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MINEDUCACION - Concepto 37631 de 2016

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 37631 de 2016
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2016

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 37631 DE 2016 (abril 5) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá D.C., Señora DIRECTORA LOCAL DE EDUCACION Alcaldia Mayor de Bogota CRA 68F 63 04

Bogotá D.CAsunto: Solicitud de conceptos recursos via gubernativa frente a desiciones tomadas por el Consejo Directivo de

las Instituciones Educativas

I. OBJETO DE LA SOLICITUD “1. Una vez se ha llevado a cabo el procedimiento de sanción de un estudiante por parte del Consejo Directivo de la Institución, existe segunda instancia, o recurso de apelación frente a la decisión adoptada por este Consejo

Directivo)

2. En el evento en que exista la segunda instancia frente a la decisión de la Institución, ¿cuál sería la entidad

encargada de resolver el recurso de apelación?”

II. NORMAS y CONCEPTO El artículo 17 del Decreto 1860 de 1994, derogado y compilado en el Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, en su artículo 2.3.3.1.4.4. establece que: (...) de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 87 de la Ley 115 de 1994, todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia.

El reglamento o manual de convivencia debe contener una definición de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa. En particular debe contemplar los siguientes aspectos:

1. Las reglas de higiene personal y de salud pública que preserven el bienestar de la comunidad educativa, la conservación individual de la salud y la prevención frente al consumo de sustancias psicotrópicas.

2. Criterios de respeto, valoración y compromiso frente a la utilización y conservación de los bienes personales y de uso colectivo, tales como equipos, instalaciones e implementos.

3. Pautas de comportamiento en relación con el cuidado del medio ambiente escolar.

4. Normas de conducta de alumnos y profesores que garanticen el mutuo respeto. Deben incluir la definición de claros procedimientos para formular las quejas o reclamos al respecto.

5. Procedimientos para resolver con oportunidad y justicia los conflictos individuales o colectivos que se presenten entre miembros de la comunidad. Deben incluir instancias de diálogo y de conciliación.

6. Pautas de presentación personal que preserven a los alumnos de la discriminación por razones de apariencia.

7. Definición de sanciones disciplinarias aplicables a los alumnos, incluyendo el derecho a la defensa.

8. Reglas para la elección de representantes al Consejo Directivo y para la escogencia de voceros en los demás consejos previstos en el presente Capítulo. Debe incluir el proceso de elección del personero de los estudiantes.

9. Calidades y condiciones de los servicios de alimentación, transporte, recreación dirigida y demás conexos con el servicio de educación que ofrezca la institución a los alumnos. 10 .Funcionamiento y operación de los medios de comunicación interna del establecimiento, tales como periódicos, revistas o emisiones radiales que sirvan de instrumentos efectivos al libre pensamiento y a la libre expresión.

11. Encargos hechos al establecimiento para aprovisionar a los alumnos de material didáctico de uso general, libros, uniformes, seguros de vida y de salud.12. Reglas para uso del bibliobanco y la biblioteca escolar. (Resaltado fuera de texto).

En relación con el tema consultado, esta Oficina se ha pronunciado así: (...) las reglas o normas de conducta y regulación de los procedimientos internos, es uno de los elementos que debe contener el Reglamento o Manual de Convivencia de la Institución educativa como parte integrante del proyecto educativo institucional, bajo la cual se deben regir todas las actuaciones internas del establecimiento educativo, por lo que para resolver cualquier situación particular y concreta deben remitirse a la definición de los derechos y deberes definidos por el mismo. (Concepto 2012ER83672).

De igual manera, el Manual de Convivencia debe establecer la definición de sanciones disciplinarias aplicables a los alumnos, incluyendo el derecho a la defensa. En este orden de ideas, el manual de convivencia se vuelve de carácter obligatorio siempre y cuando no afecte derechos fundamentales y no vaya más allá de las normas legales. (...) En ejercicio de la autonomía escolar consagrada en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, los establecimientos educativos se encuentran facultados para adoptar sus reglamentos internos, pero al establecer sanciones, siempre deberán tener en cuenta el respeto al debido proceso y derecho a la defensa, y de forma especial el derecho fundamental a la educación y demás derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en la Constitución Política y en el Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, se considera que es competencia de cada establecimiento educativo en ejercicio de su autonomía y dentro de los parámetros constitucionales y legales vigentes, establecer en el Manual de Convivencia, los procedimientos que deben verificarse en caso de incumplimiento de las obligaciones que de igual manera le corresponden a los padres o acudientes.”(Concepto 2015ER159668). En lo que respecta a la Ley 1620 de 2013, se creó en Colombia el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar. Posteriormente, dicha ley fue reglamentada mediante el Decreto 1965 de 2013 (decreto derogado y compilado por el Decreto 1075 de 2015, mediante el cual se expide el Decreto Único

del Sector Educación), en el cual se definieron las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos. Ahora bien, la misma Ley 1620 señala en relación con los manuales de convivencia de los establecimientos educativos: Artículo 21. Manual de convivencia. En el marco del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, y además de lo establecido en el artículo 87 de la Ley 115 de 1994, los manuales de convivencia deben identificar nuevas formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, que permitan aprender del error, respetar la diversidad y dirimir los conflictos de manera pacífica, así como de posibles situaciones y conductas que atenten contra el ejercicio de sus derechos. El manual concederá al educador el rol de orientador y mediador en situaciones que atenten contra la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, así como funciones en la detección temprana de estas mismas situaciones, a los estudiantes, el manual les concederá un rol activo para participar en la definición de acciones para el manejo de estas situaciones, en el marco de la ruta de atención integral. El manual de convivencia deberá incluir la ruta de atención integral y los protocolos de que trata la presente ley. Acorde con el artículo 87 de la Ley 115 de 1994, el manual de convivencia define los derechos y obligaciones de los estudiantes de cada uno de los miembros de la comunidad educativa, a través de los cuales se rigen lascaracterísticas y condiciones de interacción y convivencia entre los mismos y señala el debido proceso que debe

seguir el establecimiento educativo ante el incumplimiento del mismo. Es una herramienta construida, evaluada y ajustada por la comunidad educativa, con la participación activa de los estudiantes y padres de familia, de obligatorio cumplimiento en los establecimientos educativos públicos y privados y es un componente esencial del proyecto educativo institucional. El manual de que trata el presente artículo debe incorporar, además de lo anterior, las definiciones, principios y responsabilidades que establece la presente ley, sobre los cuales se desarrollarán los factores de promoción y prevención y atención de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar. Por otro lado, en lo que concierne a sanciones, la Ley 1620, en su artículo 35, dispone: Las conductas de los actores del sistema en relación con la omisión, incumplimiento o retraso en la implementación de la Ruta o en el funcionamiento de los niveles de la estructura del Sistema se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el Código General y de Procedimiento Penal, el Código Único Disciplinario y el Código de la Infancia y la Adolescencia.” (Subrayado fuera de texto). En particular, sobre el contenido de los Manuales de Convivencia, en relación con los procesos disciplinarios, la Corte Constitucional, en sentencia T 917 de 2006, indicó: Las instituciones educativas tienen la autonomía para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la orientación filosófica de las mismas. Sin embargo, tienen el mandato de regular dichas relaciones mediante reglas claras sobre el

comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el ámbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garantías que se desprenden del mismo, así las faltas sean graves(1). Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de las faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción. Y añadió los elementos obligatorios que dicho procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas(2) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes

mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes(3). Adicionalmente el trámite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo(4).” Ahora bien, la Ley 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación” en el artículo 2.3.3.1.5.3., determina cuáles son los órganos del gobierno escolar, así: ARTÍCULO 2.3.3.1.5.3. ÓRGANOS DEL GOBIERNO ESCOLAR. El Gobierno Escolar en los establecimientos educativos estatales estará constituido por los siguientes órganos:1. El Consejo Directivo, como instancia directiva, de participación de la comunidad educativa y de orientación

académica y administrativa del establecimiento.

2. El Consejo Académico, como instancia superior para participar en la orientación pedagógica del establecimiento.

3. El Rector, como representante del establecimiento ante las autoridades educativas y ejecutor de las decisiones del Gobierno escolar.

Los representantes de los órganos colegiados serán elegidos para períodos anuales, pero continuarán ejerciendo sus funciones hasta cuando sean reemplazados. En caso de vacancia, se elegirá su reemplazo para el resto del período. PARÁGRAFO. En los establecimientos educativos no estatales, quien ejerza su representación legal será considerado como el Director Administrativo de la institución y tendrá autonomía respecto al Consejo Directivo, en el desempeño de sus funciones administrativas y financieras. En estos casos el Director Administrativo podrá ser una persona natural distinta del Rector. De los tres órganos de gobierno escolar, el Decreto 1075 de 2015, asigna de manera expresa funciones disciplinarias al rector, así: ARTÍCULO 2.3.3.1.5.8. FUNCIONES DEL RECTOR. Le corresponde al Rector del establecimiento educativo: (...) g) Ejercer las funciones disciplinarias que le atribuyan la ley, los reglamentos y el manual de con vivencia;

III. CONCLUSIÓN: De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que si bien de los tres órganos de gobierno escolar solo uno tiene establecidas en la ley funciones disciplinarias, esto es, el rector, lo cierto es que atendiendo a lo expuesto por la Corte Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015 y la Ley 1620 de 2013; en el

manual de convivencia, cada establecimiento educativo debe establecer una doble instancia en todos los procesos disciplinarios, a efectos de garantizar el correcto y debido ejercicio del derecho fundamental al debido proceso, contradicción y defensa. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente,

INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ

Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. La Corte Constitucional, en sentencia T 500 de 1992, revisó el caso de un estudiante de un colegio al que le fue negada la matrícula para su último año de bachillerato por porte de armas en la institución educativa aun cuando había aprobado el año anterior. La Corte determinó que el estudiante sí había incurrido en una falta disciplinariaal portar un arma en la institución educativa. Sin embargo, se encontró una vulneración al debido proceso del estudiante por lo que la Corte decidió conceder la tutela. La Corte dijo que “no aparece en el expediente prueba alguna que demuestre el cumplimiento de estos requisitos, de lo cual se desprende que en realidad el proceso no culminó como estaba previsto en las normas aplicables y que la exclusión de los afectados se produjo

irregularmente, razón por la cual habrá de revocarse el fallo de segunda instancia que a su vez revocó el que acertadamente confería el amparo solicitado.” Sobre el debido proceso en instituciones educativas en materia disciplinaria dijo: “Con miras a desarrollar esa garantía debe partirse del principio general de la legalidad de la falta y de la sanción a ella correspondiente, esto es, de la previa y precisa determinación que todo establecimiento educativo debe hacer en su reglamento interno de los hechos u omisiones que contravienen el orden o el régimen disciplinario y de las sanciones que, de acuerdo con la gravedad de las informaciones, puedan imponerse. El mismo reglamento debe contemplar los pasos que habrán de seguirse con antelación a cualquier decisión sancionatoria. Si bien no tan rigurosos y formales como en los procesos judiciales, los trámites que anteceden a la imposición del castigo deben hallarse consagrados en dicho régimen y en ellos asegurarse que el estudiante goce de una oportunidad adecuada y razonable de defensa.”

2. En cuanto a la tipicidad en materia disciplinaria en las instituciones educativas, se tiene que las reglas que regulen las conductas que estipulen sanciones disciplinarias deben consagrar expresamente las actuaciones y omisiones que constituyan una falta disciplinaria. Si bien, como ya se ha expuesto, el derecho disciplinario permite la prescripción de tipos abiertos que se encuentran complementados con los deberes que las mismas reglas disciplinarias establecen, la determinación de las faltas disciplinarias debe contener un grado de

especificidad tal que permita identificar de manera clara la conducta prohibida. Sin olvidar que la rigurosidad que se requiere en el derecho disciplinario no es plenamente exigible en el contexto de las instituciones educativas.

3. En la sentencia T 459 de 1997, la Corte conoció del caso de un estudiante a quien no se le renovó la matrícula por un comportamiento reiterado de fallas (faltas injustificadas, retrasos, posible hurto). El estudiante interpuso acción de tutela pues consideraba que se le había vulnerado su derecho al debido proceso. La Corte determinó que la institución académica había vulnerado el derecho al debido proceso al no cumplir con las instancias que se encontraban previstas en su manual de convivencia y decidió tutelar el derecho. Sobre el debido proceso en los colegios se dijo: “Las faltas y procedimientos disciplinarios constituyen uno de los temas fundamentales cuya regulación corresponde a los manuales de convivencia. Si bien el ejercicio de las potestades sancionatorias de los colegios está amparado por la autonomía antes mencionada, la cual les permite aplicar un grado considerable de discrecionalidad a la hora de juzgar las faltas cometidas por los estudiantes e imponer las sanciones que correspondan, éste se encuentra sometida a las garantías que comporta el derecho fundamental al debido proceso

(C.P., artículo 29). La jurisprudencia constitucional sobre esta materia ha señalado que los procedimientos disciplinarios de las instituciones educativas deben garantizar el derecho de defensa de la persona a quien se

impute la comisión de una determinada falta, razón por la cual los reglamentos deben contener como mínimo (1) la determinación de las faltas disciplinarias y de las sanciones respectivas y, (2) el procedimiento a seguir previo a la imposición de cualquier sanción. En un pronunciamiento que hacía referencia a los procesos disciplinarios llevados a cabo por las universidades y que esta Sala juzga aplicable al caso de los colegios, la Corte señaló el contenido mínimo del procedimiento que deben observar las instituciones educativas en orden a la efectividad del derecho de defensa: "En resumen, la efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, sólo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar

las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridadescompetentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes".

4. En la sentencia T 437 de 2005, la Corte revisó el caso de un menor que fue expulsado del colegio faltando un mes para terminar el año escolar por comportamiento agresivo ya que se encontró involucrado en un acto violento contra otro compañero. El tutelante consideraba que se le había vulnerado su derecho al debido proceso con la expulsión intempestiva. La Corte, además de reiterar lo afirmado anteriormente por su jurisprudencia también estableció que en los procesos disciplinarios para respetar el debido proceso las sanciones debían ser razonables, proporcionales y necesarias y los trámites sancionatorios deben tener en cuenta factores como el contexto en el que sucedió la falta: “No sobra advertir que hace también parte del debido proceso el hecho de que las sanciones sean razonables, proporcionales y necesarias, es decir, persigan un fin constitucionalmente legítimo, acorde a la conducta que se reprime teniendo en cuenta los bienes jurídico constitucionales que están de por medio, e imperiosa frente a las faltas que se cometen, esto es, que la conducta del estudiante sea tal que impida la convivencia, de modo que no admitiera otra respuesta que la sanción impuesta. Sólo de cumplirse estas

condiciones, el derecho a la educación no se vería afectado. Se hace necesario aclarar que para casos concretos en donde están implicados los niños, los principios del artículo 29 deben ser armonizados con el artículo 44 de la misma Constitución, y las normas del bloque de constitucionalidad relacionadas, pues como lo ha destacado recientemente ésta Sala en la sentencia T 251 de 2005: “el derecho al debido proceso de que son titulares los niños y adolescentes que se encuentran matriculados en un plantel educativo público, no puede ser entendido simplemente en términos de la existencia de unas conductas prohibidas y unos pasos e instancias que es preciso agotar para la imposición de unas sanciones que, según el caso, pueden ir desde simples llamados de atención hasta la expulsión del colegio. En efecto, el sometimiento de un menor de edad a un trámite sancionatorio académico no puede ser ajeno a factores tales como (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeo la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo. En otras palabras, las autoridades académicas competentes para aplicar un régimen sancionatorio, no pueden actuar de manera

mecánica, sin preguntarse al menos ¿quién cometió la falta?; ¿por qué razones actuó de esa manera?; ¿se trata de un hecho aislado, o por el contrario, demuestra la existencia de un grave problema estructural que aqueja a la institución educativa que se dirige?; dado el contexto socioeconómico en que se desenvuelve el estudiante, la imposición de la sanción ¿truncará definitivamente su posibilidad de continuar con sus estudios?, en otras palabras, la sanción a imponer ¿constituye realmente la mejor respuesta que un sistema educativo puede dar frente a unos determinados hechos que afectan de manera grave la convivencia escolar?”. Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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