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MINEDUCACION - Concepto 40198 de 2015

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 40198 de 2015
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2015

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 40198 de 2015 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 40198 DE 2015 (abril 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Señor Particular Puerto Nare - Antioquia Asunto: Promoción escolar menor de cinco años OBJETO DE SOLICITUD“TRABAJO EN PUERTO NARE, ANTIOQUIA. CON LA PRESENTE DESEO HACER UNA CONSULTA: ¿UNA ESTUDIANTE DEL GRADO PREESCOLAR QUE TENGA 5 AÑOS CUMPLIDOS, PUEDE SER PROMOVIDA AL GRADO PRIMERO DE ACUERDO AL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO 1290 DE 2009, SABIENDO QUE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN 115 DICE TEXTUALMENTE EN SU ARTICULO 17 QUE PREESCOLAR ES UN GRADO OBLIGATORIO. EL NIVEL DE EDUCACIÓN PREESCOLAR

COMPRENDE, COMO MÍNIMO, UN (1) GRADO OBLIGATORIO EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES PARA NIÑOS MENORES DE SEIS (6) AÑOS DE EDAD? ES DECIR, LA NIÑA ACUDIÓ COMO ASISTENTE, MÁS NO COMO ESTUDIANTE MATRICULADA EL AÑO PASADO, Y PARA ESTE AÑO 2015, DONDE LA NIÑA TIENE 5 AÑOS CUMPLIDOS LOS PADRES LA QUIEREN PROMOVER A PRIMERO, PERO LA LEY 115 DICE QUE PREESCOLAR ES PARA MENORES DE 6 AÑOS.” NORMAS Y CONCEPTO El Decreto 1860 de 1994, que reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en el artículo 8 establece que el proyecto educativo institucional de cada establecimiento educativo debe definir los limites superiores e inferiores de edad para cursar estudios en él, teniendo en cuenta el desarrollo personal del educando que garantice su incorporación a los diversos grados de la educación formal. Para ello atenderá los rangos que determine la entidad territorial correspondiente, teniendo en cuenta los factores regionales, culturales y étnicos. La Resolución 5360 de 7 de septiembre de 2006 expedida por este Ministerio, mediante la cual se organiza el proceso de matrícula de la educación preescolar, básica y media, al establecer en el artículo 5 los criterios que deben tener en cuenta las entidades territoriales certificadas para efectuar el proceso de matrícula señala en el

literal c, que “se debe verificar que la edad mínima para ingresar al grado de transición, grado obligatorio de preescolar, sea de 5 años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar”. Tal resolución además deroga de manera expresa la Resolución 1515 de 2003. El Consejo de Estado,(1) declaró la nulidad parcial del literal c. del artículo 3 de la Resolución 1515 de 2003 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, artículo que estableció los criterios generales para la asignación de cupos escolares que deben ser tenidos en cuenta por los Departamentos, Distritos y Municipios certificados, al definir los criterios de asignación de cupos y matrícula en su jurisdicción. Dispuso el citado literal c: “Asegurar que la edad mínima para ingresar al grado de transición sea cinco (5) años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar.” (Aparte subrayado declarado nulo). En sus consideraciones el Consejo de Estado señaló, entre otros aspectos, que en caso de que no se tenga dicha edad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1860 de 1994, se pueden fijar otros criterios para evaluar el ingreso de un niño, de tal forma que la edad no es el único criterio para el ingreso a un determinado grado escolar, pues también deben ser evaluados aspectos tales como el desarrollo personal, los factores regionales, culturales y étnicos. Y señaló así mismo, que para determinar el ingreso de los menores que no tengan 5 años, se debe partir de criterios incluyentes, no excluyentes.

En consecuencia, las autoridades educativas de los establecimientos e instituciones de educación preescolar, básica y media, podrán, de acuerdo con otros criterios señalados en su Proyecto Educativo Institucional, admitir para el grado de preescolar a niños que a la fecha de inicio del calendario escolar no hayan cumplido los cinco años. Por tanto, en el caso en consulta, corresponderá a las autoridades académicas realizar la valoración individual de la estudiante, de acuerdo con los criterios jurídicos y jurisprudenciales señalados. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y cuyo contenido señala que las respuestas a las consultas, “no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento oejecución”, aplicable a la fecha por declaratoria de inexequibilidad de los artículos que regulaban dicho tema en la Ley 1437 de 2011. Atentamente,

INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ

Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica NOTA FINAL (1) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente No 2005 00086, 27 de enero de 2011. Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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