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MINEDUCACION - Concepto 36219 de 2016

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 36219 de 2016
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2016

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 36219 DE 2016 (marzo 31) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Señor Remitente Particular Cali - Valle Del Cauca ASUNTO: Jornada laboral de los docentes y directivos docentes. OBJETO DE LA SOLICITUD.1. PREGUNTA:por (sic) costumbre los COORDINADORES cumplen o están 6 horas diarias en la jornada laboral al igual que los docentes, es decir permanecen la mayoría de veces 30 horas semanales; puede el rector compensar en sus Coordinadores ( directivos administrativos ) las 10 horas semanales, 40 horas mensuales y 400 HORAS (sic) del año escolar que les hace falta para CUMPLIR (sic) cabalmente su jornada, realizando en forma real o presunta reuniones y otras funciones, cuando el articulo (sic) ya nombrado en su PARAGRAFO solo

permite esta compensación en los docentes que tienen la obligación de la (sic) 6 horas diarias y las 2 restantes pueden realizarlas fuera o dentro de la institución en actividades propias de su cargo?..(sic)

2. PREGUNTADO. Lo que se interpreta del Parágrafo del artículo anterior es que los Coordinadores en cada jornada (mañana o tarde ) deben permanecer en ellas 8 horas diarias y en esas horas realizar las actividades propias de su cargo; es decir en esas 8 horas diarias de las jornada que administren con el Rector realizar las actividades necesarias y propias del rol de coordinación? (sic)

3. PREGUNTA. Con relación al horario. Puede el Rector o Coordinador de una Institución Educativa asignar horarios que favorezcan a ALGUNOS DOCENTES (sic) en su jornada laboral con relación a la entrada y salida de la misma que conculca el mandato del artículo 11 del decreto 1850 de 1994.? (sic)

4. PRGUNTA (sic). Puede un RECTOR (sic) de una institución que ofrece o tiene 3 jornadas, so pretexto de que la ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL (sic) lo autoriza, asignar a un docente dentro de las 30 horas obligatorias de permanencia laboral semanal una o varias horas extras, cuando el decreto 122 del 2016 dice “ARTÍCULO 14º. SERVICIO POR HORA EXTRA. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que Asigna (sic) el rector o el director rural a un docente de tiempo completo Por (sic)

encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia En (sic) el establecimiento educativo, que constituyen parte de la jornada Laboral (sic) ordinaria que le corresponda, según las normas vigentes…..(sic)” // Es decir el docente cumple con las 22 horas de asignación académica ( clase en el aula ) en su jornada semanal y le asignan 2 o 3 horas adicionales en la misma jornada, es legal esta situación? (sic)

5. Puede el Rector incurrir en extralimitación de funciones al no dar cumplimiento cabal al artículo 14 del decreto 122 del 2016 a pesar de ser consciente y conocedor del anterior precepto? (sic)

6. Un RECTOR (sic) que ofrece 3 jornadas en su Institución educativa y su situación se adecua al artículo 5 literal “d¨” (sic) del decreto 122 del 2016, es decir recibe asignación o sobresueldo por las mismas es obligatorio que permanezca cuantas horas mínimo diarias en la jornada de la noche? (sic)”

NORMAS Y CONCEPTO.

El Decreto 1850 fue derogado y compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación (DURSE), Decreto 1075 de 2015. Se aclara que no pierden vigencia los actos emanados en virtud de los decretos derogados y compilados por el DURSE. Con el ánimo de brindar una respuesta completa y satisfactoria a los interrogantes planteados, es pertinente remitirnos al artículo 2.4.3.3.3. del Decreto 1075 de 2015, que compila el artículo 11 del Decreto 1850 de 2002

(citado en la consulta) en los siguientes términos: “Artículo 2.4.3.3.3. Cumplimiento de la jornada laboral. Los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias. El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.3.2.3. del presente Decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarán fuera o dentro de la institución educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 2.4.3.3.1. del presente Decreto como actividades curriculares complementarias.Parágrafo 1. Los directivos docentes, rectores y coordinadores, de las instituciones educativas integradas de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4o del artículo 9o de la Ley 715 de 2001, distribuirán su permanencia en las jornadas o plantas físicas a su cargo, de tal manera que dediquen como mínimo ocho (8) horas diarias al cumplimiento de sus funciones en el establecimiento educativo. Parágrafo 2. Los orientadores escolares cumplirán sus funciones de apoyo al servicio de orientación estudiantil

conforme al horario que les asigne el rector, el cual será como mínimo de ocho (8) horas diarias en el establecimiento educativo.” Realizada esta aclaración, a continuación resolveremos sus inquietudes:

  • Preguntas No 1, 2 y 6.

El artículo 2.4.3.3.3. del Decreto 1075 de 2015, es claro al definir la jornada laboral de docentes, directivos docentes y orientadores escolares. Desglosemos esta disposición: En el primer inciso, como regla general indica que tanto los docentes como los directivos docentes de las instituciones oficiales, deben desarrollar sus funciones “con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias.”. En el parágrafo 2o, el citado artículo extiende la intensidad laboral mínima de ocho (8) horas diarias para los orientadores escolares. En el inciso segundo, el artículo 2.4.3.3.3. indica que los docentes cumplirán sus funciones dentro de la Institución Educativa durante mínimo seis (6) horas diarias, y el tiempo restante de la jornada laboral (dos horas) se cumplirá fuera de la institución, en atención de actividades curriculares complementarias. El parágrafo 1o, indica que los rectores y coordinadores de instituciones educativas integradas conforme al parágrafo 4o del artículo 9o de la Ley 715 de 2001, deben distribuir su permanencia en las jornadas o plantas físicas a su cargo, cumpliendo el mínimo de ocho (8) horas diarias laborables. La Ley 715 de 2001, en el inciso 4o de su artículo 9o indica: “Artículo 9o. Instituciones Educativas.

(…) Parágrafo 4o. Habrá una sola administración cuando en una misma planta física operen más de una jornada. También podrá designarse una sola administración para varias plantas físicas, de conformidad con el reglamento.” De manera que los Coordinadores y Rectores que laboren en instituciones educativas oficiales que i) funcionan en más de una planta física, o que ii) no ofrezcan varias jornadas, deben cumplir dentro de la institución, las funciones propias de su cargo, durante un mínimo de ocho (8) horas diarias. En cuanto a los Coordinadores y Rectores de establecimientos educativos estatales que funcionan en más de una sede o que ofrecen más de una jornada, la norma indica que deben distribuir su permanencia entre las distintas sedes o jornadas, cumpliendo en todo caso con una jornada laboral mínima de ocho (8) horas diarias.

  • Pregunta No 3.

En cuanto a la asignación de horario del personal docente, el citado artículo 2.4.3.3.3., en su inciso segundo, indica que el Rector o el Director Rural distribuye las seis (6) horas diarias que deben laborar los docentes en el plantel educativo, de acuerdo al artículo 2.4.3.2.3. del mismo Decreto 1075/15. Dicho artículo 2.4.3.2.3. dispone: “Artículo 2.4.3.2.3. Distribución de actividades de los docentes. Para el desarrollo de las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con estudiantes, definidas en el calendario académico, el rector o director del establecimiento educativo, fijará el horario de cada docente, distribuido para cada día de la semana,discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares

complementarias.” Lo anterior, en virtud del artículo 10 de la Ley 715 de 2001, que en su numeral 9o prescribe: “Artículo 10. Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: (…) 10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia.” Con base en la normatividad aplicable, la Directiva No. 02 del 26 de enero de 2012, proferida por el Ministerio de Educación nacional, señala las funciones de los Rectores y Directores Rurales. Entre estas: “ (…)

3. Definir la asignación académica de cada docente (…). // La duración de cada periodo de clase puede variar de un establecimiento educativo a otro; sin embargo, lo importante es que el docente de secundaria y media complete 1320 minutos semanales desarrollando con los estudiantes el proceso enseñanza y aprendizaje del área o asignatura respectiva. En el evento de que los periodos sean de 55 minutos se le asignan 24 periodos y si son de 60 minutos se le asignan 22 periodos. Para el caso de preescolar y primaria se deben completar 1200 y 1500 minutos respectivamente.

4. Distribuir las funciones de los docentes para cada día de la semana, para lo cual fijará el horario de cada docente, en él se deben incluir las ocho horas diarias que corresponden a su jornada laboral reglamentaria, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares

complementarias que desarrollará el resto de su jornada laboral dentro o fuera del establecimiento educativo. (…) La asignación de funciones a los directivos docentes coordinadores y a los docentes orientadores debe hacerse teniendo en cuenta que estos funcionarios deben permanecer mínimo ocho (8) horas diarias en el establecimiento educativo. (…)” Sobre la definición de la jornada laboral de los educadores, la Directiva No. 16 de junio 12 de 2013 emitida por el Ministerio de Educación Nacional, indica los siguientes criterios que los Rectores y Directores Rurales de instituciones educativas oficiales deben tener en cuenta: “a. La permanencia obligatoria de los docentes en todos los establecimientos educativos será de 20 horas semanales incluido el descanso o recreo que se defina en uso de la autonomía escolar. b. La asignación académica de los docentes de básica secundaria y media es de 22 horas de clase. En aquellos establecimientos educativos donde exista más de una jornada escolar, la asignación académica de los docentes se establecerá en una sola jornada escolar, salvo que el docente acuerde con el rector otra distribución. c. La determinación de actividades curriculares complementarias de cada docente hasta completar las 30 horas semanales de permanencia en el establecimiento, en las cuales está incluido el periodo diario de descanso; el rector podrá adoptar horarios flexibles de la jornada laboral de los docentes de tal manera que cada uno pueda

cumplir las 30 horas semanales de permanencia sin que deba iniciar o terminar su jornada a la misma hora cada día.”

  • Pregunta No 4 y 5.

Dicho lo anterior, tenemos que mediante el Decreto 122 de 2016, “se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que serigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”.(1) En su artículo 14, este Decreto define el servicio por hora extra y los requerimientos para su asignación, así: “Artículo 14. Servicio por Hora Extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a aun docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo, que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda, según las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria. El rector solamente podrá asignar horas extra a un directivo docente -coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica. No procede asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de establecimiento

educativo. El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo docente -coordinador no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna. Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar horas extras. Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no pueden ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal. En ningún caso, la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas.” (Subrayado fuera de texto) El artículo 15 del Decreto 122 de 2016 fija el valor de la hora extra, de acuerdo con el Grado de escalafón o con el título, en el caso de docentes no escalafonados. Por su parte, el artículo 16 se refiere al reconocimiento y pago de horas extras. Como lo establece el numeral 9o del artículo 10 de la Ley 715 de 2001 arriba citado, los

Rectores y Directores Rurales se encuentran en la obligación de distribuir las asignaciones académicas y demás funciones del personal docente y directivo docente, “de conformidad con las normas sobre la materia”. Al respecto, debe recordarse los artículos 6o y 123 de la Carta Política, establecen: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.// Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. // La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”Si usted observa irregularidades en la asignación académica realizadas por el rector de la institución educativa a la cual pertenece, debe comunicar la situación a la Secretaría de Educación de su entidad territorial, que en cumplimiento de su función de inspección y vigilancia del servicio público de educación preescolar, básica y media, desplegará las acciones pertinentes (Ley 115 de 2001, artículo 7o). Este concepto se extiende en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), introducido por la Ley 1755 de 2015,

cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente,

INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ

Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica NOTA FINAL (1) Debe considerarse el Decreto 120 de enero 26 de 2016, “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan potras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”. El “Servicio por Hora Extra” para los docentes que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, se encuentra regulado en los artículos 8o a 10 del Decreto 120/16, en los mismo términos dispuestos por el Decreto 122 de 2016 para los docentes regidos por el Decreto 2277 de 1979. Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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