MINEDUCACION - Concepto 36502 de 2022
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 36502 de 2022
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2022
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Buscar Índice CONCEPTO 36502 DE 2022 (febrero 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Bogotá, D.C.,
Doctor XXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Concepto sobre requisitos para el acceso a la educación y la posibilidad de asumir su costo concargo a los recursos de gratuidad Saludo,De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado 2022-ER-029550, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 8, 10 y 11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en
ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Objeto “La Personería Municipal de Ulloa, Valle del Cauca, cumple con las obligaciones encomendadas por la Constitución y la ley, en aras a la garantía de los derechos fundamentales de los habitantes del municipio.
Se presenta al Despacho consulta sobre el cobro de estampillas por certificado de estudio en Instituciones Educativas públicas del país. En consecuencia, se procede a elevar consulta al Ministerio de Educación Nacional, precedido por la Ministra María Victoria Angulo González, y a la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca, precedida por la Dra. Mariluz Zuluaga, basado en los siguientes hechos:
1. Pepito Pérez de 11 años de edad, estudio tres periodos del grado octavo en la Institución Educativa Leocadio
Salazar del Municipio de Ulloa, Valle del Cauca.
2. En el cuarto periodo se traslada a terminar grado octavo a la Institución Educativa María Inmaculada del Municipio de Ulloa, Valle del Cauca. IE en la cual culmina el grado octavo y según boletín final de notas y el Sistema de Matriculas Estudiantil-SIMAT es promovido a grado noveno.
3. Los padres del menor deciden que el menor regrese a la I.E Leocadio Salazar de Ulloa (V) para cursar el grado noveno, pero los funcionarios de la I.E refieren que al tratarse de un estudiante nuevo y según el manual de convivencia debe presentar, entre otros documentos: - Boletín final de notas - Certificados de estudios de los años cursados y aprobados
- Paz y salvo de la institución de procedencia - Constancia de buen comportamiento escolar expedido por las directivas de la institución de procedencia.
4. Ahora bien, al requisito de certificado de estudio del año cursado por Pepito Pérez en la IE María Inmaculada(OCTAVO), exigido por la IE Leocadio Salazar se debe adjuntar el pago de estampillas conforme a los tarifas de la Ordenanza 474 de 2017 “Por el cual se establece el Estatuto Tributario y de Rentas del Departamento del Valle del Cauca”, entre las estampillas se encuentran “Pro Cultura Departamental, Pro Desarrollo Departamental, Pro Salud Departamental, Pro Seguridad Alimentaria y Desarrollo Rural, Pro Universidad del Valle, Pro Desarrollo de la Unidad Central del Valle del CaucaUCEVA”, por concepto de “Certificados y constancias expedidos por funcionarios o servidores públicos”; tarifa que para el año 2021 ascendía a la suma de veintiocho mil setecientos pesos ($28.700) M/CTE.
5. Los padres de Pepito Pérez se rehúsan al pago de las estampillas, debido a que consideran que el requisito no es obligatorio, puesto que el boletín final de notas tiene la aclaración de “promovido”, información que se puede corroborar en el Sistema de Matriculas Estudiantil-SIMAT.
En este orden de ideas, revisando el ordenamiento jurídico respecto a la gratuidad educativa en entidades estatales, se establece que: El Decreto 4807 de 2011 “por el cual se establecen las condiciones de aplicación de la gratuidad educativa para los estudiantes de educación preescolar, primaria, secundaria y media de las instituciones educativas estatales yse dictan otras disposiciones para su implementación” en sus considerandos establece “Que los cobros de
derechos académicos y servicios complementarios han sido una barrera para el acceso y la permanencia escolar en la educación preescolar, básica y media, y ante ello el Estado debe generar políticas públicas orientadas a mejorar la accesibilidad de la población en edad escolar a todos los niveles educativos, a fin de que se logre garantizar la realización del derecho a la educación. El objeto es reglamentar la gratuidad educativa para todos los estudiantes de las instituciones educativas estatales entre los grados transición a once, eximiendo del pago de derechos académicos y servicios complementarios. Y en su artículo 9 refiere: “ Utilización de los recursos. Se adicionan los siguientes numerales al artículo 11 del Decreto 4791 de 2008, relacionado con la utilización de los recursos de los Fondos de Servicios Educativos de las instituciones educativas estatales: (...)
18. Costos asociados a la elaboración de certificaciones de estudio solicitadas por los estudiantes, boletines, agenda y manual de convivencia, carné escolar. (...)" (Negrilla fuera de texto).
A su vez, el Decreto 4791 de 2008 “por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 715 de 2001 en relación con el Fondo de Servicios Educativos de los establecimientos educativos estatales.” refiere que dicho fondo atiende a los gastos de funcionamiento e inversión distintos a los de personal, como los costos asociados a la elaboración de certificaciones de estudio solicitadas por los estudiantes. Teniendo en cuenta, la política pública de gratuidad para los estudiantes de educación preescolar, primaria,
secundaria y media de las instituciones educativas estatales y en consecuencia, la exoneración en el pago de derechos académicos y complementarios en aras a la accesibilidad escolar y a la garantía del derecho fundamental a la educación, se solicita cordialmente al Ministerio de Educacional Nacional, concepto jurídico sobre los siguientes puntos: - ¿Es obligación de los padres de familia del estudiante que culmino su año escolar (preescolar, primaria, secundaria o media) en una institución educativa estatal y deseen matricular a su hijo en institución educativa estatal diferente, bien sea en el mismo o en diferente municipio, adjuntar certificado de estudios de los años cursados y aprobados junto con las estampillas, incluso si se cuenta con el boletín final de notas del año anteriormente cursado, con la observación “PROMOVIDO” y teniendo en cuenta que dicha información se puede corroborar en el Sistema de Matriculas Estudiantil-SIMAT? - De existir la obligación de presentar certificado de estudios del año anterior cursado y aprobado (preescolar, primaria, secundaria o media) a la nueva Institución Educativa estatal ¿el representante legal del alumno, tiene el deber de pagar las tarifas correspondientes de las estampillas gubernamentales por concepto de “Certificados y constancias expedidos por funcionarios o servidores públicos”? - ¿Respecto del Fondo de Servicios Educativos de las instituciones educativas estatales consagrado en el Decreto 4791 de 2008, se deben utilizar dichos recursos en los gastos y/o costos asociados a la elaboración de certificaciones de estudio solicitadas por los estudiantes, tendiente a la gratuidad educativa?” [SIC]
2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
Bajo ese entendido, este concepto estará encaminado a dar respuesta a los interrogantes incluidos en su consulta.A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales con respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco Jurídico 3.1. Corte Constitucional 3.2. Código de la Infancia y la Adolescencia 3.3. Ley 115 de 1994 3.4. Ley 715 de 2001 3.5. Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación 3.6. Sentencia C-376 de 2010 de la Corte Constitucional 3.7. Sentencia T-056 de 2020 de la Corte Constitucional
4. Análisis 4.1. Requisitos para el acceso a la educación La educación en Colombia se presta de manera descentralizada. En ese sentido, son las entidades territoriales las encargadas de garantizar la prestación de dicho servicio en los niveles preescolar, básica y media. La Ley 715 de
2001 señala lo siguiente en los artículos 6 y 7: “Artículo 6o. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...) 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en elartículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y elpersonal docente y administrativo de los planteles educativos (...) (...) Artículo 7o. Competencias de los distritos y los municipios certificados. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...) 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos (...)”De acuerdo con lo anterior, las entidades territoriales certificadas en educación y las instituciones educativas que estas administran pueden establecer los procedimientos que consideren pertinentes para materializar el acceso a la educación. No obstante, dichas entidades, en desarrollo de sus facultades, deben tener en cuenta la normativa
nacional y la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, por una parte, el artículo 2.3.3.2.2.1.9 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, establece los requisitos para el ingreso a la educación preescolar, lo cual podría replicarse también en la educación básica y media: “Artículo 2.3.3.2.2.1.9. Requisitos para el ingreso al nivel de preescolar. Para el ingreso a los grados del nivel de educación preescolar, las instituciones educativas, oficiales y privadas, únicamente solicitarán copia o fotocopia de los siguientes documentos:
1. Registro civil de nacimiento del educando.
2. Certificación de vinculación a un sistema de seguridad social, de conformidad con lo establecido en la ley.
Si al momento de la matrícula, los padres de familia, acudientes o protectores del educando no presentaren dichos documentos o uno de ellos, de todas maneras, se formalizará dicha matrícula. La respectiva institución educativa propenderá por su pronta consecución, mediante acciones coordinadas con la familia y los organismos pertinentes. Parágrafo. Si el documento que faltare fuese el certificado de vinculación a un sistema de seguridad social, el educando deberá estar protegido por un seguro colectivo que ampare en general su salud, como en particular su atención inmediata en caso de accidente, situaciones que deberán preverse en el reglamento o manual de convivencia. El valor de la prima correspondiente deberá ser cubierto por los padres de familia, acudientes o protectores del
educando. Tal como se observa, la misma norma establece que la no acreditación de dichos requisitos no puede impedir la formalización de la matrícula. Lo anterior se encuentra en línea con lo establecido en el artículo 42 del Código de la Infancia y la Adolescencia: “Artículo 42. Obligaciones especiales de las instituciones educativas. Para cumplir con su misión las instituciones educativas tendrán entre otras las siguientes obligaciones:
1. Facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia. (...)” Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que no se pueden imponer barreras al acceso a la educación. A manera de ejemplo, en la sentencia T-056 de 2020 lo expuso así: “De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, una institución educativa vulnera el derecho a la educación de una niña, niño o adolescente cuando impone barreras u obstáculos irrazonables o desproporcionados a su proceso educativo. Tales obstáculos o barreras violan el derecho a la educación de una niña, niño o adolescente, en la medida que afectan el derecho que tiene a su desarrollo armónico e integral.
Específicamente, una institución educativa impone barreras u obstáculos de esas características cuando restringe, de forma injustificada, la continuidad y permanencia del proceso educativo de la niña, niño o adolescente.” Por lo tanto, si bien las entidades territoriales certificadas en educación y las instituciones educativas que estas administran pueden establecer procedimientos y solicitar documentación para la matrícula de un estudiante, esto
no puede convertirse, en últimas, en un obstáculo para el acceso a la educación. En ese sentido, dichas entidades tendrían la responsabilidad de facilitar y brindar el acompañamiento correspondiente para el cumplimiento del procedimiento estipulado. 4.2. Gratuidad y cobro de impuestos localesEl artículo 287 de la Constitución Política reconoce la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, lo cual les da la facultad de, entre otras, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones: “Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (...)
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. (...)" Por consiguiente, es necesario verificar la regulación que cada entidad territorial haya adoptado respecto de sus respectivos tributos para definir a cargo de quién se encuentra la obligación de pagar el tributo correspondiente.
Ahora bien, la educación pública en los niveles preescolar, básica y media ha venido avanzando hacia la gratuidad. En efecto, el artículo 183 de la Ley 115 de 1994 establecía la posibilidad de cobrar derechos académicos en los establecimientos educativos estatales: “Artículo 183. Derechos académicos en los establecimientos educativos estatales. El Gobierno Nacional regulará los cobros que puedan hacerse por concepto de derechos académicos en los establecimientos educativos estatales. Para tales efectos definirá escalas que tengan en cuenta el nivel socioeconómico de los educandos, las
variaciones en el costo de vida, la composición familiar, y los servicios complementarios de la institución educativa. (...)” Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-376 de 2010, se manifestó al respecto señalando que el Estado debía garantizar la gratuidad en la educación preescolar y básica primaria, y avanzar hacia la gratuidad en la educación básica secundaria, media y superior: “Derivado de la interpretación del inciso cuarto del artículo 67 de la Constitución, de conformidad con los estándares de protección establecidos en los tratados internacionales sobre el derecho a la educación, precisa la Corte que la gratuidad es un principio que se predica del derecho a la educación pública en cualquiera de sus niveles, en la medida que se trata de un mecanismo para lograr la accesibilidad de todos a este bien social. Sin embargo, para su implantación los Estados deben adoptar diferentes estrategias: la gratuidad como obligación inequívoca y de exigibilidad inmediata respecto de la enseñanza primaria, y progresividad en los niveles de secundaria y superior. En este sentido, el cobro de derechos académicos resulta incompatible con el principio de gratuidad universal de la educación en el nivel de primaria, comoquiera que se trata de una obligación inequívoca e inmediata del Estado; pero esos cobros pueden ser compatibles con la obligación del Estado de implantar progresivamente la gratuidad en los niveles de enseñanza secundaria y superior, siempre y cuando consulten de manera razonable la capacidad de pago de los individuos o las familias.”
En ese sentido, actualmente el Estado colombiano cuenta con una política en materia de gratuidad educativa en los niveles preescolar, básica y media. Al respecto, el artículo 2.3.1.6.4.2 del Decreto 1075 de 2015 establece lo siguiente: “Artículo 2.3.1.6.4.2. Alcance de la gratuidad educativa. La gratuidad educativa se entiende como la exención del pago de derechos académicos y servicios complementarios. En consecuencia, las instituciones educativas estatales no podrán realizar ningún cobro por derechos académicos o servicios complementarios. (...)" De esta manera, los establecimientos educativos reciben recursos del sistema general de participaciones para garantizar dicha gratuidad. El artículo 2.3.1.6.4.8 del Decreto 1075 de 2015 lo señala así: “Artículo 2.3.1.6.4.8. Administración de los recursos. Los recursos de calidad destinados para gratuidad se administrarán a través de los Fondos de Servicios Educativos conforme a lo definido en el artículo 11 de la Ley 715 de 2001, en el Decreto 4791 de 2008, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, las normas de contratación vigentes, las que las modifiquen o sustituyan y lo que se establece en la presente Sección.En todo caso los recursos del Sistema General de Participaciones se administrarán en cuentas independientes de los demás ingresos de los Fondos de Servicios Educativos.” Y la destinación de esos recursos se encuentra consagrada en el artículo 2.3.1.6.3.11 del Decreto 1075 de 2015,
lo cual incluye los costos asociados a la elaboración de certificaciones de estudio: “Artículo 2.3.1.6.3.11. Utilización de los recursos. Los recursos sólo pueden utilizarse en los siguientes conceptos, siempre que guarden estricta relación con el Proyecto Educativo Institucional: (...)
18. Costos asociados a la elaboración de certificaciones de estudio solicitadas por los estudiantes, boletines, agenda y manual de convivencia, carné escolar. (...)" Por lo tanto, a la luz de la regulación del tributo en particular, y con base en la obligación de las instituciones educativas de asumir los costos asociados a la elaboración de certificaciones de estudio con cargo a los recursos de gratuidad que reciben, se deberá definir quién se encontraría obligado a pagar el correspondiente tributo. En todo caso, se reitera que no es admisible, desde el punto de vista constitucional, imponer obstáculos para el acceso a la educación. Por lo tanto, las instituciones tendrían la responsabilidad de facilitar el cumplimiento de los requisitos para ello.
5. Respuesta ¿Es obligación de los padres de familia del estudiante que culmino su año escolar (preescolar, primaria, secundaria o media) en una institución educativa estatal y deseen matricular a su hijo en institución educativa estatal diferente, bien sea en el mismo o en diferente municipio, adjuntar certificado de estudios de los años cursados y aprobados junto con las estampillas, incluso si se cuenta con el boletín final de notas del año anteriormente cursado, con la observación “PROMOVIDO” y teniendo en cuenta que dicha información se
puede corroborar en el Sistema de Matriculas Estudiantil-SIMAT? Las entidades territoriales certificadas en educación tienen la responsabilidad de garantizar la prestación del servicio educativo en los niveles preescolar, básica y media. Por lo tanto, estas entidades territoriales y sus instituciones educativas pueden establecer los procedimientos que consideren pertinentes para materializar el acceso a la educación. No obstante, dichas entidades, en desarrollo de sus facultades, deben tener en cuenta la normativa nacional, que establece que la no acreditación de requisitos no puede impedir la formalización de la matrícula; y la jurisprudencia constitucional, según la cual no se pueden imponer barreras al acceso a la educación. Por lo tanto, si bien las entidades territoriales certificadas en educación y las instituciones educativas que estas administran pueden establecer procedimientos y solicitar documentación para la matrícula de un estudiante, esto no puede convertirse, en últimas, en un obstáculo para el acceso a la educación. En ese sentido, dichas entidades tendrían la responsabilidad de facilitar y brindar el acompañamiento correspondiente para el cumplimiento del procedimiento estipulado. De existir la obligación de presentar certificado de estudios del año anterior cursado y aprobado (preescolar, primaria, secundaria o media) a la nueva Institución Educativa estatal ¿el representante legal del alumno, tiene el deber de pagar las tarifas correspondientes de las estampillas gubernamentales por concepto de “Certificados y constancias expedidos por funcionarios o servidores públicos”? ¿Respecto del Fondo de Servicios Educativos de
las instituciones educativas estatales consagrado en el Decreto 4791 de 2008, se deben utilizar dichos recursos en los gastos y/o costos asociados a la elaboración de certificaciones de estudio solicitadas por los estudiantes, tendiente a la gratuidad educativa? La Constitución Política reconoce la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, lo cual les da la facultad de establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Porconsiguiente, es necesario verificar la regulación que cada entidad territorial haya adoptado respecto de sus respectivos tributos para definir a cargo de quién se encuentra la obligación de pagar el tributo correspondiente. Ahora bien, actualmente el Estado colombiano cuenta con una política en materia de gratuidad educativa en los niveles preescolar, básica y media. De esta manera, los establecimientos educativos reciben recursos del sistema general de participaciones para garantizar dicha gratuidad, y dentro de la destinación de esos recursos se encuentra la de asumir los costos asociados a la elaboración de certificaciones de estudio. Por lo tanto, a la luz de la regulación del tributo en particular, y con base en la obligación de las instituciones educativas de asumir los costos asociados a la elaboración de certificaciones de estudio con cargo a los recursos de gratuidad que reciben, se deberá definir quién se encontraría obligado a pagar el correspondiente tributo. En todo caso, se reitera que no es admisible, desde el punto de vista constitucional, imponer obstáculos para el acceso a la educación. Por lo tanto, las instituciones tendrían la responsabilidad de facilitar el cumplimiento de los requisitos para ello. Cordialmente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones
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