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MINEDUCACION - Concepto 37775 de 2015

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 37775 de 2015
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2015

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 37775 de 2015 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 37775 DE 2015 (abril 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Señora Particular

Bogotá D.C Asunto: Lo consignado en un acta de grado y diploma de educacion superior deben contener la misma información.

Damos respuesta a su consulta presentada mediante el radicado en referencia.OBJETO DE SOLICITUD LA INFORMACIÓN CONSIGNADA EN EL ACTA DE GRADO EXPEDIDA POR INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR DEBE SER IGUAL A LA RELACIONADA EN EL DIPLOMA DE GRADO. Y SI ÉSTA ES VALIDA PARA LA SOLICITUD DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ADMINISTRADOR DE

EMPRESAS.

NORMAS Y CONCEPTO La Ley 30 de 1992 establece: “ARTÍCULO 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural,

a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley. PARÁGRAFO. En los títulos que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente Personería Jurídica.”(subrayado propio) De otra parte, en relación con las actas de grado es pertinente recordar que el Decreto 2150 de 1995, establece(1) que a las instituciones de educación superior les corresponde llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado. Así mismo, el Decreto 636 de 1996 reglamentó lo relacionado con el registro de los títulos de educación superior, estableciendo la obligación de dejar constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado. Es decir, que de acuerdo con los dos decretos citados, a partir de 1995 el registro de los títulos profesionales es obligación de cada institución de educación superior, pues así lo establece el artículo 63 del Decreto 2150 de 1995 en los siguientes términos: “REGISTRO DE TÍTULOS EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. A las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado corresponderá llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado. Dicho número se otorgará con sujeción a las reglas que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Cada 6

meses, las instituciones de educación superior remitirán a las autoridades competentes que determine el Gobierno Nacional, un listado que incluya el nombre, número de registro y profesión de los graduados.” Respondiendo su consulta, con base en la normatividad citada, se considera que el diploma es el documento que acredita el título respectivo, independientemente de que las entidades educativas también realicen el acta de grado. Considerando la naturaleza de esos documentos y su misma finalidad, es claro que la información que repose en ellos, sobre un mismo título y un mismo destinatario, deben ser concordantes. Ahora bien, en cuanto a la exigencia del diploma, para acreditar el título, en el proceso de expedición de la tarjeta profesional de Administrador de Empresas, es preciso tener en cuenta: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 2o del Decreto 2718 de 1984, el cual reglamentó la Ley 60 de 1981, y señaló los requisitos necesarios para el ejercicio de la profesión de administración de empresas, sólo podrán ejercer la profesión de Administradores de Empresas quienes cumplan los siguientes requisitos: “1. Haber obtenido título profesional en Administración de Empresas, otorgado por la institución de educación superior debidamente aprobada por el Gobierno Nacional.2. Tener el registro de título profesional, en la forma legalmente prevista; y

3. Haber obtenido la matricula profesional expedida por el Consejo Profesional de Administración de Empresas.”

(subrayado propio) Al respecto, la Ley 60 de 1981 había señalado: “ARTÍCULO CUARTO.Para ejercer la Profesión de Administrador de Empresas en el territorio de la República,

se deberán llenar los siguientes requisitos: a) Título Profesional, expedido por Institución de Educación Superior aprobada por el Gobierno Nacional; b) Matrícula Profesional, expedida por el Consejo Profesional de Administración de Empresas. ARTÍCULO QUINTO. Para efectos de la Expedición de la matrícula Profesional son condiciones de estricto cumplimiento que el diploma correspondiente esté plenamente refrendado y registrado por la Universidad respectiva, autenticado por la autoridad competente y legalizado e inscrito en el Ministerio de Educación Nacional. ARTÍCULO SEXTO. Además del título conferido conforme al literal a) del artículo 4o. de la presente ley, tendrán validez y aceptación legal: a) Los obtenidos por nacionales o extranjeros y que les consagre la calidad de Administrador de Empresas o su equivalente, expedidos por Facultades o Escuelas de Educación Superior de países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios en los términos de los respectivos tratados o convenios; (…)” Es decir, respondiendo a la segunda parte de su consulta, se tiene que de acuerdo con la Ley 60 de 1981 y su decreto reglamentario 2718 de 1984, es necesario acreditar el diploma de Administrador de Empresas, para la expedición de la matrícula profesional correspondiente. No obstante, si se tratase de un caso de imposibilidad de presentar el diploma, pero se posee el acta de grado respectiva, se considera que corresponderá al Consejo de Administración de empresas analizar la validez de la

misma, a efectos de la expedición de la matrícula profesional. Lo anterior, considerando el Decreto Ley 019 de 2012(2) el cual establece que “los trámites establecidos por las autoridades deberán ser sencillos, eliminarse toda complejidad innecesaria y los requisitos que se exijan a los particulares deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.”(3) El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y cuyo contenido señala que las respuestas a las consultas, “no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, aplicable a la fecha por declaratoria de inexequibilidad de los artículos que regulaban dicho tema en la Ley 1437 de 2011. Atentamente,

INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ

Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica NOTA FINAL (1) Cfr. art. 63(2) Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. (3) Cfr. Art. 6 Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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