en cuenta que esta debe contemplar la representación de los estudiantes en la junta, consejo directivo o el órgano que haga sus veces. Adicionalmente, los reglamentos deberán señalar las distinciones e incentivos otorgados a sus estudiantes, por lo que le corresponde a cada institución de educación superior determinar el tipo de incentivo y los motivos por los cuales se configura. Cordialmente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. Sentencia C-337 de 1996.
Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023
Ministerio de Educación Nacional
Dirección: Calle 43 No. 57 - 14. CAN. Bogotá, Colombia. Código Postal 111321.
Teléfono Conmutador: (601) 22 22800 - Línea gratuita fuera de Bogotá: 018000 - 910122 - Fax: (601) 2224953
Horario de atención: Lunes a jueves de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Jornada continuaSoporte técnico - Sistemas de información. Teléfono: (601) 484 5410 - Línea gratuita nacional 018000-510258
Correo Anticorrupción: soytransparente@mineducacion.gov.co Correo de notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Canales físicos y electrónicos para atención al público