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MINEDUCACION - Concepto 38913 de 2015

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 38913 de 2015
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2015

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 38913 de 2015 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 38913 DE 2015 (abril 27) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Señora XXX Madre De Familia

XXX Guamal Meta ASUNTO: Reelección del representante de padres de familia ante el Consejo DirectivoCordial saludo, Nos permitimos darle respuesta a su comunicación, fechada el 3 de marzo de 2015 y radicada bajo el número 2015 ER 042026 del 13 de marzo de 2015, en estos términos: OBJETO DE LA CONSULTA “Les agradezco me informen acerca de los requerimientos para que un padre de familia pueda ser representante y hacer parte del CONSEJO DE PADRES en un colegio de Caja de Compensación Familiar, por cuanto he hecho parte de este organismo de gobierno escolar durante 3 años y ahora nuevamente me eligieron como

representante, pero, no hago parte del Consejo Directivo del Colegio, la rectora me argumento que hace 04 días (...) cambió el Decreto que reglamenta lo que tiene que ver con gobierno escolar y ya no puedo pertenecer al consejo de padres por que solo se permiten 2 años consecutivos esa representación”. NORMAS Y CONCEPTO Los artículos 38, 67 y 68 de la Constitución Política de Colombia, y la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), particularmente en sus artículos 7o y 142, son los fundamentos jurídicos de los Decretos reglamentarios 1860 del 3 de agosto de 1994 y 1286 de abril de 2005. Del marco jurídico expuesto, interesa tener presente desde ahora lo siguiente: Son los reglamentos internos (entre ellos, el manual de convivencia) de cada institución educativa privada, de acuerdo a su respectivo Proyecto Educativo Institucional (PEI), los que se encargan de fijar las particularidades atinentes al funcionamiento de los organismos de participación democrática al interior del respectivo establecimiento. Así lo dispone el inciso 2o del artículo 142 de la Ley 115 de 1994: “Las instituciones educativas privadas establecerán en su reglamento, un gobierno escolar para la participación de la comunidad educativa a que hace referencia el artículo 68 de la Constitución Política. En el gobierno escolar serán consideradas las iniciativas de los estudiantes, de los educadores, de los administradores y de los padres de familia en aspectos tales como la adopción y verificación del reglamento escolar, la organización de las

actividades sociales, deportivas, culturales, artísticas y comunitarias, la conformación de organizaciones juveniles y demás acciones que redunden en la práctica de la participación democrática en la vida escolar.” (Subrayas y negrillas nuestras) En la misma dirección, interesa mencionar el artículo 19 del Decreto 1860 de 1994, también relacionado con la materia, en cuanto sus disposiciones regulan el establecimiento del gobierno escolar en las instituciones educativas de carácter privado. Veámoslo: Artículo 19. Obligatoriedad del Gobierno Escolar. Todos los establecimientos educativos deberán organizar un gobierno para la participación democrática de todos los estamentos de la comunidad educativa, según lo dispone el artículo 142 de la Ley 115 de 1994. (...)Las instituciones educativas privadas, comunitarias, cooperativas, solidarias o sin ánimo de lucro establecerán en su reglamento, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política y en armonía con lo dispuesto para ellas en los incisos 2o y 3o del artículo 142 de la Ley 115 de 1994, un gobierno escolar integrado al menos por los órganos definidos en el presente Decreto y con funciones que podrán ser las aquí previstas, sin perjuicio de incluir otros que consideren necesarios de acuerdo con su proyecto educativo institucional. Volviendo al Decreto 1286 de 2005, esta norma es la que actualmente concibe la figura del Consejo de Padres de Familia, y allí se regulan sus aspectos esenciales (noción, estructura, funciones, composición, etc.). Para el asunto propuesto por la consulta, nos resulta pertinente referirnos a los Artículos 5o, 6o inciso 1o, 7o literal k) y

asunto propuesto por la consulta, nos resulta pertinente referirnos a los Artículos 5o, 6o inciso 1o, 7o literal k) y 8o inciso 1o del susodicho reglamento:“Artículo 5o. Consejo de Padres de Familia. El Consejo de Padres de Familia es un órgano de participación de los padres de familia del establecimiento educativo destinado a asegurar su continua participación en el proceso educativo y a elevar los resultados de calidad del servicio. Estará integrado por mínimo un (1) y máximo tres (3) padres de familia por cada uno de los grados que ofrezca el establecimiento educativo, de conformidad con lo que establezca el Proyecto Educativo Institucional, PEI. Durante el transcurso del primer mes del año escolar contado desde la fecha de iniciación de las actividades académicas, el Rector o Director del establecimiento educativo convocará a los padres de familia para que elijan a sus representantes en el Consejo de Padres de Familia. La elección de los representantes de los padres para el correspondiente año lectivo se efectuará en reunión por grados, por mayoría, con la presencia de, al menos, el cincuenta por ciento (50%) de los padres o de los padres presentes después de transcurrida la primera hora de iniciada la reunión. La conformación del Consejo de Padres es obligatoria y así deberá registrarse en el Manual de Convivencia.” Artículo 6o. Estructura y funcionamiento del Consejo de Padres de Familia. El Consejo de Padres de Familia deberá conformarse en todos los establecimientos educativos. Podrá organizar los Comités de Trabajo que guarden afinidad con el proyecto educativo institucional y el plan de mejoramiento del establecimiento

educativo, de conformidad con los planes de trabajo que acuerde con el rector o director. Los comités podrán contar con la participación de un directivo o docente del establecimiento educativo designado por el rector o director para tal fin. “Artículo 7o. Funciones del consejo de padres de familia. Corresponde al consejo de padres de familia: (...) k) Elegir los dos representantes de los padres de familia en el consejo directivo del establecimiento educativo con la excepción establecida en el parágrafo 2o del artículo 9o del presente decreto.” Artículo 8o. Elección de los representantes de los padres familia en el consejo directivo. El consejo de padres de familia, en una reunión convocada para tal fin por el rector o, director del establecimiento educativo, elegirá dentro de los primeros treinta días del año lectivo a los dos representantes de los padres de familia en el consejo directivo del establecimiento educativo. Los representantes de los padres de familia solo podrán ser reelegidos por un período adicional.” (Subrayas y negrillas nuestras) De toda la normatividad anteriormente expuesta, esta Oficina extracta los siguientes aspectos relevantes, de cara a resolver la inquietud formulada: Primero. El Consejo Directivo y el Consejo de Padres obligatoriamente deben estar previstos en los reglamentos internos de las instituciones educativas privadas. El primero, hace parte de los mínimos requisitos del Gobierno Escolar, como el conjunto de organismos de participación democrática que debe establecerse en cada institución, con arreglo a la Constitución y a la Ley. El segundo es de imperativa creación en el establecimiento educativo

privado, como lo establecen los artículos 5o y 6o del Decreto 1286 de 2005. Segundo. Aunque están íntimamente ligados, la representación de padres de familia ante el Consejo Directivo y en el Consejo de Padres son dos instancias democráticas de las instituciones educativas claramente diferenciables en sus funciones, en su composición, y en sus finalidades y en la trascendencia de sus actividades frente a los destinos del establecimiento educativo. Bástenos decir que el Consejo Directivo es una “instancia directiva” (Decreto 1860 de 1994 – artículo 20), en donde tienen cabida todos los estamentos de la comunidad educativa (Ibíd. – artículo 21), incluyendo por supuesto, a los padres de familia, a través de dos representantes. El Consejo de Padres, como su nombre lo indica, está compuesto exclusivamente por padres de familia (Decreto 1286 de 2005 – Artículo 5o inciso 1°), vocablo entendido en un sentido amplio, referido “a los padres y madresde familia, así como a los tutores o quienes ejercen la patria potestad o acudientes debidamente autorizados” (Ibíd. Artículo 1o Parágrafo). Todas sus funciones se conciben para garantizar una participación constante de los padres de familia, en varios de los asuntos que conciernen a la cotidianidad de los establecimientos educativos. No obstante, su actuar debe estar coordinado con el del rector o director (según sea el caso), y cuando decida asumir responsabilidades que comprometan externamente a la institución, el Consejo deberá contar con su autorización expresa (Ibíd. Artículo 7o Parágrafo 2°).

Es decir que, mientras el Consejo Directivo acoge la participación de todos los sectores comprometidos con el devenir del establecimiento educativo, y por regla general, toma decisiones que “afecten el funcionamiento de la institución” (Decreto 1860 de 1994 – Artículo 23 literal a.); el Consejo de Padres es un instrumento de participación de los padres de familia que no cuenta con el mismo grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones, porque en todas deberá actuar concertadamente con el rector o director, y en algunas de ellas, deberá contar con su aval para comprometer a la institución. Tercero. Una de las funciones más importantes del Consejo de Padres tiene incidencia directa en el Consejo Directivo: es el organismo que elegirá al o a los representantes de los padres de familia ante ese estamento, dependiendo del caso. El Consejo de Padres escogerá a ambos representantes por regla general, porque si la Asociación de Padres de Familia del establecimiento educativo respectivo (otra de las instancias participativas de los padres de familia), cuenta con un número de afiliados que “alcance la mitad más uno de los padres de familia de los estudiantes del establecimiento educativo” el Consejo solo elegirá a uno de los representantes (Decreto 1286 de 2005 – Artículo 9o Parágrafo 2°). Cuarto. Respecto de esa función, el artículo 8o del Decreto 1286 de 2005 claramente limita la reelección del representante de padres de familia ante el Consejo Directivo a un periodo adicional. En otras palabras, no podrá ser representante quien acumule más de dos periodos ocupando dicho cargo.

Cabe anotar que el reglamento no hace mención alguna sobre la duración de los periodos, siendo competencia de cada establecimiento educativo privado establecer cuál es el rango de tiempo en el que se desempeña un representante de padres de familia ante el Consejo Directivo. Así mismo, el reglamento guarda silencio sobre la posibilidad de que un padre de familia pueda ser representante al Consejo Directivo y miembro del Consejo de Padres de forma simultánea. También dicho aspecto dependerá de los reglamentos internos de la institución educativa privada correspondiente. Por todo lo anterior, respondemos: Cada establecimiento educativo privado podrá, en el ámbito de su competencia, establecer cuáles son los requerimientos específicos que un padre de familia (padre, madre –natural o adoptivo tutor (a), curador (a) o acudiente autorizado) debe reunir para ser representante ante el Consejo Directivo. Será el “colegio de Caja de Compensación Familiar” al que usted alude, el que deberá informarle sobre este tema. Así mismo, puede disponer del periodo del representante de los padres de familia ante el Consejo Directivo. Sin embargo, de acuerdo con la normatividad actualmente vigente, sólo podrá ocupar dicho cargo durante dos periodos, o lo que es lo mismo, sólo podrá ser reelegido por un periodo adicional. Si, como pareciera insinuarlo la consultante, en su institución el periodo del representante es de un año, no podrá ocupar dicho cargo por más de dos años. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y cuyo contenido señala que las respuestas a las consultas, “no

comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, aplicable a la fecha por declaratoria de inexequibilidad de los artículos que regulaban dicho tema en la Ley 1437 de 2011.Atentamente, INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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