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MINEDUCACION - Concepto 38841 de 2018

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 38841 de 2018
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2018

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 38841 de 2018 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 38841 DE 2018 (marzo 7) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto Publicidad política al interior de las instituciones educativas. OBJETO DE LA CONSULTA “Soy funcionaria del Consejo Nacional Electoral, el día de ayer un peticionario nos consultó la siguiente pregunta si es permitido la publicidad política dentro de una Institución Educativa?, nosotros fundamentamos normas como: la Constitución en el artículo 265 donde el CNE señalan atribuciones especiales, la ley 1475 de 2011 en su artículo 35 el cual establece la propaganda electoral, entre otras, pero como tal a la solicitud delpeticionario NO, es tan amable de colaborarme con un algún fundamento Jurídico o alguna directriz que ustedes manejen. frente a esa petición.” [sic] NORMAS Y CONCEPTO De manera respetuosa le informamos que, según las funciones asignadas a esta

Oficina a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos “en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional” no implica la intervención en la autonomía jurídica de los particulares a través de la resolución de asuntos jurídicos concretos. No obstante, a continuación brindamos indicaciones sobre la materia consultada, recordando en todo caso que: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.” (Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

1. Marco Jurídico 1.1. Ley 115 de 1994, "Por la cual se expide la ley general de educación." 1.2. Ley 715 de 2001, "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias (...) y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros." 1.3. Decreto 1075 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación." 1.4. Ley 996 de 2005, “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de

conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.” 1.5. Ley 1475 de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”

2. Análisis En primer lugar, esta Oficina Asesora observa que la propaganda electoral se encuentra regulada en la Ley 996 de 2005 y en la Ley 1475 de 2011. Se destacan las siguientes disposiciones normativas: - Ley 996 de 2005, “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.” “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Cada una de las campañas presidenciales, podrán contratar sólo durante los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial en primera vuelta, y durante el lapso entre esta y la segunda vuelta, si la hubiere, con los concesionarios y operadores privados de televisión, espacios para divulgar propaganda electoral de las respectivas campañas.

Las campañas presidenciales podrán contratar y realizar propaganda electoral en la prensa escrita y la radio, durante los tres (3) meses anteriores a la elección presidencial. Cada campaña presidencial decidirá en qué medio

de comunicación social desea pautar, teniendo como límite los topes establecidos en la presente ley. Las propagandas no podrán utilizar los símbolos patrios.Las empresas que prestan el servicio de televisión por suscripción tienen prohibida la transmisión o divulgación de propaganda electoral referente a la campaña presidencial en Colombia, que sean transmitidos en los canales de televisión extranjeros. [Inciso CONDICIONALMENTE exequible] Los concesionarios y operadores privados de radio y televisión están en la obligación de emitir propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la efectivamente cobrada por estos mismos espacios durante el año anterior. PARÁGRAFO. También podrá transmitirse divulgación política o propaganda electoral a través del servicio de televisión y radio difusión comunitaria.” - Ley 1475 de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.” “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Negrilla fuera de texto). Entonces, la propaganda electoral es “toda forma de publicidad” orientada a conseguir que los ciudadanos voten a favor de determinado partido político, lista o candidato, para que ejerza determinado cargo de elección popular. Si bien no se explicitan los espacios en donde puede o no puede realizarse propaganda electoral, las disposiciones citadas permiten inferir que dicha publicidad se realiza principalmente a través de la prensa, de medios radiales y televisivos. De otro lado, teniendo de presente que los docentes, directivos docentes y administrativos de las instituciones educativas estatales u oficiales son servidores públicos, las restricciones establecidas en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 les resultan aplicables, así como al alcalde o gobernador de la respectiva entidad territorial certificada en educación. “ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A los empleados del Estado les está prohibido:

1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o

controversia política.

2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.

3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.

4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención

de voto.5. Aducir razones de “buen servicio” para despedir funcionarios de carrera. La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima. PARÁGRAFO. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista. Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República,

gobernaciones departamentales, asambleas departamentales, alcaldías y concejos municipales o distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.” (Negrilla fuera de texto). Considerando el contenido del precitado artículo es oportuno aclarar que, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 2.3.1.6.3.5., es competencia de los Consejos Directivos de las instituciones educativas oficiales, “autorizar al rector o director rural para la utilización por parte de terceros de los bienes muebles o inmuebles dispuestos para el uso del establecimiento educativo No obstante, la normatividad del sector es clara en determinar que los bienes asociados a las instituciones educativas estatales pertenecen a las respectivas entidades territoriales certificadas en educación[1], y son administrados por las mismas[2]. Consecuentemente, los gobernadores y alcaldes no podrán autorizar o permitir que se utilicen los bienes muebles o inmuebles de las instituciones educativas de su jurisdicción, para realizar

actividades proselitistas o para impulsar propaganda política. Valga recordar que, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 996 de 2005, sobre aquel gobernador o alcalde que incumple las prohibiciones y restricciones de la Ley de Garantías, recaen sanciones disciplinarias. “ARTÍCULO 40. SANCIONES. Incumplir con las disposiciones consagradas en este capítulo, será sancionable gradualmente de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 y según la gravedad del hecho.” Sumado a lo anterior esta Oficina Asesora considera que, según los fines de la educación establecidos en la Ley 115 de 1994 - General de Educación, y en general, de acuerdo con la normatividad del sector educación, no es procedente vincular el proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes, con la realización de propaganda política al interior de establecimientos educativos, sean públicos o privados. “ARTÍCULO 5o. FINES DE LA EDUCACIÓN. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación se desarrollará atendiendo a los siguientes fines:

1. El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos.

2. La formación en el respeto a la vida y a los demás derechos humanos, a la paz, a los principios democráticos, de convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, así como en el ejercicio de la tolerancia y de lalibertad.

3. La formación para facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.

4. La formación en el respeto a la autoridad legítima y a la ley, a la cultura nacional, a la historia colombiana y a los símbolos patrios.

5. La adquisición y generación de los conocimientos científicos y técnicos más avanzados, humanísticos, históricos, sociales, geográficos y estéticos, mediante la apropiación de hábitos intelectuales adecuados para el desarrollo del saber.

6. El estudio y la comprensión crítica de la cultura nacional y de la diversidad étnica y cultural del país, como fundamento de la unidad nacional y de su identidad.

7. El acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura, el fomento de la investigación y el estímulo a la creación artística en sus diferentes manifestaciones.

8. La creación y fomento de una conciencia de la soberanía nacional y para la práctica de la solidaridad y la integración con el mundo, en especial con latinoamérica y el Caribe.

9. El desarrollo de la capacidad crítica, reflexiva y analítica que fortalezca el avance científico y tecnológico nacional, orientado con prioridad al mejoramiento cultural y de la calidad de la vida de la población, a la participación en la búsqueda de alternativas de solución a los problemas y al progreso social y económico del país.

10. La adquisición de una conciencia para la conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente, de la calidad de la vida, del uso racional de los recursos naturales, de la prevención de desastres, dentro de una cultura

ecológica y del riesgo y la defensa del patrimonio cultural de la Nación.

11. La formación en la práctica del trabajo, mediante los conocimientos técnicos y habilidades, así como en la valoración del mismo como fundamento del desarrollo individual y social.

12. La formación para la promoción y preservación de la salud y la higiene, la prevención integral de problemas socialmente relevantes, la educación física, la recreación, el deporte y la utilización adecuada del tiempo libre, y

13. La promoción en la persona y en la sociedad de la capacidad para crear, investigar, adoptar la tecnología que se requiere en los procesos de desarrollo del país y le permita al educando ingresar al sector productivo.” Valga mencionar que, los fines relacionados con la educación en el respeto a los principios democráticos y la formación para la participación en las decisiones que inciden en la vida política del Estado, deben ser cumplidos por los establecimientos educativos públicos y privados, (i) a través de estrategias pedagógicas y (ii) de las dinámicas propias del gobierno escolar.

3. Conclusiones Primera: Es clara la imposibilidad de que las entidades territoriales certificadas permitan que las instituciones educativas oficiales de su jurisdicción sean utilizadas para realizar actos de proselitismo o para impulsar cualquier tipo de propaganda política.

Segunda: De acuerdo con los fines de la educación y en concordancia con la normatividad del sector educación, no es procedente promover publicidad política al interior de las instituciones educativas, sean públicas o

privadas. Si bien los niños, niñas y adolescentes deben educarse en el respeto a los valores democráticos y deben prepararse para la toma de decisiones que afectan la vida política nacional, esto debe realizarse (i) mediante estrategias pedagógicas y (ii) a través del gobierno escolar y sus dinámicas.El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Cordialmente,

MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Ley 60 de 1993 [derogada por la Ley 715 de 2001]. Artículo 15.- Asunción de competencias por los departamentos y distritos. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14 en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas. En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la Nación y las

entidades territoriales respectivas. (...). (Resaltado fuera de texto).

2. Ley 715 de 2001, arts. 6.2.3. y 7.3.

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