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MINEDUCACION - Concepto 38511 de 2016

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 38511 de 2016
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2016

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 38511 de 2016 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 38511 DE 2016 (abril 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá D.C., Señora

RECTORA

PARTICULAR SIN DIRECCION Puerto Nariño-AmazonasAsunto: convalidación título otorgado en extranjero CONSULTA La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación allegó escrito, radicado 2016 ER 043267, contentivo de solicitud efectuada por SOR NUBIA STELLA TORRES SIERRA en los siguientes términos: Con el propósito de tener conocimiento sobre aspectos de idoneidad y legalidad de ejercer Cargo Docente con título profesional obtenido en el exterior del País, respetuosamente solicito me aclaren: 1. Los requisitos de Ley para que un Título Profesional obtenido en universidades de otros países tengan validez y se puedan ejercer en

Colombia.

2. Si el Título Profesional de TEOLOGÍA BÍBLICA CRISTIANA obtenida en la Ciudad de Nicaragua, adjunto a ésta en cinco (5) folios, está apto para ejercerlo en Colombia.

NORMATIVIDAD Y CONCEPTO Respecto a la convalidación de títulos otorgados en el extranjero esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado en el concepto 2015 EE 141687 los siguientes términos: Dentro de las funciones que tiene el Ministerio de Educación se encuentra la de 'adelantar los procesos de convalidación de títulos otorgados por Instituciones de Educación Superior extranjeras', de conformidad con el artículo 2 del Decreto 5012 de 2009. No obstante, esta facultad ya la venía ejerciendo esta Entidad desde el 2003, bajo la reglamentación del ya derogado Decreto 2230 de 2003. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: 'Así las cosas, debe precisarse que por el ámbito de aplicación territorial del derecho colombiano, en lo atinente a la expedición de títulos profesionales y a la garantía estatal de la calidad del servicio de educación superior, hay una diferencia entre lo que ocurre en Colombia y lo que sucede en el exterior. ¿Cuál? Que obviamente sólo en nuestro país, el Estado, con arreglo a la ley 30 de 1992, puede velar 'por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior' (artículo 3o.). Esto quiere decir que únicamente en el

territorio nacional, el Estado colombiano puede vigilar que los programas de pregrado y postgrado (artículo 8o. ibídem) cumplan con sus propósitos de formación, es decir, 'el desempeño de ocupaciones para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada' (artículo 9o. ibídem), 'el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias' (artículo 11o. ibídem), la investigación y la formación de investigadores (artículos 12 y 13 ibídem). Precisamente, el continuo control que las autoridades educativas colombianas ejercen sobre los centros de educación superior, imprime seriedad a sus títulos, haciendo innecesaria la presencia del Estado en el trámite de su expedición. Pero como al Estado colombiano le es imposible ejercer la misma vigilancia sobre los centros de educación extranjeros, es perfectamente explicable que éste se reserve el derecho de homologar o reconocer los estudios parciales efectuados en una institución extranjera, y de aceptar los títulos extranjeros, a fin de reconocer la idoneidad de sus poseedores y otorgarles el mismo tratamiento concebido a las personas con similares títulos de origen nacional. Lo dicho ilustra suficientemente el motivo por el cual las autoridades colombianas deben (...) convalidar los títulos de educación superior obtenidos en el exterior.' (Sentencia C 050/97) Conforme a lo anterior, se ve la necesidad de que los títulos obtenidos en el exterior sean sometidos al proceso de

convalidación y obtengan el reconocimiento correspondiente por parte de este Ministerio, como un mecanismo para asegurar la idoneidad de sus poseedores y los haga sujetos de un tratamiento similar a quienes poseen títulos equivalentes, otorgados por instituciones de educación superior colombianas. En este orden de ideas, por disposición expresa, es función de este Ministerio convalidar los títulos obtenidos en el exterior y en consecuencia quienes los posean deben someterlos a ese procedimiento con el fin de que los mismos obtengan plena validez en el territorio nacional. En cuanto al proceso de convalidación, se deberá tener en cuenta que conforme lo ha expresado esta Oficina:'En relación con los títulos que otorgan las universidades extranjeras, cada uno de ellos debe ser convalidado por este Ministerio para que tengan validez en el territorio colombiano, de acuerdo con las normas vigentes. Para tal efecto, se hará una evaluación de la información y el Ministerio de Educación Nacional, verificará cuál de los siguientes criterios dispuestos en el Capítulo II 'De los Criterios Aplicables Para la Convalidación de Títulos', artículo tercero de la Resolución 06950 del 15 de Mayo de 2015 se aplicará, a su caso: 'Artículo 3. Convalidación de títulos oficiales de pregrado y posgrado. Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación, para efectos del trámite de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado, se deberá realizar una evaluación legal de la

información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios es aplicable: '1) Programa o institución acreditada, o su equivalente en el país de procedencia. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se solicita convalidar cuente con alguna de las dos siguientes condiciones: 'a) Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación se encuentra acreditada, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen o a nivel internacional. 'b) Si el programa académico cursado por el solicitante se encuentra acreditado, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen o a nivel internacional. 'Para la aplicación del criterio de convalidación por acreditación, la fecha de obtención del título debe estar comprendida dentro del término de vigencia de la acreditación del programa o de la institución que otorgó el título que se pretende convalidar. 'Si la solicitud presentada por el interesado se encasilla dentro de este primer criterio, se procederá a convalidar el título. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. '2) Caso similar. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título se somete a convalidación, corresponde a un programa académico que hubiere sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o por el ICFES, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones: Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación.

Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título. c) Debe existir una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos y su respectiva resolución no superior a ocho (8) años. 'En este evento, una vez verificadas las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de la decisión que sirvió como referencia. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. 'Una decisión de convalidación realizada por aplicación del criterio de caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación. '3) Evaluación académica. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES.'Este trámite se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. 'Parágrafo. Para la convalidación de títulos proveniente de países con los cuales el Estado colombiano haya ratificado convenios de convalidación de títulos, se tendrán en cuenta los criterios definidos en este artículo 'Así, es clara la necesidad de que el título obtenido en el exterior sea sometido al proceso de convalidación y obtenga el reconocimiento correspondiente por parte de este Ministerio, como un mecanismo que asegure la

idoneidad de sus poseedores y los haga sujetos de un tratamiento similar a quienes poseen títulos equivalentes, otorgados por instituciones de educación superior colombianas.' (Radicado 2015EE074404)' Por su parte, la legalización y la apostilla, se encuentran reguladas en la Resolución 7144 de 2014 [del Ministerio de Relaciones Exteriores], en la cual se definen de la siguiente manera: Legalización. El procedimiento que debe seguir un documento extranjero para verificar su autenticidad en el ámbito del derecho internacional, cuando el país en el cual surtirá efectos, no hace parte de la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros de La Haya de 1961, y consiste en la certificación efectuada por los agentes diplomáticos o consulares del país en donde este ha de ser presentado, sobre la autenticidad de la firma, y el título en el que ha actuado el funcionario o el notario que suscribe, certifica o autentica el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que llevare. Apostilla. El trámite que debe seguir el documento extranjero de menor complejidad que la legalización, dirigido, así mismo, a verificar su autenticidad en el ámbito del derecho internacional, cuando el país en el cual surtirá efectos es parte de la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros de La Haya de 1961. (Artículo 1 de la Resolución 7144 de 2014). (...) PARÁGRAFO 2. Los procedimientos de legalización y apostilla de documentos, están dirigidos únicamente a

certificar el carácter público del documento, o la autenticidad de la certificación oficial emitida sobre documento privado (menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha, autenticaciones de firmas etc.) y la veracidad de la firma del funcionario autorizante o de los funcionarios que anteceden en la cadena de legalizaciones, respectivamente. No están llamados a certificar, ni visar su contenido." (Artículo 1 de la Resolución 7144 de 2014). En este orden de ideas se concluye que el proceso de apostille, legalización y convalidación de títulos, corresponden a trámites diferentes que poseen finalidades diversas y en los que las autoridades competentes para realizarlos están igualmente diferenciadas. Toda la información sobre el proceso de Convalidación competencia de este Ministerio se puede encontrar en nuestra página web www.mineducacion.gov.co así como el texto completo de la Resolución citada. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución” Atentamente,

INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ

Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica Ir al inicioNormograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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