MINEDUCACION - Concepto 339847 de 2021
Ministerio de Educación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 339847 de 2021
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2021
Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias
Usted está en: Inicio
Documento
Usted está en: Inicio Documento Concepto 339847 de 2021 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 339847 DE 2021 (octubre 1) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre procedimiento y competencia para la reubicación de perfil de docentes de planta y provisionales Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las
autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Consulta. 1, ¿La administración tiene la potestad de reubicar de perfil a los provisionales? (…) 2, ¿La administración tiene la potestad de reubicar de perfil a los docentes del 2277/1979 o debo pedirle permiso al docente?0 (…) 3, ¿La IEM Técnico Industrial, trabaja desde 6 a 11 con media técnica, esto es posible? (…) 4, La administración posterior al estudio técnico puede reubicar a los docentes sin anuencia del rector.
(…) (Sic)
2. Marco. 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Ley 115 de 1994. Por la cual se expide la ley general de educación. 2.3. Ley 715 de 2001. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 2.4. Decreto 2277 de 1979. Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 2.5. Decreto 1278 de 2002. Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. 2.6. Decreto Nacional 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Educación. 2.7. Corte Constitucional. Sentencia. T-105 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería. 2.8. Resolución 9317 de 2016 que adoptó el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de Carrera Docente. 2.9. Directiva 1 de 2020 (Ministerio de Educación Nacional) Orientaciones generales sobre elementos a tener en cuenta para cambio de perfil como causal de terminación de nombramiento provisional y la vinculación sin solución de continuidad de los docentes provisionales
3. Análisis.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre unpunto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica. Para contestar el presente concepto se abocará a las siguientes tesis jurídicas: (i) ¿La administración tiene la potestad de reubicar de perfil a los provisionales?, (ii) La administración tiene la potestad de reubicar de perfil a los docentes del 2277/1979 o debo pedirle permiso al docente?, (iii) ¿La IEM Técnico Industrial, trabaja desde 6
a 11 con media técnica, esto es posible?, (iv) La administración posterior al estudio técnico puede reubicar a los docentes sin anuencia del rector. 3.1. ¿La administración tiene la potestad de reubicar de perfil a los provisionales? a. Administración de la planta de personal El numeral 6.2.3 del artículo 6 y numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley 715 de 2001, señala como competencia de Departamentos y de los Distritos y Municipios Certificados la de “administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley". Por lo tanto, el Gobernador o Alcalde de Distrito o Municipio Certificado, o a quien este delegue, ejercen la competencia de la nominación, el traslado, la definición de las situaciones administrativas y el retiro de todos los educadores oficiales, entre ellos los docentes nombrados en provisionalidad. b. Funciones de rectores y directores de establecimientos educativos El artículo 10 de la Ley 715 de 2001 detalla las funciones del rector o director rural, sin perjuicio de que otras normas le asignen funciones adicionales. Este artículo consagra dos funciones que adquieren relevancia para las orientaciones que se imparten en esta Directiva, a saber: 10.8. Participar en la definición de perfiles para la selección del personal docente, y en su selección definitiva. 10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y
administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia. (Negrilla fuera de texto) En este sentido, el rector o director rural tiene competencia para participar en la definición del perfil del docente requerido en el establecimiento educativo oficial, dado que este es tomado en cuenta para la selección de los docentes y para distribuir la respectiva asignación académica a cada tipo de docente de aula, atendiendo el perfil definido y de acuerdo con el plan de estudios adoptado por el Consejo Directivo en el Proyecto Educativo Institucional, en ejercicio de la autonomía escolar. c. Nombramiento en provisionalidad El nombramiento provisional fue establecido por el artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, que señala: Artículo 13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguientes casos: a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa. En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo; b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso.Por su parte, el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, establece en varios de sus
artículos regulaciones sobre los nombramientos provisionales, que para efectos de este concepto se detallan a continuación: El artículo 2.4.6 3.9. del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 490 de 2016, regula la prioridad en la provisión de vacantes definitivas, así: (...) cada vez que se genere una vacante definitiva de un cargo de docente o de directivo docente, la autoridad nominadora de la entidad territorial certificada deberá proveer dicho cargo aplicando el siguiente orden de prioridad:
1. Reintegro de un educador con derechos de carrera, ordenado por una autoridad judicial, en las mismas condiciones que ostentaba al momento de su retiro.
2. Traslado realizado por las autoridades nominadoras de un educador que demuestre su situación de amenazado,
o reubicación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil de un educador de carrera que se encuentre en situación de desplazamiento forzado, de acuerdo con los procedimientos, competencias y términos definidos en el Capítulo 2, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.
3. Reincorporación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para una vacante definitiva, previa solicitud del docente o directivo docente o de la autoridad nominadora, y de acuerdo con el procedimiento fijado
por la Comisión, en los siguientes casos: a) Educador con derechos de carrera a quien se le haya levantado la incapacidad médica que había dado origen a la pensión por invalidez: b) Directivo docente que por efectos de la calificación no satisfactoria de la evaluación ordinaria anual de
desempeño deba retornar al cargo anterior en el cual ostentaba derechos de carrera; c) Educador con derechos de carrera al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a un cargo igual.
4. Traslado de educadores por procesos ordinarios o no ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 1, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.
5. Nombramiento en período de prueba, de acuerdo con el orden de mérito del listado territorial de elegibles vigente para el cargo y para la respectiva entidad territorial certificada en educación.
6. Por encargo en un cargo de directivo docente o nombramiento en provisionalidad en un cargo de docente de aula, cuando no exista lista de elegibles vigente y mientras se surte un nuevo proceso de convocatoria a concurso
docente, o llegue un educador con derechos de carrera por aplicación de los criterios 1, 2, 3 y 4 del presente artículo. De lo anterior, se concluye que el nombramiento provisional es sólo para cargos docentes y es la última alternativa que tiene la autoridad nominadora para proveer una vacante definitiva. Por otra parte, el artículo 1 del Decreto 490 de 2016 adicionó el artículo 2.4.6.3.10. del Decreto 1075 de 2015, reglamentando la figura del nombramiento provisional en los siguientes términos: Artículo 2.4.6.3.10. Nombramiento Provisional. El nombramiento provisional se aplica para la provisión transitoria de cargos docentes que se hallen en vacancia temporal o definitiva y se hará mediante acto
debidamente motivado expedido por la autoridad nominadora con personal que reúna los requisitos del cargo. Los elegibles de los listados territoriales, en su orden, tendrán el derecho preferente para el nombramiento provisional en vacantes temporales de docentes y su aceptación no los excluye del respectivo listado. En caso de que los elegibles no acepten estos nombramientos, la entidad territorial certificada en educación podrá nombrar auna persona que cumpla con los requisitos del cargo, sin necesidad de acudir al aplicativo 1 indicado en el inciso siguiente. Tratándose de vacancias definitivas, el cargo docente será ocupado por una de las personas inscritas en el aplicativo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, que hace parte del sistema de información del sector educativo previsto en el artículo 5o numeral 5.4, de la Ley 715 de 2001. En concordancia de lo anterior, es correcto indicar que, el artículo 2.4.6.3.10 del Decreto 1075 de 2015, reitera lo ya señalado en el Decreto Ley 1278 de 2002 e Indica que el nombramiento provisional aplica para la provisión transitoria de cargos docentes que se hallen en vacancia temporal o definitiva, atendiendo los requisitos del cargo definidos en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias, a través de acto administrativo expedido por el ente nominador. Así mismo establece que, en vacantes temporales, tendrán prioridad de nombramiento provisional en su orden los miembros de la lista de elegibles vigente, cuya aceptación no los excluye de la misma; ahora si los elegibles
no aceptan, la entidad territorial certificada puede nombrar una persona que cumpla los requisitos del cargo definidos en el Manual. No obstante, en lo que refiere a la provisión de vacantes definitivas, el artículo anteriormente señalado y el artículo 2.4.6.3.11 del Decreto 1075 de 2015, son claros en indicar que la entidad territorial certificada debe seleccionar y nombrar provisionalmente una persona inscrita en el aplicativo dispuesto por el Ministerio de Educación para tal fin, actualmente denominado como Sistema Maestro, reglamentado por la Resolución 016720 del 27 de diciembre de 2019. De lo expuesto anteriormente, se tiene que la participación en la definición de los perfiles de los docentes, por parte de los rectores y directores rurales en ejercicio de su competencia legal, es soporte para que las Secretarías de Educación elaboren la oferta pública de empleos docentes - OPEC DOCENTE que tiene en cuenta la CNSC para la convocatoria de procesos de selección por mérito y las audiencias públicas, que concluye en el nombramiento en periodo de prueba de los elegibles de estos concursos públicos, así como para la selección de docentes para la provisión de empleo mediante la figura del nombramiento provisional. Finalmente, el artículo 2.4.6.3.12. del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 490 de 2016 y, posteriormente modificado por el artículo 11 del Decreto 2105 de 2017, regula las causales de terminación de nombramiento provisional, entre ellas el del cambio del perfil de docente provisional, y establece
otras disposiciones sobre la terminación efectiva de dicho nombramiento, con el propósito de garantizar la prestación oportuna del servicio educativo, veamos: Artículo 2.4.6.3.12. Terminación del nombramiento provisional. La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia definitiva se hará en los siguientes casos, mediante acto administrativo motivado que deberá ser comunicado al docente:
1. Cuando se provea el cargo por un docente, en aplicación de los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3, 4 o 5 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.
2. Por calificación insatisfactoria del desempeño, de acuerdo con el protocolo que adopte la autoridad
nominadora atendiendo criterios similares a los educadores con derechos de carrera.
3. Por imposición de sanciones disciplinarias, de conformidad con las normas legales que regulan la materia.
4. Por razones de cambio de perfil del cargo o por efectos de estudios de la planta de personal, siempre y cuando el docente no cumpla con los requisitos de perfil del nuevo cargo.
El nombramiento provisional en una vacante temporal será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa que generó dicha vacancia. Este tipo de nombramiento también terminará cuando el docente titular renuncie a la situación administrativa que lo separó temporalmente del cargo y se reintegre al mismo.PARÁGRAFO 1. La fecha de terminación del nombramiento provisional será la misma fecha en que asuma el cargo el docente que llegue a ocupar la vacante de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 o 4 del
artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto, o en la que asuma las funciones del cargo el educador nombrado en período de prueba. El rector o director rural expedirá la respectiva constancia de la fecha en que el docente con derechos de carrera o el docente nombrado en período de prueba asume las funciones del cargo, y de la fecha de dejación de funciones por parte del docente nombrado provisionalmente. PARÁGRAFO 2. Antes de dar por terminado el nombramiento provisional por alguno de los criterios definidos en el numeral 1 del presente artículo y de existir otra vacante definitiva de docente de aula o docente orientador, la autoridad nominadora hará de inmediato el traslado del docente provisional a una nueva vacante definitiva sin consultar el aplicativo de que trata el artículo 2.4.6.3.11 del presente decreto. Este traslado debe garantizar la vinculación del docente provisional sin solución de continuidad. PARÁGRAFO 3. La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia temporal procederá por las causales señaladas en los numerales 2 y 3 del presente artículo. (Negrilla fuera de texto) Por consiguiente, la terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia definitiva, entre otras razones se puede hacer por razones de cambio de perfil del cargo o por efectos de estudios de la planta de personal, siempre y cuando el docente no cumpla con los requisitos de perfil del nuevo cargo. En este punto y concretamente sobre la respuesta a la consulta ¿La administración tiene la potestad de reubicar de perfil a los provisionales?; la Directiva 1 de 2020 del Ministerio de Educación Nacional sobre Orientaciones
generales sobre elementos a tener en cuenta para cambio de perfil como causal de terminación de nombramiento provisional y la vinculación sin solución de continuidad de los docentes provisionales, señala:
1. Sobre cambio de perfil de un docente de aula como causal de terminación de nombramiento provisional Conforme a lo citado en la presente directiva, se resalta que la vinculación en calidad de provisional, como lo ha fijado la normatividad, la jurisprudencia y la doctrina, se define como una de las formas que tiene el Estado para proveer, de manera transitoria y excepcional, cargos públicos con el fin de dar continuidad al ejercicio normal de la administración.
Ahora, en el desarrollo de la prestación del servicio educativo es posible que se presenten algunas situaciones que, como consecuencia de ello, generan la variación de las condiciones del nombramiento provisional. Con base en ello, y atendiendo lo señalado en el Decreto 1075 de 2015 y el presente ítem, se establece que dentro de las causales de terminación del nombramiento provisional se señala “4. Por razones de cambio de perfil del cargo o por efectos de estudios de la planta de personal, siempre y cuando el docente no cumpla con los requisitos de perfil del nuevo cargo". Atendiendo ello, se orienta: a. El cambio de perfil de un cargo docente de aula en un establecimiento educativo oficial es un procedimiento viable, para lo cual el rector o director rural, en uso de sus competencias dadas por los numerales 10.8 y 10.9 del artículo 10 de la Ley 715 de 2001, debe participar en su definición amparado en razones objetivas y verificables,
atendiendo las regulaciones existentes en materia de autonomía escolar y de los órganos de gobierno del establecimiento educativo. b. Los cambios de perfiles de los docentes de aula resultan de la materialización del plan de estudios de cada uno de los grados, adoptado por el Consejo Directivo, en uso de su autonomía escolar, en el que se detallan las asignaturas de las áreas obligatorias o fundamentales y las áreas o asignaturas optativas, con sus correspondientes intensidades semanales y estrategias pedagógicas para su desarrollo, las cuales dan a lugar a la distribución, por parte del rector o director, de la asignación académica de los docentes de aula.c. Igualmente, el cambio de perfil de un docente de aula puede generarse por cambios que, año a año, se presenten en el número de estudiantes matriculados y afectan, eventualmente, la composición de número de cursos por grado de cada nivel o ciclo de educación. Es previsible que estas modificaciones de los perfiles de docentes de aula se den al inicio del año académico, cuando el rector o director rural planea y toma decisiones en torno a la jornada escolar de los estudiantes, así como la distribución de la asignación académica, atendiendo el plan de estudios, y otras actividades complementarias de los docentes de aula, que atenderán en su respectiva jornada laboral. En este sentido, el cambio de perfil de un cargo de docente de aula que defina un rector o director rural debe ser solicitado por escrito al Despacho de la Secretaría de Educación respectiva, donde se documente o sustente con:
- Acta del Consejo Directivo donde se modifica el plan de estudios, de manera precisa las intensidades
semanales de cada una de las áreas obligatorias o fundamentales o áreas o asignaturas optativas. ii. Acta del Consejo Académico donde se discuta y apruebe la modificación del plan de estudios. iii. Distribución de ese nuevo plan de estudios y/o sus intensidades académicas semanales en horas efectivas semanales de asignación académica de sus docentes de aula, que permita determinar el cambio de perfil del cargo docente requerido para atender el servicio educativo. Los Jefes de Personal Docente de las Secretarias de Educación, con el apoyo de la unidad administrativa responsable del seguimiento a los Proyectos Educativos Institucionales - PEI, verificarán la documentación radicada por el rector o director rural que soporte el cambio del perfil del docente de aula, en especial el respeto del procedimiento señalado por el Decreto 1075 de 2015 para realizar las modificaciones de planes de estudio, por parte de los órganos de gobierno escolar, y en un término no mayor de cinco (5) días se dará el concepto de viabilidad respectivo, que permita tomar las decisiones en materia de administración de planta de personal a que haya lugar El docente de aula que resulte afectado por el cambio de perfil de su cargo deberá permanecer en la secretaria de educación hasta tanto la autoridad nominadora tome la decisión sobre su situación administrativa, ya sea decretando su traslado a otra plaza en vacancia definitiva o dando por terminado el nombramiento provisional, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 2.4.6.3.12 del Decreto 1075 de 2015, en la forma
como fue modificado por el artículo 11 del Decreto 2105 de 2017. 3.2. ¿La administración tiene la potestad de reubicar de perfil a los docentes del 2277/1979 o debo pedirle permiso al docente? El artículo 2.4.6.3.4. del Decreto 1075 de 2015, establece la posibilidad de que los docentes de aula y los docentes orientadores con derechos de carrera que se rigen por el Decreto 1278 de 2002 soliciten por escrito al nominador su reubicación en un cargo de docente orientador o docente de aula, respectivamente, sin perder sus derechos de carrera; la cual será procedente mediante acto administrativo debidamente motivado, siempre y cuando: i) existan las necesidades del servicio y ii) el aspirante cumpla los requisitos mínimos del cargo al que solicita ser reubicado, conforme al manual de funciones docentes. Veamos: Artículo 2.4.6.3.4. Reubicación de cargo docente. Un docente de aula, que ocupa con derechos de carrera uno de los tipos de cargo de que trata el numeral 1 del artículo 2.4.6.3.3. del presente decreto, puede solicitar por escrito, ante la respectiva autoridad nominadora, su reubicación a otro cargo diferente de docente de aula o como docente orientador, sin perder sus derechos de carrera. Esta reubicación, cuando fuere procedente y necesaria, se realizará mediante acto administrativo debidamente motivado, previa verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo al cual aspira, definidos en el manual de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto. En
el mismo sentido, procede la reubicación de un docente orientador a uno de los cargos de docente de aula. El acto administrativo de reubicación del cargo será comunicado al educador, quien dentro de los diez (10) días siguientes debe manifestar por escrito la aceptación del nuevo cargo, con lo cual se perfecciona la reubicación,sin que se requiera nueva posesión. PARÁGRAFO transitorio 1. Los docentes líderes de apoyo son cargos equivalentes a docentes de aula de que trata el numeral 1 del artículo 2.4.6.3.3. del presente decreto. Por lo tanto, las entidades territoriales procederán a hacer la reubicación respectiva mediante acto administrativo debidamente motivado de las personas que hayan sido nombradas en provisionalidad en vacantes definitivas de docentes líderes de apoyo. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en ejercicio de su competencia de administración de la carrera especial docente, adoptará las medidas necesarias para que, en desarrollo del concurso docente convocado en el año 2016 y que aún no ha concluido, las vacantes definitivas y los aspirantes al cargo de docente líder de apoyo se incorporen como vacantes y aspirantes a su cargo equivalente como docente de aula. PARÁGRAFO transitorio 2. Cada vez que ocurra una vacancia definitiva del personal de que trata el artículo 2.3.3.5.1.3.13. del presente decreto, el cargo debe ser convertido en docente orientador del que trata el numeral 2 del artículo 2.4.6. (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, si bien dicha norma no esta prevista para los docentes que se rigen por el Decreto 2277 de 1970, en
opinión de esta Oficina Asesora Jurídica, en virtud de los principios de analogía y favorabilidad el artículo 2.4.6.3.4. del DURSE puede ser aplicado a este tipo de docentes. Por consiguiente la reubicación deberá atender la necesidad del servicio, las condiciones particulares del trabajador y la afinidad funcional entre el cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo, en los términos previamente expuestos; dejando claro, que en cualquier circunstancia, ante el reporte de novedades realizado por el rector, corresponderá a la respectiva autoridad nominadora expedir un nuevo acto administrativo en que se determine la reubicación del cargo por perfil profesional. Acto administrativo concebido con el consentimiento escrito y expreso de la voluntad del educando y por supuesto primando la efectiva prestación del servicio educativo y el derecho que le asiste a los educandos. 3.3. ¿La IEM Técnico Industrial, trabaja desde 6 a 11 con media técnica, esto es posible? El artículo 208 de la Ley 115 de 1994 dispone que, los institutos técnicos y los institutos de educación media diversificada INEM existentes conservarán su carácter y podrán incorporar a la enseñanza en sus establecimientos la educación media técnica, de conformidad con lo establecido en la ley y su reglamentación.
Veamos: Artículo 208. Institutos técnicos y educación media diversificada. Los institutos técnicos y los institutos de educación media diversificada, INEM, existentes en la actualidad, conservarán su carácter y podrán incorporar a la enseñanza en sus establecimientos la educación mediatécnica, de conformidad con lo establecido en la
presente Ley y su reglamentación. (Negrilla fuera de texto) Con base en lo dispuesto por la Ley 115 de 1994, la posterior expedición de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1075 de 2015 (DURSE), en comienzo podríamos concluir que los institutos técnicos deben ajustarse a las nuevas disposiciones legales, esto es, en modalidad media académica o media técnica, de conformidad con la capacidad de oferta de la institución y en todo caso, con la asesoría técnica y la respectiva autorización del ente territorial al cual pertenece. En este orden, los artículos 32 y 33 de la Ley 115 de 1994 establecen, la educación media técnica, veamos: Artículo 32. Educación media técnica. La educación media técnica prepara a los estudiantes para el desempeño laboral en uno de los sectores de la producción y de los servicios, y para la continuación en la educación superior. Estará dirigida a la formación calificada en especialidades tales como: agropecuaria, comercio, finanzas, administración, ecología, medio ambiente, industria, informática, minería, salud, recreación, turismo, deporte ylas demás que requiera el sector productivo y de servicios. Debe incorporar, en su formación teórica y práctica, lo más avanzado de la ciencia y de la técnica, para que el estudiante esté en capacidad de adaptarse a las nuevas tecnologías y al avance de la ciencia. Las especialidades que ofrezcan los distintos establecimientos educativos deben corresponder a las necesidades regionales. PARÁGRAFO. Para la creación de instituciones de educación media técnica o para la incorporación de otras y
para la oferta de programas, se deberá tener una infraestructura adecuada, el personal docente especializado y establecer una coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA u otras instituciones de capacitación laboral o del sector productivo. Artículo 33. Objetivos específicos de la educación media técnica. Son objetivos específicos de la educación media técnica: a) La capacitación básica inicial para el trabajo; b) La preparación para vincularse al sector productivo y a las posibilidades de formación que éste ofrece, y c) La formación adecuada a los objetivos de educación media académica, que permita al educando el ingreso a la educación superior. (Negrilla fuera de texto) Así mismo, el artículo 2.3.3.1.6.6. del Decreto 1075 de 2015, señala las áreas de la educación media técnica, observemos: Artículo 2.3.3.1.6.6. Áreas de la educación media técnica. De conformidad con el literal c) del artículo 33 de la Ley 115 de 1994, además de las áreas propias de las especialidades que se ofrezcan en la educación media técnica, serán obligatorias y fundamentales las mismas señaladas para la educación básica en un nivel más avanzado y en la proporción que defina el proyecto educativo institucional. Entonces, tenemos que la educación media técnica es un tipo dentro de la formación media (grados 10 y 11), que prepara a los estudiantes para el desempeño laboral en uno de los sectores de la producción y de los servicios y
para la continuación en la educación superior. Esta formación media técnica podrá ofrecerse en los mismos establecimientos que imparten educación básica o en establecimientos específicamente aprobados para tal fin, según normas que establezca el Ministerio de Educación Nacional. En este sentido, los institutos técnicos deben ajustarse a las nuevas disposiciones legales, esto es, en modalidad media académica o media técnica, de conformidad con la capacidad de oferta de la institución y en todo caso, con la asesoría técnica y la respectiva autorización del ente territorial al cual pertenece. No obstante, de acuerdo con su pregunta ¿La IEM Técnico In
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.