MINEDUCACION - Concepto 35744 de 2026
Ministerio de Educacion Nacional
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 35744 de 2026
- Autor
- Ministerio de Educacion Nacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2026
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CONCEPTO 35744 DE 2026
(abril 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá, D.C., 27 de abril de 2026
Señor(a)
XXXXX
| | | | --- | --- | | Asunto: | Concepto jurídico sobre medidas a tomar ante ausencia de docente titular y manual de convivencia. |
Cordial saludo,
15. Realizar la evaluación anual de desempeño de los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo. (...)
(...) 24. Las demás funciones propias de su cargo afines o complementarias con las anteriores que disponga la ley o le asignen su superior inmediato. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Para el caso de los Coordinadores también pueden ejercer esta función, en ejercicio de sus facultades según lo indicado en el numeral 1.3.1 de la Resolución ibídem:
1.3.1 Funciones Específicas (...)
(...) 14. Coordinar la implementación del proceso de seguimiento al cumplimiento de las asignaciones y actividades académicas de los docentes, que permita la retroalimentación del desempeño profesional de los docentes. (...)
(...) 17. Las demas que asigne el rector, las cuales deben estar acordes con el cargo y en correspondencia con la normatividad vigente. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
De acuerdo con lo anterior, los Rectores de las instituciones educativas tienen la facultad de distribuir las labores de los docentes dentro de su jornada laboral, incluyendo la asignación de actividades curriculares complementarias y en el caso de los Coordinadores, también podrían eventualmente hacer uso de dicha facultad si el rector les asigna dicha función. Esto permite que, en casos de ausencia temporal del maestro titular de una asignatura, se pueda asignar a otro docente disponible dentro de la jornada laboral para acompañar al grupo de estudiantes, siempre que dicha asignación, se reitera, sea temporal y no afecte las funciones principales del docente asignado.
4.3. Jornada laboral docente
De conformidad con la distribución de las actividades del personal docente por parte de los Rectores es necesario precisar que, conforme a lo estipulado en el artículo 10 numeral 10.9 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el artículo 2.4.3.2.3. del Decreto 1075 de 2015, corresponde a los Rectores, entre otras funciones, distribuir las labores de los docentes y directivos docentes, entiéndase por tales las asignaciones: (i) Académicas y; (ii) Actividades curriculares complementarias.
El artículo 2.4.3.3.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, establece la jornada laboral docente como el tiempo que estos dedican al cumplimiento de la asignación académica y de actividades curriculares complementarias.
A su vez, el artículo 2.4.3.3.3. ibidem, modificado por el artículo 3 del Decreto 277 de 2025 fija la jornada laboral docente con una dedicación de 8 horas diarias, sin importar si el docente presta sus servicios en los niveles de preescolar, básica primaria, básica secundaria o media; de la cuales 6 horas son de permanencia continuas dentro de la institución de acuerdo con la fijación de actividades que disponga el rector o director en ejercicio de su función de distribuir las asignaciones académicas y 2 horas por fuera o dentro de ella a potestad del docente, pero en todo caso, ocupándose en actividades propias de su cargo.
Artículo 2.4.3.3.1. Jornada laboral de los docentes. Es el tiempo que dedican los docentes al cumplimiento de la asignación académica; a la ejecución de actividades curriculares complementarias tales como la administración del proceso educativo; la preparación de su tarea académica; la evaluación, la calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por área; la dirección de grupo y servicio de orientación estudiantil; la atención de la comunidad, en especial de los padres de familia; las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el proyecto educativo institucional; la realización de otras actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa e indirectamente en la educación; actividades de investigación y actualización pedagógica relacionadas con el proyecto educativo institucional; y actividades de planeación y evaluación institucional.
Artículo 3o. Modifíquese el artículo 2.4.3.3.3. del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.4.3.3.3. Cumplimiento de la jornada laboral. Los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación de ocho (8) horas diarias. El tiempo que dedicarán los docentes de aula al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será de seis (6) horas diarias de permanencia continuas, las cuales serán distribuidas por el rector o rectora, director o directora rural de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.3.2.3. del presente decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes de aula realizarán autónomamente actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 2.4.3.3.1. del presente decreto como actividades curriculares complementarias. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Parágrafo 1o. Los directivos docentes, rectores y coordinadores de las instituciones educativas integradas de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4o del artículo 9o de la Ley 715 de 2001, distribuirán su permanencia en las jornadas o plantas físicas a su cargo, de tal manera que dediquen ocho (8) horas diarias al cumplimiento de sus funciones en el establecimiento educativo o en el cumplimiento de las propias de la naturaleza directiva de su cargo.
Parágrafo 2o. Los docentes orientadores y de apoyo pedagógico dedicarán seis (6) horas diarias continuas de permanencia de acuerdo con la planeación institucional en el marco del PEI o del instrumento que haga sus veces. Las dos horas restantes de la jornada laboral se realizarán autónomamente acorde con las actividades propias de su cargo de conformidad con el artículo 2.4.6.3.3. de este decreto.
Parágrafo 3o. En los establecimientos educativos en los que existan dos jornadas escolares, las seis horas continuas de permanencia del docente (aula, orientador(a) y de apoyo) se desarrollarán en la mañana o en la tarde. Lo anterior, sin perjuicio de las necesidades especiales que surjan de la prestación del servicio y en ningún caso se prolongará el tiempo de permanencia en el establecimiento educativo ni se afectará la asignación académica a cada docente.
Bajo el marco de lo establecido en el Decreto 277 de 2025, en concordancia con el Decreto 1075 de 2015 y la Ley 715 de 2001, la potestad de distribuir las cargas docentes recae en los Rectores. La jornada laboral se consolida en ocho horas diarias para todos los niveles educativos, estructurándose bajo un modelo de presencialidad segmentada que busca optimizar la gestión del talento humano en las instituciones.
Los docentes de aula, orientadores y de apoyo deben cumplir con las horas establecidas de permanencia continua en el establecimiento para atender la asignación académica y labores curriculares asignadas. Las horas restantes se ejecutan de manera autónoma, dentro o fuera del plantel, para funciones de planeación y evaluación. Esta regulación propende por la eficiencia en la prestación del servicio educativo sin desconocer la autonomía docente en las actividades curriculares complementarias.
En este sentido, si bien las actividades curriculares complementarias se definen, en principio, como el conjunto de tareas inherentes a la función docente que no corresponden estrictamente a la atención pedagógica directa en aula, lo cierto es que su desarrollo puede exigir, en determinados casos, la interacción directa del docente con los estudiantes, cuando ello resulte necesario para el adecuado funcionamiento del servicio educativo y el cumplimiento de los fines de la educación.
Sobre este particular, el artículo 2.4.3.3.1 del Decreto 1075 de 2015 enuncia, de manera enunciativa y no taxativa, las actividades curriculares complementarias, entre las cuales se encuentran:
- Preparación de tareas académicas, elaboración de material didáctico y evaluación de trabajos y exámenes.
- Planeación y programación de actividades de aula y diseño curricular.
- Reuniones de área, reuniones de docentes y participación en el Consejo Académico o Directivo.
- Orientación a estudiantes y atención a padres de familia o acudientes.
- Actividades formativas, culturales y deportivas, así como investigación y actualización pedagógica.
- Actividades disciplinarias y demás funciones propias del cargo.
En conclusión, mientras que la asignación académica se asocia principalmente con la atención pedagógica directa vinculada al desarrollo del plan de estudios, las actividades curriculares complementarias constituyen un concepto más amplio que, si bien no siempre implican enseñanza en aula, pueden requerir atención directa de los estudiantes en situaciones específicas.
4.4. Funciones de los docentes
El artículo 105 de la Ley 115 de 1994 estableció que los docentes y directivos docentes que prestan el servicio público de educación y se encuentran vinculados al servicio del estado, tienen la calidad de servidores públicos, así:
Artículo 105. Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales (...)
Parágrafo 2. Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
En ese sentido, los docentes y directivos docentes son funcionarios públicos, y además, tienen a su cargo la garantía del derecho fundamental a la educación de los colombianos.
Por ende, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, en particular en la Sentencia proferida el 21 de febrero de 2002, los docentes y directivos docentes, en su calidad de servidores públicos, son responsables por sus actos y de conformidad con las funciones encomendadas, en materia administrativa, civil, penal, fiscal y disciplinaria. La Corporación expresó:
Cada uno de los actos, omisiones o extralimitación en el ejercicio de funciones de los servidores públicos generan responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política. El mismo Estatuto Constitucional en el artículo 90 establece la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos:
"El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las entidades públicas.
"En el evento de ser condenado el estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".
Pero, además de la responsabilidad administrativa, los servidores públicos deben responder penal, civil, fiscal y disciplinariamente. Cada uno de estos tipos de responsabilidad se analiza de conformidad con las funciones asignadas. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Concordante con lo establecido a lo largo de este análisis, a través de la Resolución No. 003842 del 18 de marzo de 2022, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, se adoptó el nuevo Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los Cargos de Directivos Docentes y Docentes del Sistema Especial de Carrera Docente. En el inciso 2 del punto 2.1. de dicho manual se indica lo siguiente con respecto a las actividades curriculares complementarias:
(...) Igualmente, son responsables de las demás actividades curriculares complementarias definidas en la Ley, los reglamentos y en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) del establecimiento educativo, adoptado por el Consejo Directivo. (...)
En el mismo sentido, en el punto 2.1.3.1. que especifica que los docentes de aula cumplen unas funciones generales y unas específicas de acuerdo al tipo de cargo, se indica en el numeral 29 lo siguiente en cuanto a las funciones generales:
(...) 29. Las demás que le asigne el rector acorde con el cargo y las funciones del docente de aula.
Es claro entonces que los docentes, como servidores públicos, deberán procurar por el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, y la observancia plena de deberes y prohibiciones que se encuentran en las normas aplicables y en las leyes vigentes, so pena de incurrir en conductas que deriven en la responsabilidad en hechos u omisiones disciplinables.
4.5. Deber de cuidado sobre los estudiantes
Ahora bien, frente a las responsabilidades que tienen las instituciones educativas, en virtud de los artículos 6.2.3. y 7.3. de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales certificadas en educación tienen a su cargo la administración de las instituciones educativas de su jurisdicción.
El artículo 2347 del Código Civil, en especial en su inciso cuarto, dispone en que cuanto a los alumnos y todo aquello que ocurra al interior de la respectiva institución educativa o fuera de ella cuando los alumnos se encuentren bajo su cuidado, la respectiva institución educativa tendrá responsabilidad por los daños que llegaran a ocurrir; debiéndose probar por parte de la victima el daño y que este ocurrió cuando se encontraba bajo el cuidado de la institución educativa.
El inciso final del mencionado artículo establece que la adecuada prudencia, diligencia y cuidado será eximente de responsabilidad. También será eximente de responsabilidad la fuerza mayor y el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima
lo el hecho de un tercero.
Artículo 2347. Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho. (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
Bogotá, D.C., 27 de abril de 2026
Señor(a)
XXXXX
| | | | --- | --- | | Asunto: | Concepto jurídico sobre medidas a tomar ante ausencia de docente titular y manual de convivencia. |
Cordial saludo,
De conformidad con la consulta presentada mediante el oficio del asunto y en atención a la solicitud en ella planteada, se hace pertinente señalar que, en ejercicio de las funciones asignadas a la Oficina Asesora Jurídica en los numerales 10 y 12 del artículo 7 del Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023, se procede a emitir el presente concepto en los términos que se exponen a continuación:
1. Alcance del concepto
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en particular la providencia del 6 de febrero de 1997 (expediente 7736), los conceptos jurídicos emitidos por las autoridades administrativas tienen un carácter meramente orientador y no constituyen decisiones administrativas, en la medida en que no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas de carácter general o particular, ni son fuente normativa. Su finalidad es facilitar la interpretación de la legislación vigente y la adecuada aplicación de los principios jurídicos.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia C542 de 2005, precisó que del contenido de los conceptos no se deriva responsabilidad patrimonial para la entidad que los emite, por cuanto atribuirles efectos jurídicos vinculantes o generadores de responsabilidad afectaría el principio de legalidad, el derecho de petición en su modalidad de consulta y el adecuado funcionamiento del Estado de Derecho.
En caso de probarse la responsabilidad individual por parte del estudiante o el acudiente, en el daño ocurrido, esto es, la conducta de posible responsable, el daño ocurrido y la relación de causalidad entre estos dos; eventualmente podría existir solidaridad entre la institución, los acudientes y el estudiante.
Respecto de la protección especial del menor de 18 años, se hace pertinente traer a colación la sentencia 25000-23-26-000-1995-1365-01 (14869) del 07/09/2004 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la responsabilidad del establecimiento educativo frente a los alumnos, veamos:
(...) 2. La responsabilidad de los centros educativos frente a sus alumnos. El artículo 2347 del Código Civil, establece que "toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.”
La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares. El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente. (...)
(...) El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. Así lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: "Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”.
Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad. Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables. (...) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Así las cosas, el centro educativo se erige como el garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, mientras este se encuentre bajo su custodia. Es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque los docentes pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.
4.6. Manual de Convivencia
Todo establecimiento educativo, deberá definir un Proyecto Educativo Institucional PEI, en el cual se fije la hoja de ruta encaminada a cumplir con las disposiciones de la Ley y sus reglamentos en materia de educación. Al respecto la Ley 115 de 1994 en su artículo 73 establece:
ARTÍCULO 73.- Proyecto educativo institucional. Con el fin de lograr la formación integral del educando, cada establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.
PARÁGRAFO.- El Proyecto Educativo Institucional debe responder a situaciones y necesidades de los educandos, de la comunidad local, de la región y del país, ser concreto, factible y evaluable. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Siguiendo esta línea, el artículo 2.3.3.1.4.1. del Decreto 1075 de 2015 establece que este manual de convivencia se hará con la participación de la comunidad educativa:
ARTÍCULO 2.3.3.1.4.1. Contenido del proyecto educativo institucional. Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio.
Para lograr la formación integral de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos: (...)
(...) 7. El reglamento o manual de convivencia y el reglamento para docentes. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Teniendo en cuenta que el PEI debe especificar el reglamento para docentes y estudiantes, la misma Ley 115 de 1994 en su artículo 87, el cual se encuentra vigente, establece como obligación, que los establecimientos educativos tengan un reglamento o manual de convivencia, el cual deberá ser aceptado por los padres o tutores y los educandos:
ARTÍCULO 87.- Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educados al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
En concordancia, la Ley 1620 de 2013 en su artículo 21, establece que los manuales de convivencia deben identificar nuevas formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes:
Artículo 21. Manual de convivencia. En el marco del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, y además de lo establecido en el artículo 87 de la Ley 115 de 1994, los manuales de convivencia deben identificar nuevas formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, que permitan aprender del error, respetar la diversidad y dirimir los conflictos de manera pacífica, así como de posibles situaciones y conductas que atenten contra el ejercicio de sus derechos.
El manual concederá al educador el rol de orientador y mediador en situaciones que atenten contra la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, así como funciones en la detección temprana de estas mismas situaciones, a los estudiantes, el manual les concederá un rol activo para participar en la definición de acciones para el manejo de estas situaciones, en el marco de la ruta de atención integral.
El manual de convivencia deberá incluir la ruta de atención integral y los protocolos de que trata la presente ley.
Acorde con el artículo 87 de la Ley 115 de 1994, el manual de convivencia define los derechos y obligaciones de los estudiantes de cada uno de los miembros de la comunidad educativa, a través de los cuales se rigen las características y condiciones de interacción y convivencia entre los mismos y señala el debido proceso que debe seguir el establecimiento educativo ante el incumplimiento del mismo. Es una herramienta construida, evaluada y ajustada por la comunidad educativa, con la participación activa de los estudiantes y padres de familia, de obligatorio cumplimiento en los establecimientos educativos públicos y privados y es un componente esencial del proyecto educativo institucional.
El manual de que trata el presente artículo debe incorporar, además de lo anterior, las definiciones, principios y responsabilidades que establece la presente ley, sobre los cuales se desarrollarán los factores de promoción y prevención y atención de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar.
El Ministerio de Educación Nacional reglamentará lo relacionado con el manual de convivencia y dará los lineamientos necesarios para que allí se incorporen las disposiciones necesarias para el manejo de conflictos y conductas que afectan la convivencia escolar, y los derechos humanos, sexuales y reproductivos, y para la participación de la familia, de conformidad con el artículo 22 de la presente ley.
Al tenor de lo anterior, el artículo 2.3.3.1.4.4. del Decreto 1075 de 2015 previamente citado, reitera que el contenido del manual de convivencia debe definir los derechos y deberes de los alumnos y regular sus relaciones con los demás miembros de la comunidad educativa:
ARTÍCULO 2.3.3.1.4.4. Reglamento o manual de convivencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 87 de la Ley 115 de 1994, todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia.
El reglamento o manual de convivencia debe contener una definición de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa.
En particular debe contemplar los siguientes aspectos:
1. Las reglas de higiene personal y de salud pública que preserven el bienestar de la comunidad educativa, la conservación individual de la salud y la prevención frente al consumo de sustancias psicotrópicas.
2. Criterios de respeto, valoración y compromiso frente a la utilización y conservación de los bienes personales y de uso colectivo, tales como equipos, instalaciones e implementos.
3. Pautas de comportamiento en relación con el cuidado del medio ambiente escolar.
4. Normas de conducta de alumnos y profesores que garanticen el mutuo respeto. Deben incluir la definición de claros procedimientos para formular las quejas o reclamos al respecto.
3. Pautas de comportamiento en relación con el cuidado del medio ambiente escolar.
4. Normas de conducta de alumnos y profesores que garanticen el mutuo respeto. Deben incluir la definición de claros procedimientos para formular las quejas o reclamos al respecto.
5. Procedimientos para resolver con oportunidad y justicia los conflictos individuales o colectivos que se presenten entre miembros de la comunidad. Deben incluir instancias de diálogo y de conciliación.
6. Pautas de presentación personal que preserven a los alumnos de la discriminación por razones de apariencia.
7. Definición de sanciones disciplinarias aplicables a los alumnos, incluyendo el derecho a la defensa.
8. Reglas para la elección de representantes al Consejo Directivo y para la escogencia de voceros en los demás consejos previstos en el presente Capítulo. Debe incluir el proceso de elección del personero de los estudiantes.
9. Calidades y condiciones de los servicios de alimentación, transporte, recreación dirigida y demás conexos con el servicio de educación que ofrezca la institución a los alumnos.
10. Funcionamiento y operación de los medios de comunicación interna del establecimiento, tales como periódicos, revistas o emisiones radiales que sirvan de instrumentos efectivos al libre pensamiento y a la libre expresión.
11. Encargos hechos al establecimiento para aprovisionar a los alumnos de material didáctico de uso general, libros, uniformes, seguros de vida y de salud.
12. Reglas para uso del bibliobanco y la biblioteca escolar.
El Consejo Directivo de las instituciones de educación, tiene dentro de sus funciones, adoptar el manual de convivencia, tal como lo estipula el artículo 2.3.3.1.5.6. ibídem:
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