🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINEDUCACION - Concepto 404069 de 2025

Ministerio de Educación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 404069 de 2025
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2025

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias  Inicio Documento  Inicio Documento Concepto 404069 de 2025 ME Ocultar anotaciones  Buscar  Índice  CONCEPTO 404069 DE 2025 (octubre 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Bogotá, D.C.

Asunto: Consulta sobre participación de docentes en permiso sindical en procesos de evaluación según Decreto 0953 de 2025

Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.10 y 7.12 del artículo 7 del Decreto Nacional 2269 de 2023.

1. Objeto«[...]1. Los docentes o directivos docentes que se encuentren en permiso o comisión sindical pueden participar sin haber cumplido (3) tres años de servicio efectivo continuo o no continuos como lo establece el numeral 2 del

artículo 2.4.1.4.1.3 del decreto 0953 de 1 de septiembre de 2025

2. Los docentes o directivos docentes que se encuentren en permiso o comisión sindical pueden participar sin tener dos evaluaciones anuales de desempeño como lo establece el numeral 3 del artículo 2.4.1.4.1.3 del decreto 0953 de 1 de septiembre de 2025. 3. cuál es la naturaleza del parágrafo 2 del artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 0953 de 1 de septiembre de 2025»

[Sic]

2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico

3.1. Constitución Política de Colombia. 3.2. Código Sustantivo del Trabajo.

3.3. Decreto Ley 1278 de 2002. Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. 3.4. Decreto 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 3.5. Decreto 1072 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. 3.6. Corte Constitucional. Sentencias: T-464 de 2010, T-063 de 2014, T-502 de 1998, T-988A - 05, T-502 de 1998 y T-322 de 1998, T-988 A de 2005, T-322 de 1998. 3.7. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1893 del 24 de junio de 2008. 3.8. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia 14984 del 26 de febrero de 1998.

4. Análisis Para contestar el presente concepto se citan las siguientes tesis jurídicas: (i) La necesidad de aplicar el método de interpretación sistemático en el análisis jurídico de la norma, (ii) Marco normativo de los Permisos sindicales a los docentes, (iii) Las subreglas establecidas por la jurisprudenciales a los permisos sindicales, (iv) Evaluación Docente y Régimen Jurídico Aplicable bajo el DecretoLey 1278 de 2002, (v) Conclusión. 4.1. La necesidad de aplicar el método de interpretación sistemático en el análisis jurídico de la norma

Antes de abordar de fondo la consulta jurídica elevada respecto del alcance del parágrafo 2 del artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 0953 del 1 de septiembre de 2025 –relativo a la participación de docentes en permiso o comisión sindical en los procesos de evaluación para ascenso o reubicación salarial–, se impone realizar una reflexión preliminar sobre el método de interpretación normativa que debe adoptarse para una correcta exégesis de la disposición en cuestión.Ello, en la medida en que la interpretación de los textos normativos no puede realizarse de forma aislada ni estrictamente literal, especialmente cuando la disposición en análisis presenta potenciales tensiones con otras normas del mismo cuerpo normativo, o puede dar lugar a efectos jurídicos que contravienen los principios superiores del ordenamiento jurídico colombiano, particularmente los de igualdad, legalidad y razonabilidad administrativa. Los métodos tradicionales de interpretación jurídica: una aproximación teórica La dogmática jurídica ha consolidado desde el siglo XIX –principalmente a través de la obra de Friedrich Karl von Savigny– una clasificación canónica de los métodos tradicionales de interpretación normativa, ampliamente aceptada por la doctrina y la jurisprudencia nacional. Estos métodos son: Gramatical, Histórico, Sistemático, y Teleológico o finalístico. Cada uno de ellos ofrece herramientas específicas para la determinación del sentido normativo, siendo su uso conjunto y armónico lo que permite alcanzar una interpretación jurídicamente válida y constitucionalmente legítima. La Corte Constitucional colombiana, en pronunciamiento, ha sintetizado estos métodos de la siguiente manera:

(...) i) El método gramatical es aquel que supone que las normas tienen un sentido único que no requiere ser interpretado;ii) El método histórico es el que intenta buscar el significado de la norma a través de sus antecedentes y trabajos preparatorios;iii) El método sistemático es el que busca el sentido de la norma a partir de la comparación con otras normas del ordenamiento jurídico que guardan relación entre sí; yiv) El método teleológico es el que justifica la interpretación de una norma cuando esa interpretación es acorde con los objetivos de la misma. (...) (Corte Constitucional, Sentencia C-054 de 2016) Particular relevancia tiene para el caso sub examine el método sistemático, el cual exige examinar la norma en conjunto con las demás disposiciones del sistema jurídico que guardan conexidad material y jerárquica, con el fin de evitar contradicciones normativas y asegurar la coherencia del ordenamiento.

La misma Corte ha destacado que: (...) El método sistemático apela a encontrar el sentido de las disposiciones a partir de la comparación con otras normas que pertenecen al orden jurídico legal y que guardan relación con aquella. (...) De igual manera, el método teleológico o finalista se basa en la identificación de los objetivos de la legislación, de manera que resulta justificada una interpretación del precepto legal, cuando ese entendimiento concuerda con tales propósitos. (...) (Corte Constitucional, Sentencia C-054 de 2016) Ahora bien, no basta con aplicar los métodos tradicionales de interpretación. Su uso debe estar supeditado al principio de interpretación conforme con la Constitución, el cual exige que cualquier ejercicio hermenéutico sea

compatible con los derechos fundamentales, principios y valores constitucionales. Así lo ha establecido claramente la Corte Constitucional: (...) La utilización de los métodos tradicionales de interpretación en casos concretos será admisible a condición de que los resultados hermenéuticos sean compatibles con las restricciones formales y materiales de validez que impone la Constitución. En consecuencia, el intérprete deberá desechar aquellas opciones interpretativas que contradigan la Carta, incluso cuando las mismas sean un ejercicio razonable de las fórmulas de interpretación mencionadas. (...) En consecuencia, una interpretación que pretenda otorgar efectos jurídicos a una norma infralegal (como un decreto reglamentario) en desmedro de los principios constitucionales de igualdad, legalidad, mérito y debido proceso, deberá ser descartada, aun cuando esté formalmente soportada en un método hermenéutico tradicional.A partir de lo anterior, y dado que el parágrafo 2 del artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 0953 de 2025 podría interpretarse de manera aislada en contradicción con los requisitos generales establecidos en los numerales del mismo artículo, se concluye que: Para resolver adecuadamente la consulta planteada, es indispensable acudir al método de interpretación sistemático, confrontando dicha disposición con el conjunto normativo del que forma parte, particularmente con las exigencias previstas para participar en procesos de evaluación docente, así como con el marco constitucional y legal que regula los derechos sindicales y el acceso a la carrera administrativa. 4.2. Marco normativo de los Permisos sindicales a los docentes

El Decreto Ley 1278 de 2021 establece en su artículo 58 que los docentes y directivos docentes estatales que formen parte de directivas sindicales tienen derecho a permisos sindicales, sujetos a la ley y reglamentos correspondientes Artículo 58. Permisos sindicales. Los docentes y directivos docentes estatales que formen parte de las directivas sindicales tendrán derecho a los permisos sindicales de acuerdo con la ley y los reglamentos al respecto. Estos permisos, se rigen por el artículo 39 de la Constitución Política y la Ley 584 de 2000, que, a su vez, crea el artículo 416A en el Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 416A. Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales. Para empleados públicos de la rama ejecutiva, el Decreto 1083 de 2015 especifica que los permisos sindicales deben solicitarse según las disposiciones del Decreto 1072 de 2015. Durante este período, se mantienen los derechos salariales y prestacionales, y la duración, finalidad y distribución de los permisos sindicales son reconocidos mediante acto administrativo. Artículo 2.2.5.5.18 Permiso sindical. El empleado puede solicitar los permisos sindicales remunerados

necesarios para el cumplimiento de su gestión, en los términos establecidos en el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Durante el período de permiso sindical, el empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito. En virtud de lo anterior, se trae a colación algunas disposiciones del Decreto 1072 del de 2015, pertinente al objeto de la consulta: Artículo 2.2.2.5.1. Permisos sindicales para los representantes sindicales de los servidores públicos. Los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal, les concedan permisos sindicales remunerados, razonables, proporcionales y necesarios para el cumplimiento de su gestión. Artículo 2.2.2.5.2. Beneficiarios de los permisos sindicales. Las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos,

directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados previstos en los estatutos sindicales para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.Artículo 2.2.2.5.3. Reconocimiento de los permisos sindicales. Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente capítulo, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución. Constituye una obligación de las entidades públicas de que trata el artículo 2.2.2.5.1. de este decreto, en el marco de la Constitución Política Nacional, atender oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales eleven las organizaciones sindicales de los servidores públicos. Parágrafo. Los permisos sindicales que se hayan concedido a los representantes sindicales de los servidores públicos continuarán vigentes, sin que ello impida que su otorgamiento pueda ser concertado con las respectivas entidades públicas. Artículo 2.2.2.5.4. Términos para el otorgamiento de permisos sindicales. Los permisos sindicales deberán ser solicitados por escrito por el Presidente o Secretario General de la organización sindical, como mínimo con cinco

(5) días previos a la fecha para la cual se solicita el permiso cuando se trate de delgados previstos en los estatutos sindicales para las asambleas sindicales y la negociación colectiva y, de tres (3) días previos a la fecha para la cual se solicita el permiso cuando se trate de directivos, a efectos de que el empleador pueda autorizarlos sin que se afecte la debida prestación del servicio. El nominador o la autoridad responsable de la función dentro del día anterior a la fecha de inicio del permiso sindical solicitado y dentro de la jornada laboral, deberá decidir de fondo y de manera motivada la solicitud presentada y notificar a la respectiva organización sindical la decisión adoptada. El acto que conceda el permiso deberá indicar el nombre del servidor al cual se le otorga el permiso, la finalidad y el término de su duración. Parágrafo 1. En los casos excepcionales y en que medie causa debidamente justificada, el permiso sindical podrá solicitarse con un (1) día de anticipación al inicio de la fecha para la cual se requiere, indicando los motivos o circunstancias en que se fundamenta la solicitud. Parágrafo 2. Para la participación de los empleados públicos sindicalizados en las asambleas de la respectiva organización sindical, el presidente o secretario general de la misma, informará sobre la realización de la asamblea a la administración con mínimo cinco (5) días de anticipación, con el fin de que se tomen las medidas para garantizar la prestación del servicio y el permiso se otorgue de manera inmediata. Parágrafo 3. La única razón por la cual se puede negar o limitar el permiso sindical, es demostrando, mediante

acto administrativo motivado, que con la ausencia del servidor público se afectará el funcionamiento y servicios que debe prestar la entidad a la que pertenece, sin que sea posible en forma alguna superar la ausencia. Artículo 2.2.2.5.6. Efectos de los permisos sindicales. Durante el período de permiso sindical, el empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito. Parágrafo. Los permisos sindicales que se hayan concedido a los representantes sindicales de los servidores públicos continuarán vigentes, sin que ello impida que su otorgamiento pueda ser concertado con las respectivas entidades públicas. 4.3. Las subreglas establecidas por la jurisprudenciales a los permisos sindicales La Corte Constitucional y el Consejo de Estado en su jurisprudencia sobre los permisos sindicales han establecido las siguientes subreglas: a. El derecho a los permisos sindicales no es absoluto ni puede solicitarse por parte de los sindicatos de empleados públicos de manera irrazonable o para liberar a sus titulares del cumplimiento total de las funcionespropias del cargo[1]. b. Los permisos sindicales no pueden ser indefinidos al punto de implicar para su titular una liberación indeterminada de las funciones a su cargo, sino que deben ser temporales y estar ligados a actividades sindicales concretas. c. Los permisos sindicales pueden ser negado siempre y cuando esta negativa se motivada de manera suficiente y la decisión se ampare en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. [2][3]

c. El uso de los permisos sindicales por parte de sus titulares debe solicitarse a la luz de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la actividad sindical.[4] d. Si bien la Administración no está obligada a conceder todos los permisos sindicales que se le solicitan, en tanto que éstos deben seguir un criterio de necesidad y de relación con la actividad sindical[5] si debe proceder con base en principios pro libértate y pro operario, a más de motivar y justificar su decisión, en especial sobre las razones de mayor peso en que se apoyaría para negarlos[6] e. Tales razones son: (i) la falta de razonabilidad de la solicitud, (ii) el hecho de que la misma no tenga relación con la actividad sindical o (iii) la grave afectación de la función administrativa. En todo caso, en este último evento, estará a cargo de la Administración buscar y agotar mecanismos alternativos de contingencia que le permitan solventar la posible afectación de la función administrativa y facilitar en el mayor grado posible la concesión de los permisos sindicales. 4.4. Evaluación Docente y Régimen Jurídico Aplicable bajo el DecretoLey 1278 de 2002 La Constitución Política de Colombia establece, en sus artículos 67 y 68, que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, y que la enseñanza debe estar a cargo de personas con reconocida idoneidad ética y pedagógica. Este mandato se desarrolla normativamente en el Decreto-Ley 1278 de 2002, mediante el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, orientado a asegurar el ingreso,

permanencia, ascenso y retiro de los educadores oficiales, con base en criterios objetivos de formación, experiencia, desempeño y competencias (art. 1). Dentro de este marco legal, la evaluación de competencias se configura como el mecanismo principal para ascender de grado o reubicarse salarialmente dentro del mismo grado del escalafón docente, definido en el artículo 19 del Decreto-Ley 1278 de 2002. El artículo 20 establece que el escalafón consta de tres grados (1, 2 y 3), cada uno compuesto por cuatro niveles salariales (A, B, C, D). La evaluación de competencias se regula específicamente en el artículo 35, el cual dispone que su presentación será voluntaria y su diseño será responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional, incluyendo los procedimientos para su aplicación. El artículo 36, por su parte, define que el resultado mínimo para superarla será del 80%, y que su aprobación faculta al educador para acceder al grado o nivel inmediatamente superior, en estricto orden de méritos y cumplimiento de requisitos. Ahora bien, con el objetivo de desarrollar reglamentariamente este proceso, se expidió el Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, recientemente subrogado, estableciendo un nuevo marco procedimental que permite precisar y garantizar las condiciones de equidad, legalidad y transparencia en el proceso evaluativo. A continuación, se describe de manera sistemática el proceso conforme a dicha regulación:

Requisitos para Participar (Art. 2.4.1.4.1.3 D. 1075/2015 subrogado) Estar inscrito en el escalafón y ejercer efectivamente el cargo. Tener al menos tres (3) años de servicio efectivo, continuos o no.Haber obtenido una calificación mínima del 60% en las dos últimas evaluaciones de desempeño. Se excluyen del cómputo de tiempo los periodos en comisión, licencias no remuneradas, suspensiones disciplinarias, entre otros. Etapas del Proceso de Evaluación (Art. 2.4.1.4.3.1) Expedición del acto administrativo que fija las reglas, cronograma e instrumentos de evaluación por parte del Ministerio de Educación Nacional. Convocatoria y divulgación del proceso por parte de la entidad territorial certificada. Inscripción voluntaria por parte del educador interesado. Habilitación de candidatos por parte de las secretarías de educación. Desarrollo de la evaluación conforme a los referentes pedagógicos y disciplinares. Publicación de resultados preliminares. Reclamaciones (plazo: 5 días hábiles). Resolución de reclamaciones (plazo: 45 días). Publicación de resultados en firme. Expedición de actos administrativos de ascenso o reubicación. Resultados y Efectos (Art. 2.4.1.4.4.2) Solo se puede ascender si se acredita el cumplimiento del resultado mínimo y los requisitos del nuevo grado (art. 21 D. L. 1278/2002). El ascenso o reubicación tiene efectos fiscales desde la publicación en firme de resultados. El proceso completo debe concluir en un plazo máximo de seis (6) meses contados desde el cierre de

inscripciones (excluyendo receso escolar). Responsabilidades Institucionales Ministerio de Educación Nacional: Diseñar, estructurar y liderar el proceso; emitir el acto administrativo que lo regula; garantizar recursos y cronogramas (Art. 2.4.1.4.2.1) . Entidades Territoriales Certificadas: Identificar candidatos, convocar, verificar requisitos, expedir actos administrativos y reportar novedades (Art. 2.4.1.4.2.2) .

Educadores: Inscribirse voluntariamente, cumplir requisitos, presentar evaluación y acreditar títulos (Art.

2.4.1.4.2.3). Inscripción y Registro en el Escalafón (Art. 2.4.1.4.1.4 - 2.4.1.4.1.6) El educador debe presentar título pedagógico o estar cursando un programa de pedagogía o posgrado en educación. La inscripción o ascenso debe formalizarse mediante acto administrativo dentro de los 45 días siguientes a la verificación del cumplimiento de requisitos. Contra dicho acto proceden los recursos de reposición (ante la Secretaría) y apelación (ante la CNSC), conforme a la Ley 1437 de 2011.5. Conclusión 5.1. ¿Pueden los docentes o directivos docentes en permiso o comisión sindical participar sin haber cumplido tres años de servicio efectivo continuo o no continuos como lo establece el numeral 2 del artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 0953 de 2025? No. Los docentes o directivos docentes en permiso o comisión sindical deben cumplir con el requisito de haber

prestado tres años de servicio efectivo, continuos o no, para poder participar en los procesos de evaluación para ascenso o reubicación salarial, tal como lo establece el numeral 2 del artículo mencionado. La norma no exceptúa a quienes estén en permiso o comisión sindical de este requisito. 5.2. ¿Pueden los docentes o directivos docentes en permiso o comisión sindical participar sin tener dos evaluaciones anuales de desempeño como lo establece el numeral 3 del artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 0953 de 2025? No. También es requisito indispensable haber obtenido una calificación mínima del 60% en las dos últimas evaluaciones anuales de desempeño para participar en el proceso. Este requisito se aplica a todos los docentes y directivos docentes, incluyendo aquellos en permiso o comisión sindical. 5.3. ¿Cuál es la naturaleza del parágrafo 2 del artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 0953 de 2025, considerando la necesidad de aplicar el método de interpretación sistemático en el análisis jurídico de la norma? El parágrafo 2 del artículo 2.4.1.4.1.3 debe interpretarse en el contexto del marco normativo completo y no de manera aislada, utilizando el método sistemático de interpretación. Este método exige analizar la disposición en conjunto con las demás normas del decreto, la Constitución, y la legislación sobre derechos sindicales y evaluación docente, para evitar contradicciones y garantizar coherencia jurídica. La naturaleza de este parágrafo es reglamentaria y específica, buscando proteger el derecho a la participación

sindical sin desconocer los requisitos legales para ascenso y evaluación. Por tanto, no implica una excepción absoluta a los requisitos generales establecidos en el artículo, sino que debe armonizarse con ellos, respetando principios constitucionales como igualdad, legalidad y mérito. El anterior concepto se brinda en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,

JAIME LUIS CHARRIS PIZARRO

Jefe (E) Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia 14984 del 26/02/1998

2. Sentencia T-464 de 2010.

3. Sentencia T-063 de 2014.

4. Sentencia T-502 de 1998.5. Sentencia T-988A - 05

6. Sentencias T-502 de 1998 y T-322 de 1998

Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

Ministerio de Educación Nacional

Dirección: Calle 43 No. 57 - 14. CAN. Bogotá, Colombia. Código Postal 111321.

Teléfono Conmutador: (601) 22 22800 - Línea gratuita fuera de Bogotá: 018000 - 910122 - Fax: (601) 2224953

Horario de atención: Lunes a jueves de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Jornada continua Soporte técnico - Sistemas de información. Teléfono: (601) 484 5410 - Línea gratuita nacional 018000-510258

Correo Anticorrupción: soytransparente@mineducacion.gov.co Correo de notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Canales físicos y electrónicos para atención al público

@Mineducacion @mineducacioncol @Mineducacion @MinisteriodeEducaciónNacional @MinisteriodeEducaciónNacional Términos y condiciones Políticas Mapa del sitio Accesibilidad ©Copyright 2021 - Todos los derechos reservados Gobierno de Colombia Colombia logo Logo Gov.coInicioInicio MÓDULOS Opción documentos Decreto Único Reglamentario del Sector Educación VER MÁS Opción documentos Compilación normativa del Sector Educación VER MÁS Opción documentos Normativa organizacional del MEN VER MÁS Opción documentos Normativa común a todas las entidades públicas VER MÁS Opción documentos Normativa del Sistema Integrado de Gestión MEN VER MÁS Opción documentos Índice de temas misionales

VER MÁS Opción documentos Educación superior VER MÁS Opción documentos Educación inicial, básica y media VER MÁS Opción documentos Conceptos - Doctrina VER MÁS Opción documentos Jurisprudencia VER MÁS Opción documentos Boletín Jurídico de Novedades Normativas VER MÁS Opción documentos Herramientas de búsqueda

VER MÁS

× Contraste Contraste | Modo oscuro Reducir Reducir letra (16px) Aumentar Aumentar letra (16px) Centro de relevo Centro de relevo Volver arriba

Consultar sobre este documento ...