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MINEDUCACION - Concepto 37593 de 2023

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 37593 de 2023
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2023

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 37593 de 2023 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 2023-IE-037593 DE 2023 (octubre 12) <Fuente de Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACIÓN Radicación relacionada: 2023-IE-035481 Bogotá, D.C., Para: Doctor LUIS ARMANDO SOTO BOUTINJefe de OficinaOficina de Cooperación y Asuntos Internacionales Asunto: Normatividad aplicable convenios de Cooperación Internacional -UNESCO Conceptonormatividad aplicable convenios de Cooperación Internacional -UNESCO Doctor LuisArmando, reciba un atento saludo de la Oficina Asesora Jurídica.De conformidad con la consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11

del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.

1. Objeto.

A través de la comunicación remitida, se solicita emitir concepto respecto de la normatividad aplicable por parte del Ministerio de Educación en la celebración de Convenios de Cooperación Internacional con UNESCO, particularmente del Decreto 603 de 2022, para lo cual formula los siguientes interrogantes: "i) ¿Al cumplirse los requisitos que permiten someterse a los reglamentos de derecho público u organismos de derecho internacional contemplados en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 es dable inaplicar el Decreto 603 de 2020? (...)" ii) ¿Un Sujeto de derecho internacional como UNESCO puede ser considerado como un socio de cooperación internacional?".

2. Consulta.

Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991

3.2. Ley 80 de 1993 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública» 3.3 Ley 1150 de 2007 «Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos». 3.4. Decreto 1082 de 2015 «Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional» 3.5. Decreto 603 de 2022 «Por medio del cual se adiciona el Título 8 en la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, para crear el Sistema Nacional de Cooperación Internacional de Colombia y se dictan disposiciones relacionadas con el desarrollo del mismo». 3.6. Directiva Presidencial 06 de 2020 «Estrategia Nacional de Cooperación Internacional 2019-2022 y lineamientos para focalizar la cooperación internacional técnica y financiera no reembolsable que recibe Colombia». 3.7. Corte Constitucional. Sentencia C-249 de 2004 3.8. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 20 de junio de 2008, Radicado: 1909, C.P.: Luís Fernando Álvarez Jaramillo.3.9. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 26 de septiembre de 2013, Radicado: 25000-23-24-0002011-00530-01(AP), C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa

3.10. Consejo de Estado Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de junio de 2014, expediente 28279, C.P. Enrique Gil Botero.

4. Análisis.

Para dar respuesta a la consulta, abordaremos los siguientes temas: i) Actores de la Cooperación Internacional en Colombia, ii) Marco Jurídico Aplicable para la Cooperación Internacional en Colombia, iii) Estado proceso de Nulidad contra disposiciones del Decreto 603 de 2022. 4.1. Actores de la cooperación internacional en Colombia En el marco de la Estrategia Nacional de Cooperación Internacional (ENCI) 2019-2022, que valga la pena mencionar, dio origen al Decreto 603 de 2022, se establecen algunos de los actores que conforman el marco institucional de la cooperación en Colombia: i) Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia APC-Colombia, ii) Ministerio de Relaciones Exteriores, iii) Departamento Nacional de Planeación (DNP), iv) Instancias responsables de Cooperación Internacional, v)Organizaciones de la sociedad civil, vi) Entes territoriales, vii) Sector privado, viii) Academia, ix) Cooperante internacional. Éstos últimos entendidos como “Gobierno extranjero, agencia u organismo internacional que entrega ayuda oficial para el desarrollo a una entidad u organización beneficiaria. La cooperación se acuerda entre donante y beneficiario, a través de un instrumento jurídico de cooperación”(1) 4.2. Marco Jurídico de los Convenios de Cooperación Internacional en Colombia A continuación, entraremos a analizar marco jurídico de la cooperación internacional, a la luz de lo establecido

en el artículo 13 Ley 80 de 1993, el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y Decreto 603 de 2022. 4.2.1. Ley 80 de 1993 El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 establece: «ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia. Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera. (Inciso CONDICIONALMENTE exequible Sentencia C-249 de 2004)» La Corte Constitucional mediante Sentencia C-249 de 16 de marzo de 2004, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, se pronunció frente a dicho artículo en los siguientes términos: Sobre el inciso 2, la Corte se pronunció manifestando: «En consonancia con el criterio del lugar de celebración de los contratos (lex loci contractus), el inciso se erige sobre el respeto a la aplicación de la norma extranjera en relación con los contratos celebrados en el exterior por representantes del Estado Colombiano, lo cual entraña clara armonía con el principio de soberanía nacional que a

cada Estado le corresponde, pues, siendo Colombia un Estado Social de Derecho, lo lógico y jurídico es que la soberanía que legítimamente invoca para expedir y aplicar sus normas de contratación no se la puede negar a otros Estados. Asimismo, con apoyo en el criterio del lugar de ejecución de los contratos (lex loci solutionis), la norma deja al arbitrio de las partes la aplicación del régimen extranjero en la ejecución de los contratos suscritosen el exterior, siempre que tal ejecución no se realice en Colombia. Por lo mismo, cuando el contrato suscrito en el extranjero deba ejecutarse en Colombia, forzoso será darle aplicación a la legislación colombiana, de conformidad con el criterio del lugar de ejecución del contrato. Lo cual no atenta contra ningún canon constitucional, antes bien, reivindica la primacía de la normatividad contractual interna en la ejecución en Colombia de contratos celebrados en el exterior. Por contraposición, la preceptiva extranjera sólo es aplicable en la ejecución que se haga en el exterior de un contrato celebrado también en el exterior» Respecto al inciso 3, manifestó: «Apoyándose nuevamente en el criterio del lugar de ejecución de los contratos (lex loci solutionis) el tercer inciso deja al arbitrio de las partes la aplicación del régimen extranjero a los contratos que habiéndose celebrado en Colombia, bajo la ley colombiana, se ejecuten en el exterior; lo cual resulta coherente con el contenido normativo del segundo inciso del artículo demandado. Sin embargo, conviene hacer las siguientes precisiones: Con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política todas las conductas, hechos y acontecimientos que

ocurran en Colombia deben someterse al imperio de la Constitución y la ley de nuestro país, en consonancia con el respeto y acatamiento que los nacionales y extranjeros le deben profesar a las autoridades. Así entonces, por principio todo acto jurídico, todo contrato que se celebre en Colombia, debe sujetarse a la normatividad nacional. Por donde, al tenor del prenotado inciso se impone entender que “Los contratos que se celebren en Colombia”, deben someterse al régimen contractual nacional. Asimismo, la ejecución en el extranjero de los contratos celebrados en Colombia, en principio debe sujetarse a la preceptiva nacional, a menos que las partes acuerden la aplicación del régimen jurídico extranjero a dicha ejecución contractual. Con igual criterio, si la ejecución en el extranjero sólo ocurre en forma parcial, en esa misma proporción se puede aplicar la ley extranjera en su ejecución. Inteligencia jurídica ésta que a su vez no atenta contra el derecho a la igualdad de los colombianos frente a los extranjeros, y por supuesto, frente al derecho al trabajo. (...) Como bien se aprecia, en ejercicio de su soberanía el Estado Colombiano reconoció la existencia de un elemento extranjero para regular mediante ley la norma de conflicto aplicable a la ejecución -en país extrañode un contrato celebrado en Colombia, destacándose, además, que la aplicación del derecho extranjero en tal evento no es forzosa. Por el contrario, ella queda al arbitrio de las partes, correspondiéndole por tanto a los representantes de Colombia celebrar los respectivos contratos estatales con cabal respeto y acatamiento hacia los imperativos de

equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, según se ha visto. Para lo cual deberán atenderse las circunstancias y posibilidades de cada objeto contractual en orden a la realización de las tareas públicas en condiciones de viabilidad financiera, tecnológica y operativa». Frente al Inciso 4, declarado exequible por la Corte Constitucional y que fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, que a su tenor disponía «Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes», se dijo: «(...) en el entendido de que la discrecionalidad allí prevista sólo puede ejercerse válidamente, en relación con los contratos relativos a recursos percibidos de entes u organismos internacionales, esto es, en relación con contratos de empréstito, donación, asistencia técnica o cooperación celebrados por las respectivas entidades estatales con entes u organismos internacionales». La Corte Constitucional también precisó que los contratos estatales se rigen por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por la Ley 80 de 1993, configurándose así un estatuto mixto, que incluye disposiciones del derecho público y del derecho privado en la contratación estatal.Explica la Corte que cuando el inciso 4. establece que los contratos podrán someterse a los reglamentos de tales

entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y ejecución y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes, se constituye en una discrecionalidad aplicable a los contratos relativos a recursos percibidos de entes u organismos internacionales, lo cual por lo general ocurre a título de empréstito o donación. Con respecto a los fines de las donaciones para fines de interés social, aclara que dichos fines no pueden ser variados, por lo que no es razonable desconocer la voluntad de los donantes, la cual puede incluir que la entidad receptora se acoja a los reglamentos del donante, en cuanto a la formación, adjudicación y ejecución de los contratos financiados con sus recursos. Sobre el particular el Consejo de Estado también se pronunció diciendo que: «la excepción a la que se ha hecho referencia implicaba que las entidades destinatarias del Estatuto de Contratación contenido en la Ley 80 de 1993, tuvieran la posibilidad de acoger las disposiciones que en materia de contratación imponían tales entidades extranjeras u organismos internaciones, en cuanto a: i) el procedimiento de selección del contratista, que incluye la adjudicación, y ii) algunas cláusulas especiales del contrato, relacionadas con la ejecución, el cumplimiento, el pago y los ajustes».[2] 4.2.2 Ley 1150 de 2007 La Ley 1150 de 2007 en su artículo 32 derogó el inciso 4°. del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y estableció en su artículo 20, lo relativo a la contratación con organismos internacionales, así:

«Artículo 20. De la contratación con organismos internacionales. Los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades. En caso contrario, se someterán a los procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1993. Los recursos de contrapartida vinculados a estas operaciones podrán tener el mismo tratamiento. Los contratos o convenios celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de derecho internacional cuyo objeto sea el desarrollo de programas de promoción, prevención y atención en salud; contratos y convenios necesarios para la operación de la OIT; contratos y convenios que se ejecuten en desarrollo del sistema integrado de monitoreo de cultivos ilícitos; contratos y convenios para la operación del programa mundial de alimentos; contratos y convenios para el desarrollo de programas de apoyo educativo a población desplazada y vulnerable adelantados por la Unesco y la OIM; los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades. Las entidades estatales no podrán celebrar contratos o convenios para la administración o gerencia de sus recursos propios o de aquellos que les asignen los presupuestos públicos, con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional. PARÁGRAFO 1°. Los contratos o acuerdos celebrados con personas extranjeras de derecho público, podrán

someterse a las reglas de tales organismos. PARÁGRAFO 2°. Las entidades estatales tendrán la obligación de reportar la información a los organismos de control y al Secop relativa a la ejecución de los contratos a los que se refiere el presente artículo. PARÁGRAFO 3°. En todo Proyecto de cooperación que involucre recursos estatales se deberán cuantificar en moneda nacional, los aportes en especie de la entidad, organización o persona cooperante, así como los del ente nacional colombiano. Las contralorías ejercerán el control fiscal sobre los proyectos y contratos celebrados con organismos multilaterales». Sobre el alcance del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, el Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil tuvo oportunidad de pronunciarse, en los siguientes términos:«El inciso primero de la norma en comento plantea dos situaciones a saber: (i). Si dichos contratos o convenios son financiados en una proporción inferior al cincuenta por ciento con fondos de los organismos internacionales, se sujetarán a lo previsto en la ley 80 de 1993. (ii). Si los contratos o convenios son financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, pueden someterse a los reglamentos de tales entidades y en consecuencia sustraerse de las disposiciones de la ley 80 de 1993. De manera más universal que lo que hacía el artículo 13 de la ley 80 de 1993, tanto en el evento señalado en el

aparte (ii), como en los considerados en el inciso segundo del mencionado artículo 20 y en su parágrafo primero, la ley 1150 dispone que los contratos o acuerdos que se suscriban con personas extranjeras de derecho público o con organismos internacionales, podrán sujetarse íntegramente a las reglas de dichos organismos. De lo cual se infiere que en estos últimos eventos las partes del contrato están facultadas para sujetar el acto jurídico a las disposiciones del estatuto de contratación estatal o a las propias de los organismos internacionales intervinientes”(3) (Subraya propia) Al respecto, el mismo Consejo de Estado, sección tercera, en sentencia del 26 de septiembre de 2013, consideró oportuno precisar que: «(...) la regla general según la cual, los contratos celebrados por las entidades estatales están sometidas a los procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1993 encuentra algunas excepciones previstas por el propio legislador. En este sentido, la Ley 1150 de 2007 estableció unas excepciones a esa regla general cuando se trate de contratación con organismos internaciones. Dichas excepciones están previstas en los incisos primero y segundo del artículo 20 de la referida ley y obedecen a dos categorías distintas. Así, el primer inciso hace referencia al origen de los recursos; mientras el segundo inciso, que es el que interesa para el caso concreto, hace alusión al objeto contractual, de tal manera que los contratos que se enmarquen en cualquiera de las dos categorías antes descritas podrán someterse a los reglamentos de las personas de derecho público u organismos de derecho

público con quien se contrate, o al estatuto de contratación estatal, según lo decidan las partes contratantes. Adicionalmente, cabe señalar que la previsión del inciso 2 del citado artículo 20 guarda una estrecha relación con el funcionamiento de nuestro sistema normativo, pues el Estado colombiano en ejercicio de su soberanía, a través de instrumentos internacionales, ha pactado la competencia para la regulación de distintas materias, evento éste al que no puede contraponerse la legislación interna. Nuestro sistema normativo se estructura entonces a partir de la interacción de los principios de jerarquía y competencia. Así, la jerarquía implica la existencia de un orden de prevalencia entre las distintas clases de normas que forman parte del nuestro ordenamiento; y por su parte, el principio de competencia significa que la regulación de una determinada materia se le atribuye a un ente dotado con potestad normativa y, por tanto, se excluye a otros entes también titulares de dicha potestad de regular la misma materia, ya sean entes supranacionales, nacionales, o territoriales. La Constitución Colombiana establece el fundamento del principio de jerarquía en su artículo 4 y señala a la misma Constitución como la norma con el máximo rango jerárquico normativo. Ahora bien, las normas de derecho internacional, que fueron objeto de una especial regulación en los artículos 9 y 224 a 227 de la Constitución, también forman parte de nuestro sistema normativo siempre que hayan sido debidamente incorporadas al mismo y, en virtud del principio de competencia, no podrán ser modificadas por las

leyes nacionales». [4] En este orden de ideas, el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 establece dos criterios para establecer el régimen aplicable a los contratos o convenios que se suscriban con organismos internacionales. El primer criterio de acuerdo a la financiación de los mismos, y el segundo ligado al objeto del contrato o convenio a celebrar.- En su inciso primero establece que procederá la aplicación de los reglamentos de estas entidades y, por lo tanto, es facultativo aplicar el Estatuto General de Contratación, cuando los contratos o convenios sean financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al 50% con fondos del organismo de cooperación, asistencia o ayudas internacionales. Cuando la entidad contratante determine o establezca que los aportes del organismo internacional son inferiores al porcentaje señalado, el contrato o convenio se someterá al Estatuto General de Contratación. La potestad de someter o no los contratos a los reglamentos de dichos organismos se explica por el origen de los recursos, cuya fuente es internacional. Lo anterior conlleva implícitamente el régimen jurídico aplicable, el cual estará determinado, según las disposiciones del estatuto de contratación estatal, por el porcentaje de recursos aportados por la Organización Internacional para la ejecución del convenio. - En el inciso segundo, se establece el criterio para aplicar los reglamentos de los organismos internacionales dependiendo del objeto del convenio o contrato a celebrar, de manera que en los siguientes casos se puede pactar el sometimiento a los reglamentos de los organismos internacionales: i) Desarrollo de programas de promoción,

prevención y atención en salud. ii) Contratos y convenios necesarios para la operación de la OIT. iii) Contratos y convenios que se ejecuten en desarrollo del sistema integrado de monitoreo de cultivos ilícitos. iv) Contratos y convenios para la operación del programa mundial de alimentos. V) Contratos y convenios para el desarrollo de programas de apoyo educativo a población desplazada y vulnerable adelantados por la Unesco y la OIM. vi) Los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros. Para los casos enunciados, es posible optar por someter el contrato a los reglamentos de dichos organismos o bien someterlos al Estatuto General de Contratación, sin que resulte exigible algún porcentaje de incorporación de recursos. Así las cosas, la aplicación de los reglamentos de tales entidades internacionales es una posibilidad por la que pueden optar o no las partes; es decir, configurados los requisitos indicados, las partes pueden decidir si someten los contratos a los reglamentos de las entidades internacionales o si se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 4.2.3. Decreto 1082 de 2015 La Ley 1150 de 2007 fue reglamentada por el Decreto 1510 de 2013, artículo 157. Este decreto se encuentra actualmente contenido en el Decreto 1082 de 2015 el cual recogió en su Artículo 2.2.1.2.4.4.1. el régimen aplicable a los contratos o convenios con organismos internacionales. Veamos:

«ARTÍCULO 2.2.1.2.4.4.1. Régimen aplicable a los contratos o convenios de cooperación Internacional. Los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, pueden someterse a los reglamentos de tales entidades incluidos los recursos de aporte de fuente nacional o sus equivalentes vinculados a estas operaciones en los acuerdos celebrados, o sus reglamentos, según el caso. En caso contrario, los contratos o convenios que se celebren en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con recursos de origen nacional se someterán al presente título. Si el aporte de fuente nacional o internacional de un contrato o convenio de cooperación internacional es modificado o los aportes no se ejecutan en los términos pactados, las Entidades Estatales deben modificar los contratos o convenios para efectos de que estos estén sujetos a las normas del sistema de compras y contratación pública, si el aporte de recursos públicos es superior al cincuenta por ciento (50%) del total o de las normas internas de la entidad de cooperación si el aporte es inferior. Cuando la variación de la participación de los aportes de las partes es consecuencia de las fluctuaciones de la tasa de cambio de la moneda pactada en el convenio o contrato de cooperación internacional, este seguirá sometido a las reglas establecidas en el momento de su suscripción. Los recursos generados en desarrollo de los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos de

cooperación, asistencia o ayudas internacionales no deben ser tenidos en cuenta para determinar los porcentajesde los aportes de las partes. Los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito, entes gubernamentales extranjeros o personas extranjeras de derecho público, así como aquellos a los que se refiere el inciso 2 del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, se ejecutarán de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales marco y complementarios, y en los convenios celebrados, o sus reglamentos, según sea el caso, incluidos los recursos de aporte de fuente nacional o sus equivalentes vinculados a tales operaciones en dichos documentos, sin que a ellos le sea aplicable el porcentaje señalado en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007. Los contratos con personas extranjeras de derecho público se deben celebrar y ejecutar según se acuerde entre las partes». Respecto de la reglamentación que efectuó el artículo 2.2.1.2.4.4.1 del Decreto 1082 de 2015 al artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, nos permitimos destacar: Los contratos o convenios que son financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, pueden someterse a los reglamentos de tales entidades y en consecuencia sustraerse de aplicación del Estatuto de Contratación. No obstante, es importante señalar que la posibilidad de inaplicar las normas nacionales de

contratación pública frente a los contratos financiados con recursos provenientes de entes gubernamentales extranjeros o de personas extranjeras de derecho público, es de naturaleza excepcional y, por tanto, de aplicación restrictiva. Consideramos pertinente, en el marco de la consulta, analizar el inciso 5 en el que se señala el régimen aplicable para los convenios y/o contratos que se financien con recursos de organismos multilaterales de crédito, los entes gubernamentales extranjeros, con los de personas extranjeras de derecho público, y los referidos en el inciso 2 del Artículo 20 de la Ley 1150 de 2007. Es así que, en el inciso 5 del artículo 2.2.1.2.4.4.1 se establece para el caso de los entes gubernamentales, que su ejecución se adelantará con base en lo dispuesto en los tratados internacionales marco y complementarios, y en los convenios celebrados o sus reglamentos. Y, respecto de los entes gubernamentales extranjeros, que su celebración y ejecución se efectuará según se acuerde entre las partes. Como complemento, nos parece importante traer a colación lo dicho el Consejo de Estado en concepto de 2018 frente a la «Aplicación de los regímenes legales a los contratos financiados con fondos provenientes de organismos multilaterales», y particularmente sobre el artículo del Decreto 1082 de 2015: «i) De acuerdo con lo previsto en el art. 20 de la Ley 1150 de 2007, los contratos financiados con recursos provenientes de organismos multilaterales de crédito pueden someterse a los reglamentos de tales organismos.

De ser así, el Estatuto de Contratación Pública no será aplicable a los procesos de selección, a la celebración y a la ejecución de estos contratos, a menos que los reglamentos de tales organismos se remitan a las normas de contratación pública nacional, o guarden silencio respecto a determinados aspectos del proceso contractual o de su ejecución. En este último caso, el Estatuto General de Contratación Pública será aplicable de manera supletiva. ii) Es importante destacar que la posibilidad de inaplicar las normas nacionales de contratación pública a los contratos financiados con recursos provenientes de organismos multilaterales de crédito es de naturaleza excepcional y, por lo tanto, de aplicación restrictiva. Además, dicha posibilidad no se extiende a las normas del régimen presupuestal contenido en la Constitución Política, en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en sus demás normas reglamentarias. Este régimen es diferente del consagrado para los contratos estatales regulados por la Ley 80 de 1993 o por los reglamentos delos organismos multilaterales de crédito, aunque se encuentren relacionados e incluso en condición de complementariedad. Por lo tanto, si bien los contratos financiados con recursos provenientes de organismos multilaterales de crédito pueden someterse a los reglamentos de tales entidades, permanecen sujetos a los principios y reglas del régimen presupuestal colombiano. iii) De conformidad con lo expuesto, al procedimiento administrativo contractual y al respectivo contrato financiado con recursos provenientes de organismos multilaterales de crédito, y sometidos a los reglamentos de

tales organismos, les resulta inaplicable por regla general el Estatuto General de la Contratación Pública. Sin embargo, estarán sometidos al Estatuto Orgánico del presupuesto y, entre otras obligaciones, a la obtener el certificado de disponibilidad presupuestal, en cumplimiento del régimen presupuestal analizado en este concepto.”[5] (Subraya propia) En este punto, por considerarlo útil se presenta

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