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MINEDUCACION - Concepto 381578 de 2021

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 381578 de 2021
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2021

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 381578 de 2021 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 381578 DE 2021 (noviembre 26) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Asunto: Concepto sobre modificación a la licencia de funcionamiento de Centros de Enseñanza Automovilística CEAS Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio

cumplimiento o ejecución.1. Consulta. “Amablemente solicito orientación respecto a un centro de enseñanza automovilístico que en los seis meses anteriores al vencimiento de los programas registrados -cursos de conducción automovilísticos ingresa la solicitud de renovación del registro de los mismo, con la novedad que en transcurso fallece el titular de la licencia, quien fungía como propietario (persona natural), representante legal y director de la institución. La Secretaría de Educación realizó el trámite encontrando que debían realizar ajustes al PEI, por ende fue devuelto el requerimiento al ciudadano para las correcciones pero al momento de entregarlas lo realiza la hija del propietario quien no demuestra con documento alguno el rol en el CEA, a lo que esta Secretaría devuelve la solicitud realizada por encontrar que el propietario había fallecido anexando copia del certificado de la cédula en estado cancelado que aparece en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así mismo se le señala a la peticionaria que una vez allegue la información que resuelva la situación encontrada se dará el trámite correspondiente a la solicitud. Por lo anteriormente descrito solicito me informe el procedimiento a seguir en el caso planteado, así mismo si es posible que una Empresa cambie de persona natural a jurídica cuando ha fallecido el titular? y de no ser posible se cancelará la licencia de funcionamiento, toda vez que el titular falleció?” (Sic)

2. Marco. 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991.

2.2. Ley 769 de 2002. Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. 2.3. Ley 1397 de 2010. Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002. 2.4. Decreto 1079 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte. 2.5. Corte Constitucional. Sentencia C-104 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

3. Análisis.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica. Para contestar el presente concepto se abocará a las siguientes tesis jurídicas: (i) CEAS Centros de Enseñanza Automovilística, (ii) Conclusión. 3.1. CEAS Centros de Enseñanza Automovilística El artículo 12 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre señala la naturaleza de los Centro de Enseñanza Automovilística, veamos: Artículo 12. Naturaleza. Todo Centro de Enseñanza Automovilística, es un establecimiento docente de naturaleza

pública, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la instrucción de personas que aspiren a obtener el certificado de capacitación en conducción, o instructores en conducción. El artículo precedente, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-104 de

2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, enunciando lo siguiente:En lo que concierne a las disposiciones acusadas que regulan los centros de enseñanza automovilística, su naturaleza, sus funciones, la autorización para su creación, así como la inspección y vigilancia que se ejercen sobre los mismos, considera la Corte que todas ellas se encuentran relacionadas con el ejercicio responsable del derecho a la libre circulación, por cuanto todas estas normas legales apuntan, en últimas, a que las personas que deseen conducir en el futuro un vehículo automotor cuenten con los conocimientos y habilidades necesarios para el ejercicio de una actividad riesgosa, es decir, se pretende que todos los conductores hayan recibido una educación meramente técnica, no formal ni especializada, que mejore las condiciones de seguridad vial del país.

(Sentencia C-104 de 2004) (Negrilla fuera de texto) Por consiguiente, el Juez constitucional al revisar las normas que regulan la naturaleza, funciones, autorización para su creación, inspección y vigilancia de los Centros de Enseñanza Automovilística, las encuentra relacionadas con el ejercicio responsable del derecho a la libre circulación, por ser una actividad riesgosa, es decir, que la norma en comento pretende que todos los conductores hayan recibido una educación meramente

técnica. En este orden de ideas, el artículo 15 de la Ley 769 de 2002 señalaba, la educación no formal en las CEAS fue modificada por el artículo 1 de la Ley 1397 de 2010, quedando de la siguiente manera, veamos: Artículo 1. El artículo 15 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 15. Constitución y funcionamiento. El Ministerio de Transporte reglamentará la constitución y funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística de conformidad con lo establecido en la ley. (Negrilla fuera de texto) Por su parte, el Decreto 1500 de 2009 el cual fue derogado y compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, (Decreto 1079 de 2015) estableció en el orden sistemático propio de este decreto, los requisitos habilitantes de los Centros de Enseñanza AutomovilísticaCEA-, observemos: Artículo 2.3.1.1.1. Constitución. Los Centros de Enseñanza Automovilística que ofrezcan capacitación en conducción o capacitación para instructores en conducción, para su constitución deben cumplir los siguientes requisitos: a). Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial. b). Obtener el registro de los programas de qué trata el presente Título. Artículo 2.3.1.1.2. Licencia de funcionamiento o reconocimiento oficial. Se entiende por licencia de funcionamiento el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su jurisdicción, la Secretaría de

Educación de la entidad territorial certificada en educación, autoriza la creación, organización y funcionamiento de un Centro de Enseñanza Automovilística de naturaleza privada. Esta se otorgará por tiempo indefinido, sujeta a las condiciones en ella establecidas. Para los Centros de Enseñanza Automovilística de carácter estatal, el acto administrativo de creación constituye el reconocimiento de carácter oficial, el cual deberá contener los requisitos señalados en el artículo siguiente. Artículo 2.3.1.1.3. Solicitud de la licencia de funcionamiento. El interesado en crear un Centro de Enseñanza Automovilística de carácter privado debe solicitar licencia de funcionamiento a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio, con la siguiente información:

1. Nombre propuesto para la institución, número de sedes, municipio y dirección de cada una.

2. Nombre del propietario o propietarios. Cuando se trate de personas jurídicas se deberá adjuntar el certificado de existencia y representación legal. Si es persona natural la cédula de ciudadanía.

3. El programa o programas que proyecta ofrecer.4. El número de estudiantes que proyecta atender.

5. Identificación de la planta física. El peticionario deberá adjuntar copia de la licencia de construcción.

La Secretaría de Educación verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Título y decidirá mediante acto administrativo motivado. Artículo 2.3.1.1.4. Modificaciones a la licencia. Las novedades relativas a cambio de sede, apertura de nuevas

sedes en la misma jurisdicción, cambio de propietario, cambio de nombre, fusión con otra institución educativa, implican la necesidad de solicitar y obtener previamente la modificación de la licencia inicial. La apertura de una o más sedes en jurisdicción diferente requiere el trámite de la licencia ante la Secretaría de Educación de la entidad territorial competente. (Negrilla fuera de texto) Adicionalmente, el artículo 2.3.1.1.5. del Decreto 1079 de 2015 establece los requisitos básicos para el registro de los programas de capacitación en conducción o de instructores en conducción el cual debe de ser presentado por el titular de la licencia de funcionamiento o del reconocimiento oficial del Centro de Enseñanza Automovilística ante la respectiva secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación en un proyecto educativo institucional que debe contener los siguientes requisitos básicos: (i) Proyecto Educativo Institucional - PEI, (ii) Denominación del Programa, (iii) objetivos del programa, (iv) Definición del perfil del egresado, (v) Justificación, (vi) Plan de estudios, (vii) Auto evaluación institucional, (viii) Organización administrativa, (ix) Recursos específicos para desarrollar el programa, (x) Personal de formadores, (xi) Financiación, (xii) Infraestructura, entre otros. Ahora bien, la inspección y vigilancia de los Centros de Enseñanza Automovilística se encuentra señalada en el artículo 2.3.1.8.3. Decreto 1079 de 2015, que enuncia: Artículo 2.3.1.8.3. Inspección y vigilancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 14, parágrafo 1 de la

Ley 769 de 2002, la vigilancia y supervisión de los Centros de Enseñanza Automovilística corresponderá a la Superintendencia de Puertos y Transporte, sin perjuicio de la inspección y vigilancia que tiene la autoridad competente en cada entidad territorial certificada en educación. (Negrilla fuera de texto) De otro lado, los requisitos para la habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística, el Decreto 1538 de 2020 por el cual se sustituye el Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 y se modifica el artículo 2.3.1.5.3 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte. Finalmente, los programas de los Centros de Enseñanza Automovilístico - CEAS-, han sido definidos y reglamentados por el ministerio de transporte mediante la Resolución 3245 de 2009 [Ministerio de Transporte] y demás normas positivas y vigentes que la complementen y/o modifiquen.

4. Conclusión De acuerdo, con el marco normativo expuesto en este concepto, para la constitución, creación, aprobación y funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilístico, estos se encuentran sujetos a la reglamentación establecida por el Ministerio de Transporte, como líder del sector.

Ahora bien, la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial y el registro otorgado por la

secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación que se les exige a estos centros de enseñanza CEAS, es por mandato del Decreto Reglamentario del Sector del Transporte en concordancia con las disposiciones de la Ley 769 de 2002. En este entendido, los Centros de Enseñanza Automovilística, para su constitución deben cumplir los siguientes requisitos: (i) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, (ii) Obtener el registro de los programas.Respecto de la licencia de funcionamiento, este es el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su jurisdicción, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación autoriza la creación, organización y funcionamiento de un Centro de Enseñanza Automovilística de naturaleza privada. Los requisitos que deben acompañar la solicitud de la licencia de funcionamiento se encuentran señalados en el artículo 2.3.1.1.3. Decreto 1079 de 2015. Así las cosas, el artículo 2.3.1.1.4. del Decreto 1079 de 2015, enuncia taxativamente las modificaciones a la licencia, por novedades relativas a cambio de propietario, lo cual implican la necesidad de solicitar y obtener previamente la modificación de la licencia inicial. Es decir, el tramite que debe de surtir para el caso en concreto es la modificación de la licencia de funcionamiento por cambio de propietario el cual debe de estar contemplado en los tramites internos de la respectiva entidad territorial. Ahora bien, el numeral 2 del artículo 2.3.1.1.3. del Decreto 1979 de 2015 establece que, la solicitud de licencia

de funcionamiento cuando se trate de personas jurídicas se deberá adjuntar el certificado de existencia y representación legal. Es decir, un CEA puede ser una persona jurídica sin más limitaciones que la que exige las normas vigentes. Cordialmente,

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA

Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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