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MINEDUCACION - Concepto 355510 de 2021

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 355510 de 2021
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2021

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 355510 de 2021 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 355510 DE 2021 (octubre 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre uso de las instituciones educativas para vivienda en zonas de difícil accesibilidad y vigencia Resolución 5962 de 1982 Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio

cumplimiento o ejecución.

1. Consulta.

“Por lo anterior comediante solicito:

1. Conceptuar si los docentes de instituciones públicas es posible que residan en la instalación de instituciones educativas? En el entendido que en nuestra geografía existen sedes de centros educativos en lugares de difícil acceso, aunado a lo anterior es estas regiones no existe la posibilidad de rentar una habitación, además son bastante distantes de centros poblados. Y algunas cuentan con instalaciones construidas para tal fin.

2. Se conceptúe si la Resolución 5962 de 1982 emitida por el MEN está vigente.

3. Se me allegue una copia de la Resolución 5962 de 1982.” (Sic)

2. Marco. 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Ley 489 de 1998. Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 2.3. Ley 715 de 2001. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 2.4. Decreto 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

2.5. Corte Constitucional. Sentencia T314 de 2012. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2.6. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia (16245) de 2004 C.P. Ricardo Hoyos Duque.

3. Análisis.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica. Para contestar el presente concepto se abocará a las siguientes tesis jurídicas: (i) Bienes de uso fiscal, (ii) Competencias de los entes territoriales para la administración de los bienes fiscales a su cargo, (iii) Competencias del rector respecto del funcionamiento de las instituciones educativas a su cargo, (iv) Funciones de los Consejos Directivos de las IE, (v) Resolución 5962 de 1982 (MEN), (vi) Conclusión. 3.1. Bienes de uso fiscal El artículo 63 de la Constitución Política establece que todos los bienes de uso público del Estado “son inalienables, inembargables e imprescriptibles”, en razón a que están destinados a cumplir fines de utilidad pública en distintos niveles, por lo que, la Corte Constitucional ha reiterado que los bienes fiscales constituyen

los instrumentos materiales para la operación de los servicios estatales.[1] Por su parte, según la clásica distinción del artículo 674 del Código Civil los bienes del Estado se escinden entre los de uso público y los fiscales o patrimoniales:a) Bienes públicos y de uso público: Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.” (Negrilla fura de texto) b) Bienes de uso público y bienes fiscales: al respecto el Consejo de Estado, Sección Tercera, diferenció los bienes de uso público y bienes fiscales mediante la Sentencia (16245) de 2004 C.P. Ricardo Hoyos Duque: A pesar de la existencia de alguna similitud entre los bienes de uso público y los fiscales o patrimoniales, como, por ejemplo, su afectación al desarrollo de los principios y fines del Estado, se destacan dos características que los diferencian: la forma como se ejerce el dominio y la utilización por parte de la comunidad. Con relación al dominio, en los bienes de uso público el Estado protege, vigila y reglamenta su uso y no pueden constituirse sobre ellos actos jurídicos que impliquen la limitación a su uso y disfrute por parte de los ciudadanos, como su venta o arrendamiento. Por el contrario, con los bienes patrimoniales o fiscales, el Estado tiene una propiedad

similar a la que ostentan los particulares, es decir, cuenta con todas las características de un derecho real: su titular puede usar la cosa, percibir sus frutos y disponer de la misma. Respecto a la utilización o al uso por parte de la comunidad, los bienes de uso público cuentan con una destinación común, su finalidad principal es que los ciudadanos puedan usarlos, en tanto los bienes conserven esa calidad. La utilización de los bienes fiscales es generalmente excluyente y no involucra a la comunidad. En ellos, el Estado procura el desarrollo de sus funciones y la prestación de los servicios públicos (oficinas públicas, instalaciones militares, juzgados, cárceles, etc.). A pesar de ser reservados o excluyentes, en ocasiones su finalidad puede significar a que la comunidad los utilice, sin que ello implique una mutación en su naturaleza de bien fiscal. Nota de Relatoría: Ver concepto 697 del 28 de junio de 2004. Así las cosas, es claro que los bienes fiscales están destinados al funcionamiento del Estado y a la prestación del servicio público a su cargo, por lo que, respecto de estos, el Estado es titular del derecho de dominio, con el aludido alcance, (uso, goce y disposición) con sujeción estricta a las normas que regulan esta actividad, por lo que, es posible afirmar que las instituciones de educación preescolar básica y media pública, que pertenecen al Estado, son bienes fiscales, en los cuales se desarrolla la función pública de educación. 3.2. Competencias de los entes territoriales para la administración de los bienes fiscales a su cargo En virtud de la descentralización administrativa, el servicio público educativo es organizado, administrado y

dirigido en los territorios por las entidades territoriales certificadas en educación conforme a los dictados de los artículos 6.2.3. y 7.3 de la Ley 715 de 2001. Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: […] 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. […] 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados[…] 6.2.8. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar. […] 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. […] Artículo 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados […] 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos

adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. […] 7.9. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar. […] 7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su en su jurisdicción. […] (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, no debe perderse de vista que conforme al artículo 9 de la Ley 715 de 2011, las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales, veamos: Artículo 9. Instituciones educativas. Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes. […] Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales. […] Parágrafo 3. Los Establecimientos Públicos educativos del orden nacional que funcionan con recursos del presupuesto nacional, serán traspasados con los recursos a las respectivas entidades territoriales, conservando su

autonomía administrativa. […] (Negrilla fuera de texto) Aunado a lo anterior, las disposiciones de la Ley 489 de 1998 relativa a la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, son aplicables al nivel territorial, conforme a lo establecido por su artículo 2, revisemos:Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas. Parágrafo. Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política. Adicionalmente, el artículo 39 de esta ley dispone que las gobernaciones y las secretarías de despacho son los organismos principales de la Administración en su nivel territorial y que los demás les están adscritos o vinculados y desarrollan sus funciones de acuerdo con la orientación, coordinación y control que señalen la ley y las ordenanzas; veamos: Artículo 39. Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos

que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. […] Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley. (Negrilla fuera de texto) De lo anterior, es posible concluir que la administración, manejo, uso y disposición de las instituciones educativas está a cargo del ente territorial certificado en educación. 3.3. Competencias del rector respecto del funcionamiento de las instituciones educativas a su cargo La Ley 715 de 2001 respecto de las competencias atribuidas a los rectores o directores rurales. En materia del funcionamiento del establecimiento educativo en el cual ejercen su cargo, señala: Artículo 10. Funciones de Rectores o directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: 10.1. Dirigir la preparación del Proyecto Educativo Institucional con la participación de los distintos actores de la

comunidad educativa. 10.2. Presidir el Consejo Directivo y el Consejo Académico de la institución y coordinar los distintos órganos del Gobierno Escolar. 10.3. Representar el establecimiento ante las autoridades educativas y la comunidad escolar. 10.4. Formular planes anuales de acción y de mejoramiento de calidad, y dirigir su ejecución. 10.5. Dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer contactos interinstitucionales para el logro de las metas educativas.10.6. Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces. 10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos. 10.8. Participar en la definición de perfiles para la selección del personal docente, y en su selección definitiva. 10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia. 10.10. Realizar la evaluación anual del desempeño de los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo. 10.11. Imponer las sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario de conformidad con las normas vigentes. 10.12. Proponer a los docentes que serán apoyados para recibir capacitación. 10.13. Suministrar información oportuna al departamento, distrito o municipio, de acuerdo con sus

requerimientos. 10.14. Responder por la calidad de la prestación del servicio en su institución. 10.15. Rendir un informe al Consejo Directivo de la Institución Educativa al menos cada seis meses. 10.16. Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen, en los términos de la presente ley. 10.17. Publicar una vez al semestre en lugares públicos y comunicar por escrito a los padres de familia, los docentes a cargo de cada asignatura, los horarios y la carga docente de cada uno de ellos. 10.18. Las demás que le asigne el gobernador o alcalde para la correcta prestación del servicio educativo. Parágrafo 1. El desempeño de los rectores y directores será evaluado anualmente por el departamento, distrito o municipio, atendiendo el reglamento que para tal fin expida el Gobierno Nacional. La no aprobación de la evaluación en dos años consecutivos implica el retiro del cargo y el regreso al ejercicio de la docencia en el grado y con la asignación salarial que le corresponda en el escalafón. (Negrilla fuera de texto) De manera general, las facultades de los Rectores y Directores Rurales se encuentran consignadas en el artículo 2.3.3.1.5.8 del Decreto 1075 de 2015. Artículo 2.3.3.1.5.8. Funciones del rector. Le corresponde al Rector del establecimiento educativo: a) Orientar la ejecución del proyecto educativo institucional y aplicar las decisiones del Gobierno escolar; b) Velar por el cumplimiento de las funciones docentes y el oportuno aprovisionamiento de los recursos

necesarios para el efecto; c) Promover el proceso continuo de mejoramiento de la calidad de la educación en el establecimiento; d) Mantener activas las relaciones con las autoridades educativas, con los patrocinadores o auspiciadores de la institución y con la comunidad local, para el continuo progreso académico de la institución y el mejoramiento de la vida comunitaria. e) Establecer canales de comunicación entre los diferentes estamentos de la comunidad educativa;f) Orientar el proceso educativo con la asistencia del Consejo Académico. g) Ejercer las funciones disciplinarias que le atribuyan la ley, los reglamentos y el manual de convivencia; h) Identificar las nuevas tendencias, aspiraciones e influencias para canalizarlas en favor del mejoramiento del proyecto educativo institucional; i) Promover actividades de beneficio social que vinculen al establecimiento con la comunidad local; j) Aplicar las disposiciones que se expidan por parte del Estado, atinentes a la prestación del servicio público educativo, y k) Las demás funciones afines o complementarias con las anteriores que le atribuya el proyecto educativo institucional. 3.4. Funciones de los Consejos Directivos de las IE El artículo 2.3.3.1.5.6. del Decreto 1075 de 2015 (DURSE), establece que los Consejos Directivos del establecimiento educativo de educación preescolar, básica y media, tendrán las siguientes funciones: Artículo 2.3.3.1.5.6. Funciones del consejo directivo. Las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos educativos serán las siguientes: a) Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución, excepto las que sean competencia de otra

autoridad, tales como las reservadas a la dirección administrativa, en el caso de los establecimientos privados; b) Servir de instancia para resolver los conflictos que se presenten entre docentes y administrativos con los alumnos del establecimiento educativo y después de haber agotado los procedimientos previstos en el reglamento o manual de convivencia; c) Adoptar el manual de convivencia y el reglamento de la institución; d) Fijar los criterios para la asignación de cupos disponibles para la admisión de nuevos alumnos; e) Asumir la defensa y garantía de los derechos de toda la comunidad educativa, cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado; f) Aprobar el plan anual de actualización académica del personal docente presentado por el Rector. g) Participar en la planeación y evaluación del proyecto educativo institucional, del currículo y del plan de estudios y someterlos a la consideración de la secretaría de educación respectiva o del organismo que haga sus veces, para que verifiquen el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y los reglamentos; h) Estimular y controlar el buen funcionamiento de la institución educativa; i) Establecer estímulos y sanciones para el buen desempeño académico y social del alumno que han de incorporarse al reglamento o manual de convivencia. En ningún caso pueden ser contrarios a la dignidad del estudiante; j) Participar en la evaluación de los docentes, directivos docentes y personal administrativo de la institución. k) Recomendar criterios de participación de la institución en actividades comunitarias, culturales, deportivas y recreativas; l) Establecer el procedimiento para permitir el uso de las instalaciones en la realización de actividades

educativas, culturales, recreativas, deportivas y sociales de la respectiva comunidad educativa;m) Promover las relaciones de tipo académico, deportivo y cultural con otras instituciones educativas y la conformación de organizaciones juveniles; n) Fomentar la conformación de asociaciones de padres de familia y de estudiantes; ñ) Reglamentar los procesos electorales previstos en el presente Capítulo. o) Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de los recursos propios y los provenientes de pagos legalmente autorizados, efectuados por los padres y responsables de la educación de los alumnos tales como derechos académicos, uso de libros del texto y similares, y p) Darse su propio reglamento. Parágrafo. En los establecimientos educativos no estatales el Consejo Directivo podrá ejercer las mismas funciones y las demás que le sean asignadas, teniendo en cuenta lo prescrito en el inciso tercero del artículos 142 de la Ley 115 de 1994. En relación con las identificadas con los literales d), f), l) y o), podrán ser ejercidas por el director Administrativo o a otra instancia. 3.5. Resolución 5962 de 1982 (MEN) Frente a la Resolución 5962 de 1982, este Ministerio se pronunció en los siguientes términos: La aludida resolución debe entenderse derogada en forma tácita con ocasión de la descentralización de la administración del servicio educativo dispuesto por las leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001, pues conforme a estas son las entidades territoriales certificadas en educación las competentes para administrar en su

conjunto la prestación del servicio público educativo a cargo del estado. Tal administración comporta la facultad de disposición sobre el adecuado uso de la infraestructura dispuesta para el efecto y el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles. Aunque la práctica fue frecuente en otras épocas no resulta recomendable en la actualidad. No obstante, a juicio de la entidad territorial podría permitirse en casos excepcionales como la difícil accesibilidad, eventos en los que la administración deberá adoptar las decisiones preventivas del caso, en las que establezcan claramente se identifiquen (sic) las condiciones de uso, tiempos, derechos, deberes, y contraprestaciones para con la administración.[2] (Resaltado fuera de texto) Como se afirma en el citado concepto, en virtud del artículo 7 de la Ley 715 de 2001, “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias (…) y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, los municipios y distritos certificados en educación son competentes para “Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley”, “Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, (…)”, “Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción (…)”, “Organizar la prestación del servicio educativo

en su en su jurisdicción” -entre otras-. Por consiguiente, las Instituciones Educativas Oficiales son bienes fiscales que son administrados por el respectivo departamento en aquellos municipios no certificados o por el municipio o distrito certificado en educación, puesto que hacen parte del sector central de la administración territorial, sin personería jurídica. Por lo anterior, la Resolución 5962 de 1982 (MEN) debe entenderse derogada en forma tácita pues como se demostró, son las entidades territoriales certificadas en educación las competentes para administrar en su conjunto la prestación del servicio público educativo a cargo del estado.

4. Conclusión4.1. Conceptuar si los docentes de instituciones públicas es posible que residan en la instalación de instituciones educativas? En el entendido que en nuestra geografía existen sedes de centros educativos en lugares de difícil acceso, aunado a lo anterior es estas regiones no existe la posibilidad de rentar una habitación, además son bastante distantes de centros poblados. Y algunas cuentan con instalaciones construidas para tal fin.

De acuerdo con su consulta esta oficina se permite manifestarle que, los establecimientos educativos oficiales son bienes fiscales que son administrados por el respectivo departamento en aquellos municipios no certificados o por el municipio o distrito certificado en educación, puesto que hacen parte del sector central de la administración territorial, sin personería jurídica. Por consiguiente, los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, (citado en este concepto), otorgan a los departamentos, municipios y distritos certificados en educación la competencia sobre las instituciones de

educación oficial para “Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad”, “Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, a las instituciones educativas”, “Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción (…)”, “Organizar la prestación del servicio educativo en su en su jurisdicción” - entre otras-. Por lo anterior, las instalaciones de las instituciones educativas deben usarse para la prestación del servicio educativo y para las actividades dirigidas a la comunidad educativa en las normas citadas y corresponde al respectivo rector velar por el correcto uso de estas, de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional. Así las cosas, no es conforme a la normatividad vigente que un docente o un directivo docente utilice las instalaciones de una institución de educación oficial para el uso de vivienda. No obstante, esta oficina Asesora Jurídica considera que a juicio de la entidad territorial podría permitirse en casos excepcionales en los que la administración permita el uso de dichas instalaciones para que sean usadas como vivienda de docentes, en las que claramente se identifiquen las condiciones de uso, tiempos, derechos, deberes, y contraprestaciones para con la administración. 4.2. Se conceptúe si la Resolución 5962 de 1982 emitida por el MEN está vigente La aludida resolución debe entenderse derogada en forma tácita con ocasión de la descentralización de la administración del servicio educativo dispuesto por las leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001, pues

conforme a estas son las entidades territoriales certificadas en educación las competentes para administrar en su conjunto la prestación del servicio público educativo a cargo del estado. Tal administración comporta la facultad de disposición sobre el adecuado uso de la infraestructura dispuesta para el efecto y el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles. 4.3. Se me allegue una copia de la Resolución 5962 de 1982 En el presente concepto adjuntamos la resolución en comento. Cordialmente,

LESLIE MAYERLY RODRÍGUEZ MUÑOZ

Jefe (E) Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Corte Constitucional. Sentencia T314 de 2012. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

2. Recurso en línea: http://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-86460_archivo_pdf2.pdf. Recuperado el 19 de mayo de 2016, a las 11:42 horas.Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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