MINEDUCACION - Concepto 39868 de 2022
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 39868 de 2022
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2022
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 39868 de 2022 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 39868 DE 2022 (marzo 1) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá, D.C., Señor(a) XXXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Concepto sobre libre desarrollo de la personalidad Cordial saludo,De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades
como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Objeto. "[...]Buenos días, tengo una pregunta, ¿en alguna de las leyes del ministerio de educación se le prohíbe al estudiante la libre apariencia física? Es decir si algún estudiante de algún colegio tiene el pelo teñido, un piercing o un corte en específico como el que ahora está de moda en los hombres, ¿es casual de una observación? Muchas gracias espero atenta a una respuesta” [Sic]
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 115 de 1994. Por la cual se expide la ley general de educación. 3.3. Decreto 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.
3.4. Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
4. Análisis.
Para contestar el presente concepto se abocará a las siguientes tesis jurídicas: (i) Manual de convivencia de las instituciones educativas, (ii) Libre desarrollo de la personalidad, (iii) Conclusión. 4.1. Manual de convivencia de las instituciones educativas El artículo 73 de la Ley 115 de 1994, establece que, cada establecimiento educativo (privada, publico) deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes, veamos: Artículo 73. Proyecto educativo institucional. Con el fin de lograr la formación integral del educando, cada establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos. [...] (Negrilla fuera de texto)Por su parte, el artículo 87 de la Ley 115 de 1994, dispone que en el reglamento o manual de convivencia de
cada institución educativa se establecerá los derechos y obligaciones de los estudiantes, siendo aceptado su contenido al momento que se suscribe la matrícula, revisemos: Artículo 87. Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos estarán aceptando el mismo. (Negrilla fuera de texto) En atención, a los artículos citados 73 y 87 de la Ley 115 de 1994, el artículo 2.3.3.1.4.4. del Decreto 1075 de 2015 (DURSE) establece que, todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia, el cual debe contener una definición de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa, revisemos: Artículo 2.3.3.1.4.4. Reglamento o Manual de Convivencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 87 de la Ley 115 de 1994, todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia. El reglamento o manual de convivencia debe contener una definición de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa. En particular debe contemplar los siguientes aspectos: [...]
4. Normas de conducta de alumnos y profesores que garanticen el mutuo respeto. Deben incluir la definición de claros procedimientos para formular las quejas o reclamos al respecto.
5. Procedimientos para resolver con oportunidad y justicia los conflictos individuales o colectivos que se presenten entre miembros de la comunidad. Deben incluir instancias de diálogo y de conciliación.
6. Pautas de presentación personal que preserven a los alumnos de la discriminación por razones de apariencia.
7. Definición de sanciones disciplinarias aplicables a los alumnos, incluyendo el derecho a la defensa. [...] (Negrilla fuera de texto) Así las cosas el reglamento o manual de convivencia debe contener entre otros temas las regulaciones referentes a las normas de conducta de alumnos y profesores, así como las pautas de presentación personal que preserven a los alumnos de la discriminación por razones de apariencia, además, los procedimientos para formular las quejas o reclamos al respecto; del mismo modo debe contener los procedimientos para resolver los conflictos que se presenten al interior del establecimiento y las instancias de diálogo y de conciliación.
Por lo anterior y en atención a su consulta, me permito informarle que las reglas o normas de conducta y regulación de los procedimientos internos está establecido como uno de los elementos que debe contener el Reglamento o manual de convivencia de la Institución educativa como parte integrante del proyecto educativo institucional, bajo la cual se deben regir todas las actuaciones internas del establecimiento educativo, por lo que para resolver su situación particular y concreta deben remitirse a la definición de los derechos y deberes
definidos por el mismo. No obstante lo anterior, este derecho de la institución educativa se encuentra limitado, en el sentido de que las regulaciones incorporadas en el reglamento o manual de convivencia no pueden ser lesivas de derechos fundamentales, tales como el libre desarrollo de la personalidad y la posibilidad de determinar la autoimagen.4.2. Libre desarrollo de la personalidad Siguiendo, con lo señalado en el punto anterior, es pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-356 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, con relación a los cortes de cabello y su limitación, observemos: Por regla general, se ha considerado que la norma prevista en los manuales de convivencia de centros educativos, según la cual los estudiantes deben seguir un patrón estético único o excluyente, particularmente sobre la manera en que deben llevar su cabello, vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando éstas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. [...] Para la Sala resulta evidente que procede la protección constitucional en este caso, del derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto llevar el pelo largo o corto hace parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás. De ahí que, la referida limitante del uso del pelo largo establecida en el manual de convivencia de la institución
educativa accionada vulnera el derecho consagrado en el artículo 16 del estatuto superior, pues este derecho fundamental impide a las directivas y docentes del plantel educativo imponer limitaciones, con fundamento en una normatividad que resulta contraria a la Constitución(1). En el caso tratado por la Corte, fue ordenado al colegio que modificara su manual de convivencia, para que el mismo se ajustara a las previsiones constitucionales propias de nuestro Estado Social de Derecho: [...]se ordenará a la Escuela Superior Santiago de Tunja, que no se incurra nuevamenteen prácticas discriminatorias contraelmenoryqueen un término de tres meses posteriores a la notificación de esta sentencia, modifique su manual de convivencia en punto a la obligación de mantener el pelo corto por parte de los varones. Mientras ello sucede, la norma deberá inaplicarse por inconstitucional(2). Similar determinación se tiene respecto del uso de piercings u otros accesorios, en la medida en que su porte no tiene relevancia en el desarrollo académico del estudiante dentro de la institución, así como tampoco implica la afectación de sus relaciones interpersonales. Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia: [...]para la Sala resulta evidente que procede la protección constitucional en este caso, del derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto el uso de accesorios hace parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás. De ahíque, la referida limitante del uso del piercing, consagrada en el manual de convivencia de la institución
educativa accionada, vulnera el derecho consagrado en el artículo 16 del estatuto superior, pues este derecho fundamental impide a los docentes del plantel educativo restringir el uso de dichos accesorios, basados en una normatividad que resulta contraria a la Constitución(3). Ahora bien, en la referida sentencia la Corte Constitucional reseñó su postura frente al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y las normas de los manuales de convivencia, en los siguientes términos: 2.3.1. Las sentencias SU-641 y SU-642 de 1998, analizaron el caso de menores estudiantes matriculados en planteles educativos, cuyas autoridades los constreñían para que se cortaran el cabello. En ambas situaciones se tuteló el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad ordenando a la dirección de los centros educativos accionados que implicarán las normas previstas en el manual de convivencia contrarias al artículo 16 de la Constitución Política. La Corte precisó el alcance del citado derecho, en su arista de decidir sobre la propia apariencia personal, frente a las normas previstas en los manuales de convivencia, que imponen a los estudiantes un patrón estético único o excluyente. Esta doctrina constitucional puede resumirse así:2.3.2. A la luz del artículo 16 superior, el ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se manifiesta, entre otros aspectos, en la facultad de toda persona, sin distingo de edad, de decidir acerca de su apariencia personal. En este sentido, constituye una vulneración cualquier hecho u omisión que, de manera desproporcionada e irrazonable, le impida a una persona asumir autónomamente su imagen y la forma en que
desea presentarse ante los demás. 2.3.3. Sostuvieron los fallos, que la potestad reguladora de los establecimientos educativos, consignada en los manuales de convivencia, no es absoluta. Los deberes exigidos a los estudiantes no pueden menoscabar la Constitución y la ley, imponiéndose como límite a las autoridades de los planteles educativos el respeto hacia los derechos y garantías fundamentales y los fines constitucionales que persigue la educación, como derecho y como servicio público. 2.3.4. Al respecto, en la sentencia SU-641 de 1998, la Corte consideró que (i) la potestad reguladora de los establecimientos educativos hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participación, previsto en el artículo 40 de la Constitución; (ii) el manual de convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa y, por tanto, para cada uno de ellos establece funciones, derechos y deberes; (iii) en el acto de matrícula, el estudiante y sus representantes, así como el establecimiento educativo, se obligan voluntariamente a acatar los términos del manual;(4) y, (iv) dado que se trata de un contrato por adhesión, el juez de tutela puede ordenar que éste se inaplique cuando con la exigencia de cumplimiento de las normas contenidas en el manual, se amenacen o violen los derechos fundamentales de uno de los integrantes de la institución educativa. 2.3.5. Sin embargo, también señaló que por expreso mandato constitucional, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el ordenamiento
jurídico, por ello los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, le pueden imponer restricciones, siempre y cuando se ajusten a la Constitución y la ley. En este orden, sostuvo que el juez de tutela deberá determinar si la medida que restringe el derecho fundamental en comento es proporcional y razonable, en tanto busca la protección o efectividad de un bien constitucional “imperioso e inaplazable de mayor peso” que el derecho fundamental restringido, caso en el cual la medida restrictiva se estimará ajustada a la Carta Política(5). 2.3.6. La regla contenida en los fallos referidos ha estado reiterada en oportunidades siguientes(6) donde esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de estudiantes varones que, por la longitud de su cabello y con base en lo dispuesto en el manual de convivencia, fueron sancionados, requeridos o presionados en sus instituciones educativas. En estos casos, la Corte Constitucional ordenó a los establecimientos accionados abstenerse de aplicar las normas de dicho manual que impongan a los alumnos la obligación de lucir un determinado corte. 2.3.7. En síntesis, por regla general, se ha considerado que la norma prevista en los manuales de convivencia de centros educativos, según la cual los estudiantes deben seguir un patrón estético único o excluyente, particularmente sobre la manera en que deben llevar su cabello, vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad
reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental arriba anotado, siempre y cuando éstas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.(7) (Negrilla fuera de texto).
5. Conclusión De conformidad con los artículos 73 y 87 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 2.3.3.1.4.4. del Decreto 1075 de 2015, el reglamento o manual de convivencia de las instituciones educativas debe contener entre otros temas las regulaciones referentes a las normas de conducta de alumnos, así como las pautas de presentación personal que preserven a los alumnos de la discriminación por razones de apariencia, además, los procedimientos para formular las quejas o reclamos al respecto; del mismo modo debe contener los procedimientos para resolver los conflictos que se presenten al interior del establecimiento y las instancias de diálogo y de conciliación, sinolvidar que, los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos estarán aceptando el reglamento o manual de convivencia.
Por lo anterior y en atención a su consulta, me permito informarle que las reglas o normas de conducta y regulación de los procedimientos internos está establecido como uno de los elementos que debe contener el Reglamento o manual de convivencia de la Institución educativa como parte integrante del proyecto educativo institucional, bajo la cual se deben regir todas las actuaciones internas del establecimiento educativo, por lo que para resolver su situación particular y concreta deben remitirse a la definición de los derechos y deberes definidos por el mismo. No obstante lo anterior, este derecho de la institución educativa se encuentra limitado, en el sentido de que las
regulaciones incorporadas en el reglamento o manual de convivencia no pueden ser lesivas de derechos fundamentales, tales como el libre desarrollo de la personalidad y la posibilidad de determinar la autoimagen. Adicionalmente, es pertinente señalar que, el derecho a la educación no puede ser vulnerado con base en apreciaciones sobre la imagen que tenga un estudiante, pues la misma es una exteriorización de su formación interna como sujeto social, por tanto que la institución educativa, de modo distinto, debe propender por la prestación del servicio educativo, en igualdad de condiciones para la totalidad de los educandos, sin importar cómo porten su cabello o uso de piercings u otros accesorios. En consecuencia, de considerarse que existe una vulneración a sus derechos fundamentales, cuenta Usted con la posibilidad de presentar su queja formal ante la Secretaría de Educación correspondiente, pues es el ente que ejerce las funciones de inspección y vigilancia sobre los colegios públicos y privados de su territorio; igualmente, puede acudir a los mecanismos jurisdiccionales previstos al efecto, tales como la acción de tutela. Cordialmente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>
1. Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
2. Ibídem.
3. Ibídem.
4. Al respecto, el artículo 87 de la Ley 115 de 1994 (“Por la cual se expide la ley general de educación”), dispone: “Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan
los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo.” (No está en negrilla en el texto original.) Mediante sentencia C-866 de agosto 15 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte analizó parcialmente la exequibilidad de los artículos 87 y 93 de la Ley 115 de 1994, anotando frente al primero: “Lo propio de un reglamento estudiantil es mantener abiertos los canales de participación, y contrario al pensamiento del demandante, la posibilidad de reformas sí hace que un manual de convivencia se ajuste o no a la Constitución respecto al principio de la democracia como fuente de legitimidad. Sin embargo, no se puede considerar el principio democrático como sinónimo de la condición ex hinilo en la que cada año electivo la comunidad educativa deba redactar nuevas reglas. El manual de convivencia es un instrumento de gobierno estudiantil, no un obstáculo para la democracia, porque no incapacita sino capacita para la participación. (...) La aceptación del reglamento tampoco significa la renuncia a controvertir jurídicamente las reglas que en algún momento seconsideren contrarias a la Constitución y al respeto de los derechos humanos. Las consideraciones hechas respecto a la tensión entre el principio democrático y la reglamentación, requieren de una interpretación que busque la armonía entre los extremos y encontrar el equilibrio entre la dinámica del consenso y las reglas para
expresarlo. La norma demandada responde al principio rector de la democracia participativa y no vulnera ningún derecho fundamental. Por lo tanto, la Corte la considera exequible.” (No está en negrilla en el texto original.) [Cita de la Sentencia T-356 de 2013]
5. SU-642 de 1998, antes citada. [Cita de la Sentencia T-356 de 2013]
6. Cfr. T-345 de abril 17 de 2008, M. P. Jaime Araujo Rentería; T-839 de octubre 11 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-563 de julio 18 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-037 de enero 28 de 2002, M. P.
Clara Inés Vargas Hernández; T-889 de julio 17 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-239 de marzo 3 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo y T-1591 de noviembre 17 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz, entre otras. [Cita de la Sentencia T-356 de 2013]
7. T-098 de 2011. [Cita de la Sentencia T-356 de 2013] Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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