MINEDUCACION - Concepto 360872 de 2021
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 360872 de 2021
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2021
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 360872 de 2021 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 360872 DE 2021 (octubre 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre canastas educativas para comunidades indígenas. Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución.
1. Objeto. “2.5. Solicitar al Ministerio de Educación Nacional se conceptué sobre la posibilidad de contemplar gastos por concepto de asesoría contable y asesoría jurídica en las canastas educativas para la prestación del servicio educativo que se celebran con tas comunidades indígenas.” [Sic]
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la ley general de educación.” 3.3. Ley 715 de 2001: “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se
dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” 3.4. Decreto 2500 de 2010 “Por el cual se reglamenta de manera transitoria la contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas, con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas en el marco del proceso de construcción e implementación del sistema educativo indígena propio SEIP.” 3.5. Decreto 1075 de 2015 “DURSE”. 3.6. Circular 09 de 2019 del Ministerio de Educación Nacional “Orientaciones sobre aplicación del Capítulo 4, Título 1, Parte 3, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del sector Educación, para la contratación de la administración de la atención educativa con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas, por parte de la entidades territoriales certificadas para garantizar el derecho a la educación propia, en el marco del proceso de construcción e implementación del sistema educativo indígena propio.”
4. Análisis.
Para contestar el presente concepto se abocarán las siguientes tesis jurídicas: (i) contratación de la administración de la atención educativa en el marco del Decreto 2500 de 2010 (ii) orientaciones previstas en la Circular 09 de 2019 y conclusiones.
4.1. Contratación de la administración de la atención educativa en el marco del Decreto 2500 de 2010. El Decreto 2500 de 2010[1], hoy compilado en el DURSE, prevé en su artículo 2.3.1.4.1.1. como objeto reglamentar la contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionalesindígenas y organizaciones indígenas para garantizar el derecho a la educación propia en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP. Advierte la norma que, en aplicación del derecho a la autonomía, el Título 4 del Libro 1 de la Parte 3 del Libro 2 del DURSE sólo aplica para aquellos pueblos que hayan decidido asumir la contratación de la administración de los establecimientos educativos ante las entidades territoriales certificadas en los términos que ahí se reglamentan. Así mismo, señala que los departamentos, distritos y municipios certificados celebrarán los contratos de administración de la atención educativa a que se refiere el presente título, para garantizar el derecho a la educación propia y asegurar una adecuada y pertinente atención educativa a los estudiantes indígenas en los niveles y ciclos educativos, una vez se demuestre la insuficiencia cualitativa o cuantitativa, así:
1. Cuando los establecimientos educativos oficiales estén ubicados en territorios indígenas y/o atiendan
población mayoritariamente indígena.
2. Cuando estén desarrollando proyectos educativos comunitarios, proyectos o modelos etnoeducativos o proyectos educativos propios o cuando presenten una propuesta educativa integral en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP, y acorde al contexto sociocultural de la población indígena donde se va a desarrollar.
A renglón seguido, el parágrafo 3 prevé la definición de insuficiencia cuantitativa y cualitativa, respectivamente. Será insuficiencia de carácter cuantitativa cuando el número de docentes o directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales no permita atender las necesidades educativas de determinada comunidad indígena; y será de carácter cualitativa cuando los docentes o directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales no sean idóneos y/o el modelo pedagógico de dichos establecimientos no esté acorde con las características socioculturales de los pueblos indígenas y no haya sido concertado con las autoridades indígenas. Todo lo anterior de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 55 al 58 de la Ley 115 de 1994 y aquellos consignados en el Decreto 804 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente decreto, y en la Ley 21 de 1991. Se advierte que cuando estas sean demostradas por parte de las autoridades indígenas, la entidad territorial deberá resolverla en el marco de este Capítulo y de conformidad con las orientaciones expedidas por el
Ministerio de Educación Nacional. El artículo 2.3.1.4.1.2. ejusdem recalca que las entidades territoriales certificadas deberán contratar la administración de la atención educativa que requieran con: a) Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas de reconocida trayectoria e idoneidad en la atención o promoción de la educación dirigida a población indígena. b) Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas que presenten una propuesta educativa integral propia. Estos eventos deberán reunir la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.4.2.4. del presente decreto. El artículo 2.3.1.4.2.1. del DURSE, a continuación, establece que la entidad territorial certificada pondrá a disposición la infraestructura física, sin perjuicio de que la autoridad u organización indígena pueda usar los espacios propios, caso en el cual se reconocerá el valor del uso en la canasta educativa. El personal docente, directivo docente y administrativo será suministrado por las partes de conformidad con lo establecido en ese capítulo y la autoridad indígena u organización indígena por su parte aportará, en cada uno de los establecimientos educativos administrados, su capacidad de administración, dirección, coordinación,organización de la atención educativa, la correspondiente orientación pedagógica, para adelantar pertinentemente
la atención educativa, para lo cual deberá contar con un equipo técnico de apoyo y acompañamiento financiado con cargo al convenio. Resalta el inciso tercero de este artículo que los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas recibirán por el servicio efectivamente prestado una suma fija, por alumno atendido, que corresponderá al 100% del costo de la canasta ofrecida y cuya forma de pago se determinará de común acuerdo entre las partes, la cual no podrá superar la asignación por alumno fijada por la Nación para la entidad territorial, y en caso de que dicho valor supere el acordado por concepto de canasta educativa, éste deberá ser asumido por la entidad territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001. 4.2. Orientaciones previstas en la Circular 09 de 2019. Esta cartera ministerial, con posterioridad, expidió la Circular 09 de 2019 para dar orientaciones sobre la aplicación del Capítulo 4, Título 1, Parte 3, Libro 2 del DURSE. En el numeral 4 de la mencionada circular se orienta lo pertinente a la canasta educativa, y para tal efecto, se prevé que la determinación de las insuficiencias cuantitativa y/o cualitativa permitirá a los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas, así como a la entidad territorial certificada en educación en el marco de sus competencias, identificar previamente al proceso de contratación, los establecimientos educativos oficiales que serán incluidos en los contratos de la
administración de la atención educativa, a través de los cuales se solucionarán dichas insuficiencias, así como la identificación de las necesidades de docentes, directivos docentes y personal administrativo; la posible revisión y ajuste a la reorganización de dichos establecimientos y la identificación de la población a atender en el marco de estos contratos. La determinación de estos factores (establecimientos educativos, personal docente, reorganización institucional y población a atender) será el insumo para la construcción de la canasta educativa, la cual deberá ser coherente con la propuesta educativa integral a implementar por parte de los cabildos, autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas, en el marco de los contratos de administración de la atención educativa y del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio – SEIP. De igual manera la circular dispone que en el marco de los procesos precontractuales, los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas en concertación con la entidad territorial certificada en educación establecerán los componentes de la canasta educativa a través de los cuales se solucionará la insuficiencia cuantitativa y/o cualitativa en los establecimientos educativos oficiales que se administrarán en el contrato. En la canasta educativa se podrán incluir, entre otros, los siguientes componentes: - Para solucionar la insuficiencia cuantitativa: a) Docentes y directivos docentes oficiales. b) Docentes y directivos docentes aportados por el contratista.
c) Personal administrativo de la planta oficial de la entidad territorial. d) Personal administrativo aportado por el contratista. - Para solucionar la insuficiencia cualitativa: a) Producción o suministro de materiales propios de apoyo a los componentes del Sistema Educativo Indígena Propio. b) Docentes de Lengua Materna.c) Procesos de formación de docentes, directivos docentes, administrativos y demás personal, orientados a solucionar la insuficiencia cualitativa. d) Estrategias, acciones y elementos que garanticen la implementación y/o fortalecimiento del proyecto educativo comunitario, proyecto o modelo etnoeducativo o proyecto educativo propio. e) Personal de equipo humano de apoyo y acompañamiento para el desarrollo de la propuesta educativa integral en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio. f) Procesos de investigación propia (lengua nativa, educación y pedagogías propias, semilleros de investigación, otros). g) Sistematización de experiencias de educación propia. El numeral 5 de la circular, por su parte, refiere que la entidad territorial certificada deberá poner a disposición de la infraestructura física educativa de los establecimientos educativos oficiales; en caso de que el contratista requiera el uso de espacios propios de la autoridad u organización indígena, deberá ser previamente acordado y cuantificado el valor de uso de dichas instalaciones, debiendo integrarse en la canasta educativa.
5. Conclusiones.
Primera: La contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales
indígenas y organizaciones indígenas para garantizar el derecho a la educación propia en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP se encuentra prevista en el DURSE, que compiló el Decreto 2500 de 2010, y las orientaciones para su aplicación están detalladas en la Circular 09 de 2019, tal y como se hizo alusión en este concepto.
Segunda: En los términos de la Circular 09 de 2019, en las canastas educativas los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas en concertación con la entidad territorial certificada en educación establecerán los componentes a través de los cuales se solucionará la insuficiencia cuantitativa y/o cualitativa en los establecimientos educativos oficiales que se administrarán en el contrato, y se enumeran algunos componentes.
Es preciso señalar que, en todo caso el valor de la canasta educativa no podrá superar la asignación por alumno atendido definido por el gobierno nacional y se deberán tener en cuenta las disposiciones normativas atinentes a la materia que fueron traídas a colación y en caso de que dicho valor supere el acordado por concepto de canasta educativa, éste deberá ser asumido por la entidad territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001. En los anteriores términos se entiende resuelta la petición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Por el cual se reglamenta de manera transitoria la contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas, con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas en el marco del proceso de construcción e implementación del sistema educativo indígena propio SEIP.Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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