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MINEDUCACION - Concepto 39798 de 2015

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 39798 de 2015
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2015

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 39798 de 2015 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 39798 DE 20125 (abril 28) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Señor XXX Contador

XXX Ibague Tolima ASUNTO: Aplicación de Ley de Garantías a las Universidades publicas territorialesCordial saludo, Por medio de la presente, procedemos a darle respuesta a su comunicación radicada bajo el número 2015 ER ‐

038576, que textualmente indica lo siguiente: OBJETO DE LA CONSULTA “LA (sic) UNIVERSIDADES PÚBLICAS TERRITORIALES DEBEN ACOGERSE A LA LEY DE

GARANTÍAS PARA LAS ELECCIONES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES PARA LA VIGENCIAS

2015?”. NORMAS Y CONCEPTO Respecto a la aplicación de la Ley de Garantías Electorales (Ley Estatutaria 996 de 2005) en las elecciones

territoriales, ha dicho la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “En este orden de ideas, la interpretación sistemática de las disposiciones consagradas en los artículos 32, 33 y el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2.005 lleva a concluir que dichas normas contienen restricciones y prohibiciones para periodos preelectorales diferentes; las dos primeras, de manera específica para los cuatro meses anteriores a la elección presidencial; el último, de manera más genérica para los cuatro meses anteriores a las elecciones para cualquier cargo de elección popular a que se refiere la ley–incluido el de Presidente de la República ; de manera que dichas restricciones no se excluyen sino que se integran parcialmente, lo que permite concluir que en periodo preelectoral para elección de Presidente de la República, a todos los entes del Estado, incluidos los territoriales, se aplican las restricciones de los artículos 32 y 33 con sus excepciones, así como las del parágrafo del artículo 38. En cambio, para elecciones en general, excluyendo las correspondientes a Presidente de la República, a las autoridades territoriales allí mencionadas sólo se aplican las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38.”[1] (Subrayas y negrillas nuestras) El texto del Parágrafo del Artículo 38 de la Ley 996 de 2005 es el siguiente: “PARÁGRAFO. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a

las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista. Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, gobernaciones departamentales, asambleas departamentales, alcaldías y concejos municipales o distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.” (Subrayas y negrillas nuestras) Vista la norma anterior, esta Oficina advierte que el conjunto de restricciones emanadas de este precepto compromete fundamentalmente la responsabilidad personal de los servidores públicos encargados de las

funciones que allí se relacionan, en varios de sus ámbitos (penal, fiscal, disciplinario, etc.). Corresponde establecer a las autoridades públicas encargadas de las instancias de instrucción, investigación, imputación de cargos, acusación y juzgamiento, en cada escenario de responsabilidad del funcionario, en cada asunto concreto, si las normas que hacen parte de este cuerpo normativo son aplicables o no.Por esta razón, esta Oficina se abstiene de emitir un concepto que responda afirmativa o negativamente la inquietud planteada, porque determinar la aplicación de una norma que compromete la responsabilidad particular de los funcionarios, no recae en el ámbito específico de competencia de este Ministerio. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y cuyo contenido señala que las respuestas a las consultas, “no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, aplicable a la fecha por declaratoria de inexequibilidad de los artículos que regulaban dicho tema en la Ley 1437 de 2011. Atentamente,

INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ

Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica NOTA FINAL (1) CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 17 de febrero de 2006. Rad. 1720. C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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