MINEDUCACION - Concepto 34432 de 2023
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 34432 de 2023
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2023
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Buscar Índice CONCEPTO 2023-IE-034432 DE 2023 (septiembre 19) <Fuente de Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACIÓN Radicación relacionada: 2023-IE-032153 Bogotá, D.C., Para: DoctorLUIS FERNANDO SALGUERO ARIZASubdirector (E)Subdirección de Inspección y Vigilancia Asunto: Concepto sobre competencia para presidir el Consejo Superior de Universidad Departamental Cordial saludo doctor xxxxxDe conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.
1. Objeto n[...]Este Despacho ha tenido conocimiento de las comunicaciones del asunto, a través de las cuales, el señor
OMAR GAMBOA DOMÍNGUEZ en su condición de Director General de Noticias Día a Día, solicita un pronunciamiento jurídico sobre aspectos relacionados con la conformación del Consejo Superior en las Instituciones de Educación Superior de carácter oficial, particularmente, frente a quien debe presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del citado órgano y que disposiciones se aplican según el principio de la jerarquía normativa, esto es, la Ley 30 de 1992 y/o el Estatuto General vigente. Bajo ese contexto, formula las siguientes peticiones: "(...) 1. Informarnos sobre el marco legal respecto de la designación del Gobernador de Cundinamarca como presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Cundinamarca.
2. Facilitarnos información sobre los pronunciamientos de las altas Cortes sobre la aplicación de la Ley 30 de 1992, en lo referente a la conformación del Consejo Superior Universitario de una Universidad estatal u oficial del nivel departamental. Citar sentencias.
3. Aclaración sobre la competencia de la Gobernación de Cundinamarca frente a la presunta modificación del Estatuto universitario de la Universidad de Cundinamarca, en donde se permite que cualquier miembro del Consejo Superior Universitario pueda presidir sus respectivas sesiones.
4. Dar claridad sobre la jerarquía que tiene una ley de la República sobre un acuerdo del Consejo Superior Universitario, y si éste último puede hacer cambios a su propio estatuto desconociendo lo normado por la Ley 30 de 1992 en su artículo 64 literal b.” [Sic]
2. Consulta Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
Bajo ese entendido, este concepto estará encaminado a dar respuesta a los interrogantes incluidos en su consulta. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco 3.1. Constitución Política Colombiana. 3.2. Ley 30 de 1992 Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. 3.3. Corte Constitucional. Sentencia C-589 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz. 3.4. Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Primera Radicación número: 47001-2333-000-2012-00029-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Marzo 5 de 2015.
4. Análisis4.1. Autonomía Universitaria El artículo 69 de la Constitución Política Colombiana reconoce y garantiza la autonomía universitaria, señalando
que «las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley». Por su parte la Ley 30 de 1992 consagra en sus artículo 28 y 29 la autonomía universitaria, reconociendo para las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Adicionalmente, la Ley 30 de 1992 desarrolló el régimen especial de las universidades del Estado y de las otras instituciones de educación superior estatales u oficiales (artículos 57 a 95), dentro del cual podrán ejercer la mencionada autonomía. Al respecto la Corte Constitucional de Colombia ha establecido que la autonomía universitaria se concreta en la posibilidad de: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y
recursos.[1] No obstante, esta misma corte de cierre señalo que la autonomía universitaria encuentra sus límites en la Constitución, la ley y, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal (puede leerse, Sentencias C-337 de 1996, T-515 de 1995, T-310 de 1999, entre otras). 4.2. Presidente del Consejo Superior de IES departamentales Atendiendo al hecho de que la autonomía universitaria no es una prerrogativa absoluta sino que debe atender a los límites establecidos por la Constitución Política y la ley, es menester precisar que la organización del Consejo Superior Universitario se encuentra regulado en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, así: Artículo 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a) El ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. c) Un miembro designado por el presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un exrector universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto. PARÁGRAFO 1 En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los
respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador. Parágrafo 2 Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo. (Resaltado fuera de texto)Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-589 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz, señalando que la participación de los representantes del Estado en el Consejo Superior Universitario no vulnera, en principio, la autonomía universitaria, también lo es que dicha participación no puede constituirse en un mecanismo a través del cual el Estado ejerza el control absoluto sobre los entes universitarios, de ahí que la representación no pueda ser mayoritaria, veamos: En el caso de las universidades públicas ha de aceptarse que de ella haga parte el Estado, por cuanto éste tiene la responsabilidad y la obligación de promoverla, fortalecerla y proveerla de recursos. Ahora bien: su participación en esa comunidad en los máximos órganos de gobierno no puede ser mayoritaria ni desproporcionada, en cuanto al número de representantes. Sin embargo, ello no impide a los representantes gubernamentales actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás miembros de dichos organismos, y su voto, obviamente, tendrá el mismo valor que el de aquéllos. Su presencia en esas instancias, entonces se justifica en la medida en que sirva para materializar el puente que debe unir a la sociedad, que reclama una universidad independiente pero decisiva
en la búsqueda de soluciones a los problemas que la aquejan. La universidad, por su parte, sin admitir la interferencia de los poderes públicos, tiene la obligación de contribuir efectivamente al mejoramiento de las condiciones de vida de la sociedad en la que está incursa y de rendirle cuentas no sólo de la utilización de los recursos que el Estado le asigna, sino en general del ejercicio de la especial condición que el constituyente les ha dado: la autonomía. En consecuencia, si bien es cierto que la participación de los representantes del Estado en el Consejo Superior Universitario no vulnera, en principio, la autonomía universitaria, también lo es que dicha participación no puede constituirse en un mecanismo a través del cual el Estado ejerza el control absoluto sobre los entes universitarios, de ahí que la representación no pueda ser mayoritaria. Según la norma acusada, el Consejo Superior Universitario está integrado por: el ministro de Educación, o su delegado, quien lo presidirá, en las universidades del orden nacional; o el gobernador, quien lo presidirá en las universidades departamentales; o el alcalde, quien lo presidirá en las municipales. La participación de tales funcionarios no tiene por objeto imponer la política de sus gobiernos en el desarrollo de la educación, sino coordinar las políticas nacionales o territoriales con las que fije el órgano de dirección universitario, a fin de que ésta se integre al sistema general; no hay que olvidar que tanto la Nación como las entidades territoriales, en los términos del artículo 67 de la Constitución, tienen el deber de participar en la
dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. La presencia del representante del sector productivo obedece, como ya se expresó, a la necesidad de que la universidad se integre al desarrollo de la Nación. La educación tiene una función social y, por tanto, la enseñanza técnica debe ser motor de las necesidades y proyecciones de la sociedad. Los demás miembros del Consejo Superior pertenecen a la comunidad universitaria, a saber: un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, el rector con voz pero sin voto y un exrector universitario. Este último representante, si bien no está ya desempeñando dicho encargo, es una persona que de una u otra manera está muy ligada con la universidad, pues puede estar vinculado a ella como catedrático o desempeñando cualquier otro empleo, además de ser un conocedor de los distintos problemas y necesidades que aquejan a tales entes, como de los proyectos y programas que deben implantarse para lograr, en términos de eficiencia, una mejor educación. En conclusión se tiene que de los ocho (8) miembros que conforman el Consejo Superior Universitario, sólo dos (2) proceden del gobierno, como son: el ministro de Educación o su delegado, a nivel nacional; o el Gobernador, o el alcalde, a nivel departamental, distrital o municipal, y el designado por el presidente de la República. Existe otro miembro, ajeno al gobierno y a la universidad, que pertenece al sector productivo, y los otros cinco (5)
hacen parte de la comunidad universitaria. Entonces, no es cierto que los miembros del Consejo Superior Universitario de origen estatal tengan la mayoría en ese organismo. Así las cosas, las decisiones podrán ser adoptadas de manera libre y razonada y no como fruto de la imposición de políticas ajenas a sus propiosintereses y los de la sociedad en general. En razón de lo expuesto se declarará exequible el artículo 64 de la ley 30 de 1992. Por su parte, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Primera Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00029-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Marzo 5 de 2015, estableció: «(i) Según quedó expuesto en el capítulo de consideraciones generales, la garantía constitucional de la autonomía universitaria supone el reconocimiento de la libertad jurídica que tienen las instituciones de educación superior reconocidas como universidades para autogobernarse y autodeterminarse en el marco de las limitaciones que el mismo ordenamiento superior y la ley les señalen. De acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-492 de 1992, las restricciones a la autonomía universitaria son excepcionales y deben estar previstas en la ley. (ii) En la Ley 30 de 1992 el legislador, de acuerdo con lo antes examinado, se refirió a la autoridad que preside las sesiones del Consejo Universitario tratándose de universidades departamentales, señalando como tal al Gobernador, pero no consagró expresamente ninguna previsión en el caso que éste no pudiera asistir a ellas.
De este modo, es evidente que en esta materia no existe restricción o limitación alguna para que en ejercicio de la autonomía universitaria el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena adoptara una disposición como la acusada, propia de la facultad de autogobierno que de dicha garantía constitucional se deriva. (iii) La normativa acusada contiene una determinación de orden administrativo que a todas luces apunta a que el órgano de dirección y gobierno de la universidad demandada cumpla debidamente las importantes funciones que le corresponde cumplir conforme a la ley y a sus estatutos y, en últimas, a que se garantice la prestación continua y eficiente del servicio público de educación. En efecto, debe tenerse en cuenta que la ausencia de uno de los integrantes del Consejo Superior a sus sesiones no puede paralizar la administración de los entes universitarios. Además, como se puntualizó por la defensa de la entidad demandada, la labor de presidir las sesiones del Consejo Superior no es en sí mismo un empleo o cargo público que tenga unas competencias propias, es tan solo la determinación del miembro que ha de ordenar las sesiones del organismo competente conformado por varias personas, quien por razón de dicha facultad no tiene un voto calificad ni facultad de veto respecto de los demás integrantes de ese órgano. En este caso, dentro de su autonomía, el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena consideró que esa tarea podía ser desempeñada, de forma excepcional y transitoria y solo ante la ausencia del Gobernador, por las otras autoridades señaladas en la norma acusada».2
4.3. Estatuto general universidad de Cundinamarca La Universidad de Cundinamarca es una Institución Estatal de Educación Superior del Orden Territorial, que tiene sus orígenes como proyecto educativo departamental en la Ordenanza número 045 del 19 de diciembre de 1969, por medio de la cual se creó el Instituto Técnico Universitario de Cundinamarca (ITUC), y fue reconocida como Universidad mediante Resolución No. 19530, de diciembre 30 de 1992 del Ministerio de Educación Nacional. En este orden de ideas, el Estatuto General de la Universidad de Cundinamarca, Acuerdo 07 de 2015, establece en el artículo 9 la integración del consejo superior universitario, veamos: Artículo Noveno. Definición. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad de Cundinamarca y está integrado por: a. El Gobernador del Departamento de Cundinamarca o su delegado, quien lo preside. b. Un miembro designado por el presidente de la República que tenga vínculos con el sector universitario. c. El ministro de Educación o su delegado.d. Un representante de las Directivas Académicas designado por éstas. Para este efecto se entiende por directivas académicas el Consejo Académico, el Vicerrector Académico, los Decanos, los directores de Institutos. e. Un representante de los docentes elegido por éstos. f. Un representante de los graduados elegido por éstos. g. Un representante de los estudiantes elegido por éstos. h. Un representante del sector productivo elegido por el Consejo Superior.
- Un exrector universitario elegido por el Consejo Superior.
j. El Rector de la Universidad de Cundinamarca, con voz y sin voto. PARÁGRAFO PRIMERO. El Estatuto Orgánico reglamentará las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior de la Universidad de los miembros señalados en los literales d, e, f. g. h. i, del presente artículo. PARÁGRAFO SEGUNDO. El secretario general de la Universidad actuará como secretario del Consejo Superior.
5. Conclusión 5.1. Informarnos sobre el marco legal respecto de la designación del Gobernador de Cundinamarca como presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Cundinamarca De conformidad con lo consultado, esta OAJ se permite manifestar que la resolución de los casos particulares corresponderá en todos los casos a las instituciones de educación superior, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular en desarrollo de los principios de la autonomía universitaria y sus ámbitos de aplicación, la cual constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho, lo anterior sin perjuicio de las competencias de inspección y vigilancia de este Ministerio.
Por tanto, esta OAJ en ejercicio de sus funciones realiza la interpretación general de las disposiciones legales; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares. Así las cosas, de manera general nos permitimos señalar lo siguiente: El literal “b” del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 establece que el Gobernador es quién preside el Consejo
Superior en las universidades del orden departamental, así: “El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales.” Norma que fue reglamentada en el artículo 9 del Estatuto General de la Universidad de Cundinamarca, Acuerdo 07 de 2015, señalando: “El Gobernador del Departamento de Cundinamarca o su delegado, quien lo preside. ” El anterior marco normativo, es la base jurídica para la designación como presidente del consejo superior de la universidad de Cundinamarca al respectivo gobernador. 5.2. Facilitarnos información sobre los pronunciamientos de las altas Cortes sobre la aplicación de la Ley 30 de 1992, en lo referente a la conformación del Consejo Superior Universitario de una Universidad estatal u oficial del nivel departamental. Citar sentencias. Esta OAJ incluyó en este concepto la Sentencia de la Corte Constitucional C-589 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz, que declara la exequibilidad del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, que entre otras disposiciones, establece que los consejos superiores de las universidades departamentales estarán presididos por el gobernador.Señalando, que la participación de los representantes del Estado en el Consejo Superior Universitario no vulnera, en principio, la autonomía universitaria, también establece que la participación no puede constituirse en un mecanismo a través del cual el Estado ejerza el control absoluto sobre los entes universitarios, de ahí que la representación no pueda ser mayoritaria. Adicionalmente, se citó al Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Primera
Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00029-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala, en la cual establece que, la labor de presidir las sesiones del Consejo Superior no es en sí mismo un empleo o cargo público que tenga unas competencias propias, es tan solo la determinación del miembro que ha de ordenar las sesiones del organismo competente conformado por varias personas, quien por razón de dicha facultad no tiene un voto calificado ni facultad de veto respecto de los demás integrantes de ese órgano.
Finalmente, esta Oficina le sugiere revisar las siguientes sentencias que podrán ser útiles: Corte Constitucional: Sentencia T-492 de 1992, Sentencia C-044 de 2017, Sentencia C-346/21; Consejo de Estado: Sentencia No. 11001-03-15-000-202104305-00 de (sección primera) del 05-08-2021. 5.3. Aclaración sobre la competencia de la Gobernación de Cundinamarca frente a la presunta modificación del Estatuto universitario de la Universidad de Cundinamarca, en donde se permite que cualquier miembro del Consejo Superior Universitario pueda presidir sus respectivas sesiones. Se reitera que, de conformidad con lo consultado, la resolución de los casos particulares corresponderá en todos los casos a las instituciones de educación superior, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular en desarrollo de los principios de la autonomía universitaria y sus ámbitos de aplicación, la cual constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos
vinculantes en el mundo del derecho, lo anterior sin perjuicio de las competencias de inspección y vigilancia de la educación superior por parte de este Ministerio. No obstante, son las instituciones de educación superior quienes dentro de la autonomía, pueden señalar en sus estatutos cuál será el estamento encargado de presidir el Consejo Superior en ausencia del Gobernador o su delegado. Debe tenerse en cuenta que la ausencia de uno de los integrantes del Consejo Superior a sus sesiones no puede paralizar la administración de los entes universitarios. Asimismo, se destaca que la labor de presidir las sesiones del Consejo Superior no es en sí mismo un empleo o cargo público, que tenga unas competencias propias; es tan solo la determinación del miembro que ha de ordenar las sesiones y, no genera facultades especiales respecto de los demás integrantes de ese órgano. 5.4. Dar claridad sobre la jerarquía que tiene una ley de la República sobre un acuerdo del Consejo Superior Universitario, y si éste último puede hacer cambios a su propio estatuto desconociendo lo normado por la Ley 30 de 1992 en su artículo 64 literal b. De acuerdo con el artículo 69 de la Constitución Política Colombiana que reconoce y garantiza la autonomía universitaria, reglamentada en los artículo 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, se reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos. No obstante, la Corte constitucional ha señalado que la autonomía universitaria encuentra sus límites en la
Constitución, la ley y en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal. El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Atentamente.WALTER EPIFANIO ASPRILLA CÁCERES
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS PIE DE PÁGINA>
1. Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C-1435 de 2000. M.P Cristina Pardo Schlesinger. Octubre 25 de
2000.
2. Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo Radicación número: 47001-23-33-0002012-0002901. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Marzo 5 de 2015.
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