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MINEDUCACION - Concepto 352962 de 2021

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 352962 de 2021
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2021

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 352962 de 2021 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 352962 DE 2021 (octubre 20) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Cambio de nombre en diplomas Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio

cumplimiento o ejecución.

1. Objeto. “Quiero saber cómo debo hacer para actualizar el cambio de mi nombre en los diferentes diplomas que tengo, como el de Bachillerato, el del Sena, el de la Escuela de Belleza Mariela. Que documentos requiero, a donde debo acercarme o si puede ser en línea y cuánto tiempo tarda el proceso” [Sic].

2. Consulta.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Decreto Ley 1260 de 1970. 3.3. Ley 30 de 1992. 3.4. Ley 119 de 1994 3.5. Decreto 1075 de 2015.

4. Análisis.

Con el fin de dar respuesta a su consulta, el presente concepto abarcará los siguientes temas: (i) Cambio del

nombre, (ii) Diplomas, (iii) Conclusión. 4.1. Cambio del nombre La Constitución Política acerca de la individualización e identidad de las personas señala: “Artículo 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”. En relación con los nombres y los apellidos, el Decreto Ley 1260 de 1970 a través del cual se expidió el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, estipula que este atributo de la personalidad hace parte de la individualidad de las personas, por lo que es un derecho de estas.Teniendo en cuenta tal consideración, ha de mencionarse que el nombre no es inmutable, así lo estableció el artículo 5 del Decreto Ley 1260 de 1970 cuando señaló que los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas deben ser inscritos en el competente registro civil, como lo es el cambio de nombre; y el artículo 94 de la misma norma que estatuye que se podrá disponer “por una sola vez”[1] mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar el nombre, todo con el fin de fijar la

identidad personal. En consonancia, el artículo 22 dispone: “Artículo 22. <Inscripciones relacionadas con el estado civil>. Los hechos, actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas con el estado civil y la capacidad de las personas, distintos de los nacimientos, los matrimonios y las defunciones, deberán inscribirse: los atinentes al matrimonio y sus efectos personales y patrimoniales, tanto el folio del registro de matrimonios, como en el del registro de nacimiento de los cónyuges; y los restantes, en el folio del registro de nacimiento de la persona o personas afectadas. El Notario que otorgue la escritura contentiva del acto, y el funcionario o corporación judicial que dicte la providencia, advertirán a los interesados la necesidad del registro”. En este sentido, el ordenamiento jurídico protege el derecho que tiene toda persona a la identidad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la expresión, a la familia y a la nacionalidad, y como consecuencia permite y protege que, bajo ciertas reglas puedan variar ciertos aspectos relacionados con la identidad que garanticen estos derechos. 4.2. Diplomas 4.2.1. Diplomas expedidos por instituciones educativas (preescolar, básica y media) En relación con la expedición de diplomas emitidos por las instituciones educativas[2], el artículo 2.3.3.3.5.14. del Decreto 1075 de 2015, consagra: “Artículo 2.3.3.3.5.14. Duplicados de diplomas. Las instituciones educativas podrán expedir un nuevo ejemplar del diploma, en caso de hurto, robo, extravío definitivo o daño irreparable del original, o en el evento de cambio

de nombre del titular del mismo, de acuerdo con las siguientes condiciones:

1. Si se tratare de hurto o robo, el interesado deberá presentar copia de la denuncia penal correspondiente; si se trata de extravío definitivo, solamente se requerirá la afirmación que al respecto haga el peticionario.

2. Cuando sea el caso de deterioro o de daño irreparable el interesado deberá devolver el diploma original para su archivo en la institución.

3. En los eventos de alteración en el nombre del titular, éste deberá presentar la copia de la escritura pública o sentencia judicial que, de acuerdo con el Decreto 1260 de 1970 recoja o autorice el cambio correspondiente. En este caso, también se archivará el diploma original en la institución educativa.

4. El diploma así expedido deberá llevar una leyenda visible que diga duplicado y la fecha de expedición.

Parágrafo. Si la institución educativa ha dejado de existir, el duplicado del diploma podrá expedirse por la Secretaría de Educación donde reposen los archivos correspondientes. Si éstos no existen, sólo podrá precederse por sentencia judicial debidamente ejecutoriada si se tratare en este último caso de alteración de nombre” 4.2.2. Diplomas expedidos por otras instituciones habilitadas para ofrecer educación 4.2.2.1. Educación para el trabajo y el desarrollo humano Las normas que regulan la educación para el trabajo y el desarrollo humano disponen que para obtener el registro de un programa, la institución prestadora del servicio educativo deberá presentar a la secretaría de educación dela entidad territorial certificada un proyecto educativo institucional que debe contener entre otros, el reglamento

de estudiantes y de formadores (artículo 2.6.4.8. Decreto 1075 de 2015). 4.2.2.2. Educación superior La educación superior se rige por la Ley 30 de 1992, en ella se establece que las instituciones de educación superior tienen autonomía para, entre otras, darse y modificar sus estatutos y reglamentos, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, y otorgar los correspondientes títulos (artículos 28 y 29). El artículo 122 de la mentada ley, además, estipula que las instituciones de educación superior pueden exigir por razones académicas derechos pecuniarios en razón de la expedición de certificados y constancias (litera f). 4.2.2.3. SENA Conforme con la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país. De acuerdo con el Decreto 249 de 2004, por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, le corresponde a la Dirección de Formación Profesional, formular políticas, e implantar estrategias, normas, procedimientos y medios de control para los diferentes procesos de la formación profesional,

especialmente en la gestión, alistamiento, ejecución de la respuesta, seguimiento y evaluación, así como para los servicios a egresados. En atención a lo expuesto, serán las instituciones habilitadas para prestar el servicio educativo -como las referidas en los acápites 4.2.2.1, 4.2.2.2 y 4.2.2.3.-, las que de acuerdo con sus reglamentos establezcan los documentos y soportes que deberá presentar el interesado con el fin de que la institución expida un nuevo diploma en atención al cambio de nombre, teniéndose en cuenta lo establecido en el Decreto Ley 1260 de 1970 ya mencionado.

5. Respuesta.

En relación con la expedición de diplomas emitidos por las instituciones educativas (preescolar, básica y media), el artículo 2.3.3.3.5.14. del Decreto 1075 de 2015 estipula que estas podrán expedir un nuevo ejemplar del diploma en caso de cambio de nombre del titular, presentando copia de la escritura pública o sentencia judicial que recoja o autorice el cambio correspondiente. En tratándose de las demás instituciones que pueden ofrecer educación, verbigracia, las instituciones de educación superior, las instituciones para el trabajo y el desarrollo humano, y el SENA, es preciso señalar que serán estas quienes, de acuerdo con sus reglamentos, establezcan los documentos y soportes que deberá presentar el interesado con el fin de que se expida un nuevo diploma en atención al cambio de nombre, teniéndose en cuenta lo establecido en el Decreto Ley 1260 de 1970. Cordialmente,

LESLIE MAYERLY RODRÍGUEZ MUÑOZ

Jefe (E) Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. La expresión 'por una sola vez' declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-114-17 de 22 de febrero de 2017, 'en el entendido de que tal restricción no será aplicable en aquelloseventos en que exista una justificación constitucional, clara y suficiente, de conformidad con los criterios establecidos en la parte motiva de esta sentencia'.

2. Ley 715 de 2001 “Artículo 9o. Instituciones Educativas. Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes (…)” Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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