MINEDUCACION - Concepto 405 de 2018
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 405 de 2018
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2018
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Buscar Índice CONCEPTO 405 DE 2018 (Enero 3) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá D.C., XXXXXXXXXXXXXXX OBJETO DE LA CONSULTA Teniendo en cuenta que existen reiteradas solicitudes por parte de Entidades Territoriales y de Instituciones Educativas no oficiales a nivel nacional con relación al retiro del SIMAT de los alumnos que se encuentran en condición de mora en el pago por concepto de costos educativos en instituciones educativas del sector privado donde venían siendo atendidos, esta secretaría realiza solicitud de retiro del alumno a la institución educativa no oficial con el fin de garantizar la continuidad del menor en el sistema educativo, sin embargo las IE no oficialesse niegan a realizar el retiro de dicha plataforma argumentando la existencia de una deuda de los acudientes del
menor por el servicio educativo prestado al educando y que no ha sido posible llegar a acuerdos de pago. Con relación a lo anterior es preciso informar que esta Secretaría indica la ruta a seguir al acudiente ante los organismos de control con el fin de garantizar el derecho a la educación del menor. Finalmente se requiere concepto jurídico por parte de su despacho con el fin de conocer si es posible por parte de esta entidad territorial retirar directamente a los alumnos del SIMAT cuando se presenten estas situaciones sin recurrir a un procedimiento ante los organismos de control o acciones judiciales. NORMAS Y CONCEPTO En atención a lo solicitado, de manera respetuosa le informamos que según las funciones asignadas a esta Oficina a través del artículo 7 del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos "en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional" no implica la intervención en la autonomía jurídica de las Entidades Territoriales Certificadas en educación (ETC) a través de la solución de casos particulares y concretos. De manera reiterada, se ha precisado que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica relacionada con las competencias de esta cartera.
Debe mencionarse que, a través de la Sentencia C-542 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte Constitucional señaló que ''[l]os conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.". Bajo ese entendido, a continuación se brindarán unas consideraciones generales frente al tema que motiva la consulta, las cuales el interesado podrá aplicar de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del caso concreto. En primer lugar, conveniente acudir a la Circular No. 09 de 2012, expedida por el Ministerio de Educación Nacional el 24/04/2012, a través de la cual genera directrices relacionadas con la gestión de usuarios en el Sistema Integrado de Matricula SIMAT. La ley 715 de 2001 en su artículo 16 establece que la asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) para educación por concepto de población atendida se determinará por alumno atendido. La población atendida será la población efectivamente matriculada en el año anterior, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones. Esta misma Ley define que cuando la Nación constante que debido a deficiencias de la información, una entidad territorial recibió más recursos de los que le correspondería, su
participación deberá reducirse hasta el monto que efectivamente le corresponda. (...) El proceso de matrícula es el conjunto de procedimientos y actividades que permiten garantizar la continuidad de los alumnos antiguos y el ingreso de alumnos nuevos en el sistema educativo del país. Para el control y desarrollo efectivo de este proceso el Ministerio de Educación Nacional MEN, tiene a disposición de los establecimientos educativos y de las secretarías de educación el Sistema Integrado de Matrículas SIMAT, el cual facilita la inscripción de alumnos nuevos, la actualización de datos del estudiante y la institución educativa, el reporte de novedades de los alumnos registrados, y la generación de reportes y obtención de informes asociados a fenómenos como la deserción.El SIMAT es una herramienta que permite organizar el proceso de matrícula en todas sus etapas, así como tener una fuente de información única oportuna, confiable y disponible para la gestión, la toma de decisiones, la formación, seguimiento y evaluación de la política sectorial y la distribución eficiente de los recursos del Sistema General de Participaciones sGp para educación. De conformidad con la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales certificadas en educación son las responsables de suministrar al Ministerio de Educación Nacional la información sobre la población que atienden en el sector educativo y de garantizar que el reporte de información sea veraz y cumpla con los principios de calidad y oportunidad. Al respecto, el artículo 96 dispone que: "... sin perjuicio de las acciones penales, será causal de mala conducta que la información remitida por las entidades territoriales para la distribución de los
recursos del Sistema General de Participaciones sea sobrestimada o enviada en forma incorrecta, induciendo a error en la asignación de los recursos. Por ello, los documentos remitidos por cada entidad territorial deberán ser firmados por el representante legal garantizando que la información es correcta, de esta forma dicha información constituye un documento público con las implicaciones legales que de allí se derivan". (...) De acuerdo con el artículo 4 del Decreto 1526 de 2002 [compilado en el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación] y el artículo 3 de la Resolución 166 de 2003, el Ministerio de Educación Nacional tienen la responsabilidad de verificar en los establecimientos educativos la información de matrícula oficial, contratada y privada, reportada por las entidades territoriales en el Sistema Integrado de Matrícula SIMAT, la cual constituye la base de cálculo para la distribución y asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones SGP de cada vigencia y para la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas sectoriales. En cumplimiento de esta obligación, este Ministerio viene realizando anualmente, desde el año 2003, las auditorias de matrícula sobre la población de estudiantes atendidos en establecimientos educativos oficiales y privados, estos últimos a través de la estrategia de contratación del servicio educativo. (...) Los Secretarios de Educación son responsables de la definición de políticas claras de administración y seguridad del SIMAT en sus entidades territoriales y en los establecimientos educativos de su jurisdicción. Dichas políticas deben encontrarse documentadas formalmente y ser socializadas y divulgadas con los diferentes
actores. El Secretario de Educación y el administrador del SIMAT en cada entidad territorial, son los responsables de garantizar que se cumpla con los lineamientos básicos de seguridad, control de acceso a la información, asignación o cambio de contraseñas, perfiles o roles de usuarios. Habiendo recordado a la entidad consultante, la responsabilidad de las entidades territoriales en relación al SIMAT y al adecuado reporte de información, y las implicaciones de su incumplimiento, es preciso citar el concepto 2017-IE-030290 de julio 3 de 2017, a través del cual esta Oficina se pronunció sobre el tratamiento de los datos personales de niños, niñas y adolescentes y el propósito de los datos registrados en el SIMAT. (...) En razón de lo expuesto, es posible afirmar que: a) En principio, de acuerdo con la Ley 1581 de 2012, el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes se encuentra proscrito, exceptuando los datos de naturaleza pública[1]. Esta restricción fue ampliada por la Sentencia C-748 de 2011 de la Corte Constitucional (Sentencia de constitucionalidad de la Ley 1581 de 2012) y por el artículo 2.2.2.25.2.9. del Decreto 1074 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Industria, Comercio y Turismo (Que compila el artículo 12 del Decreto 1377 de 2013), los cuales permiten el tratamiento de todo tipo de dato asociado a menores de 18 años, siempre que responda al interés superior del menor de edad y asegure, sin excepción alguna, el respeto de sus derechos, los cuales son prevalentes de acuerdo con inciso
tercero del artículo 44 Superior[2]. Adicionalmente, el artículo 2.2.2.25.2.9. del Decreto 1075 de 2015 establece que una vez cumplidos los mencionados requisitos, el representante del menor debe otorgar la autorización o consentimiento expreso, respetando de derecho del menor a ser escuchado. Recuerda además que quienes realizan el tratamiento deben acogerse a los proncipios y deberes dispuestos en la Ley 1581 de 2012 (artículos 4, 17 y 18), y que la sociedad y la familia deben velar por el correcto tratamiento de los datos personales asociados a niños, niñas y adolescentes.b) El artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 fija algunas excepciones a la necesidad de solicitar la autorización del titular de la información (o de su representante), entre estas i) cuando el dato es requerido por una autoridad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones, y ii) cuando el tratamiento atiende a fines estadísticos, científicos o históricos. c) A través del concepto No. 14-155711-1-0 de 2014, la Superintendencia de Industria, Comercio y Turismocomo encargada de proteger el derecho fundamentas de habeas dataaclaró que las excepciones fijadas en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012, también recaen sobre datos personales de menores de edad. De cualquier manera, concluye que para que sea posible el tratamiento de datos de niños, niñas y adolescentes por parte de autoridades públicas o administrativas, se debe asegurar el respeto de los derechos fundamentales de dicha
población. d) Según la Sentencia C-748 de 2011, para el caso de las autoridades públicas o administrativas que [...] realizan tratamiento de datos personales de menores de edad en ejercicio de sus funciones (según lo establecido en el literal a) del artículo 10 de la Ley 1581 de 2012), la Corte Constitucional señala que podrán ejecutar su obligación de protección y garantía irrestricta del derecho fundamental al habeas data, siempre que cumplan con dos condiciones: la primera, es que el tratamiento tenga fundamento en una clara y específica competencia funcional; la segunda consiste en que, al haber accedido al dato, la entidad pública debe garantizar el derecho fundamental de hábeas data del titular, en los términos de la Carta Política; esto implica el deber de i) usar exclusivamente la información con los fines para los cuales fue solicitada por la entidad, ii) informar al titular sobre el uso de sus datos, iii) conservarlos de manera segura, de modo que se evite su deterioro, alteración, hurto, etcétera, y iv) cumplir las instrucciones de la autoridad de control en materia de hábeas data. [De otro lado,] a través del concepto 2016-IE-044222 de septiembre 7 de 2016, esta Oficina Asesora señaló: [U]no de los objetivos del Sistema de Información Nacional del Sector Educativo es determinar la cobertura del servicio, y parte de la información registrada se refiere a la "Población escolarizada por institución educativa, grado, edad, sexo, zona rural y urbana y sector oficial y privado". Con este propósito fue implementado el Sistema Integrado de Matricula - SIMAT, que según la información
suministrada en la página web del Ministerio de Educación Nacional, el Sistema Integrado de MatrículaSIMAT es: (...) una herramienta que permite organizar y controlar el proceso de matrícula en todas sus etapas, así como tener una fuente de información confiable y disponible para la toma de decisiones. // Es un sistema de gestión de la matrícula de los estudiantes de instituciones oficiales que facilita la inscripción de alumnos nuevos, el registro y la actualización de los datos existentes del estudiante, la consulta del alumno por Institución y el traslado a otra Institución, entre otros. (...) Mediante la automatización del proceso de matrícula, a través del SIMAT, se logra sistematizar, consolidar y analizar lo información. De esta manera, se mejoran los procesos de inscripción, asignación de cupos y matrícula, y por ende el servicio a la comunidad. El mismo sitio web permite acceder a la POLÍTICA DE TRATAMIENTO Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES (http://www.mineducacion.gov.co/1759/articles353715_recurso_1.pdf), que prescribe el siguiente tratamiento y finalidades de la información:
4. TRATAMIENTO Y FINALIDADES El tratamiento que realizará el Ministerio de Educación Nacional será el de recolectar, almacenar, procesar, usar y transmitir o transferir (según corresponda) los datos personales, atendiendo de forma estricta los deberes de seguridad y confidencialidad ordenados por la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013 [derogado y compilado en el Decreto 1074 de 2015], con las siguientes finalidades:a. Registrar la información de datos personales en las bases de datos del Ministerio de Educación Nacional, con
la finalidad de analizar, evaluar y generar datos estadísticos así como indicadores sectoriales para la formulación de políticas en el sector educativo. b. Facilitar la implementación de programas en cumplimiento de mandatos legales. c. Enviar la información a entidades gubernamentales o judiciales por solicitud expresa de las mismas. d. Soportar procesos de auditoría externa e interna. Así mismo, el ministerio de Educación nacional suministrará los datos personales a terceros que le provean servicios o con quien tenga algún tipo de relación de cooperación, a fin de: a. Brindar asistencia técnica. b. Facilitar la implementación de programas en cumplimiento de mandatos legales. c. Manejar y suministrar bases de datos. d. Dar respuestas a peticiones, quejas y recursos. e. Dar respuestas a organismos de control. Cuando el MEN reciba información que le haya sido transferida por otras entidades debido a su solicitud o por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, como último interviniente en la cadena informativa del sector educativo que inicia cuando los titulares dan su información personal a representantes de los Establecimientos Educativos, le dará el mismo tratamiento de confidencialidad y seguridad que le proporciona a la información producida por él mismo. En este sentido y como órgano rector de política en el sector educativo, el MEN instruirá a las respectivas secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas sobre:
1. Su calidad de responsables de tratamiento de los datos por ellas recaudados,
2. La vigilancia que deben ejercer en cuanto al respeto del habeas data en la relación establecida entre
establecimientos educativos, padres de familia y estudiantes y
3. Capacitación a los representantes legales de los niños, niñas y adolescentes respecto al uso responsable y seguro que deben dar estos a sus datos personales. (...) El MEN ha reglamentado el proceso de gestión de la cobertura. Actualmente la Resolución 7797 de 2015, "por medio de la cual se establece el proceso de gestión de la cobertura educativa en las Entidades Territoriales Certificadas", indica: ARTÍCULO 4. RESPONSABLES DEL PROCESO DE GESTIÓN DE LA COBERTURA EDUCATIVA. Son responsables del proceso de gestión de cobertura los siguientes:
1. Las Entidades Territoriales Certificadas en educación - ETC.
2. El rector o director del establecimiento educativo estatal.
3. El personal administrativo responsable en la entidad territorial certificada y/o en el establecimiento educativo, de reportar la información en el Sistema Integrado de Matrícula -SIMAT-, Sistema de Información para el Monitoreo, Prevención y Análisis de la Deserción Escolar -SIMPADE-, Sistema Interactivo de Consulta de Infraestructura Educativa -SICIED-, o aquellos que los sustituyan.4. Los padres de familia o acudientes.
De acuerdo con la citada Resolución, el Sistema Integrado de Matrícula - SIMAT es indispensable para el cumplimiento de las funciones de Rectores y Directores Rurales en las etapas de i) solicitud y asignación de cupos educativos, ii) de matrícula, iii) durante el proceso de auditoría que adelanta la misma Entidad Territorial
Certificada, y iv) en el reporte de información. A efectos de determinar la cobertura del servicio educativo, incluso los establecimientos de educación preescolar, básica y media deben "reportar la matrícula al MEN en el SIMAT y serán responsables de la información que ella contenga, dicho reporte se realizará como se indica a continuación: // 1. Para el calendario "A". Entre la primera semana de diciembre hasta la cuarta semana del mes de febrero. // 2. Para el calendario "B". La cuarta semana de junio hasta la cuarta semana de septiembre." (Resolución 7797 de 2015, artículo 33). (Subrayado fuera de texto). Adicionalmente debe ponerse de presente que, la Secretaría de Educación consultante, como ente encargado de (i) organizar la prestación del servicio educativo en su jurisdicción, lo que implica la expedición de licencias de funcionamiento a establecimientos educativos privados y, de (ii) ejercer inspección, vigilancia y supervisión de la prestación del servicio educativo en su jurisdicción (entre otras facultades), deberá adoptar las medidas propias del régimen sancionatorio establecido en el Decreto 907 de 1996, derogado por el artículo 3.1.1 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación y, compilado en Título 7 de la Parte 3, Libro 2 del mismo Decreto Único. Se cita: ARTÍCULO 2.3.7.4.1. SANCIONES. Las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias
por parte de los establecimientos de educación formal o no formal, serán sancionadas sucesivamente por los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales dentro de su competencia, de conformidad con la escala que a continuación se establece, salvo que por su gravedad o por constituir abierto desacato, ameriten la imposición de cualquiera de las sanciones aguí previstas, en forma automática:
1. Amonestación pública que será fijada en lugar visible del establecimiento o institución educativa y en la respectiva secretaría de educación, por la primera vez.
2. Amonestación pública con indicación de los motivos que dieron origen a la sanción, a través de anuncio en periódico de alta circulación en la localidad, o en su defecto de publicación en lugar visible, durante un máximo de una semana, si reincidiere.
3. Suspensión de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por seis (6) meses, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4o y 195 de la Ley 115 de 1994, conlleva la interventoría por parte de la secretaría de educación competente, a través de su interventor asesor, cuando incurra en la misma violación por la tercera vez.
4. Suspensión de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por un año, que conlleva a la interventoría por parte de la secretaría de educación a través de un interventor asesor, cuando incurra en la misma violación por la cuarta vez.
5. Cancelación de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, cuando incurra en la misma
violación por quinta vez. PARÁGRAFO 1o. En el caso de establecimientos educativos estatales de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano, estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las que puedan imponerse a los docentes y directivos docentes, de acuerdo con el Estatuto Docente, el régimen disciplinario de los servidores públicos y el artículos 130 de la Ley 115 de 1994. (...). (Resaltado fuera de texto). En razón de lo expuesto, es posible ofrecer las siguientes conclusiones:1. Las entidades territoriales certificadas en educación (ETC) son responsables de (i) suministrar al Ministerio de Educación Nacional, la información de la población de su jurisdicción que recibe el servicio educativo y, (ii) garantizar que dicha información sea veraz. En ese sentido, las ETC deben definir políticas claras para la administración del SIMAT en los establecimientos educativos de su jurisdicción. Según el artículo 96 de la Ley 715 de 2001, en el ámbito disciplinario, se constituye como causal de mala conducta el reporte erróneo o irregular de información que pueda inducir a error en la asignación de recursos del Sistema General de Participaciones. Esto, sin perjuicio de las acciones penales y fiscales a que haya lugar.
2. El tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes se encuentra proscrito, a menos que (i) indudablemente responda al interés superior del menor y, (ii) asegure el respeto de los derechos de los niños, los
cuales tienen carácter prevalente.
3. Las autoridades públicas que, en ejercicio de sus funciones, realizan tratamiento de datos de niños, niñas y adolescentes, deben (i) asegurar que dicho tratamiento se ampara en una competencia funcional clara y específica y, (ii) garantizar la debida protección de los datos suministrados, lo que supone la obligación de (a) informar al titular o a su representante sobre el uso que se dará al dato, (b) usar el dato exclusivamente para los fines solicitados y autorizados por el titular, (c) conservarlos de manera segura, entre otras.
Valga aclarar que en este caso, el titular de los datos consignados en el SIMAT es el niño, niñas o adolescentes, pero la autorización es suministrada por su representante legal, siempre respetando el derecho del menor a ser escuchado.
4. El Sistema Integrado de Matrículas SIMAT: - Permite organizar el proceso de matrícula; - Genera información para la gestión, la toma de decisiones, la formación, seguimiento y evaluación de la política sectorial; - Es la fuente de información a partir de la cual, se distribuyen los recursos del Sistema General de Participaciones para educación; - Permite determinar la cobertura del servicio, organizando la información de la población escolarizada de acuerdo con la Institución Educativa en la que se encuentran inscritos, el grado, edad, sexo, zona (rural o urbana), sector (privado u oficial), entre otras variables; - Hace posible para el Ministerio de Educación Nacional: i) analizar, evaluar y generar estadísticas e indicadores sectoriales que permitan la formulación de políticas sectoriales; ii) implementar programas; iii) enviar
información a las entidades gubernamentales o judiciales que lo soliciten expresamente; iv) soportar procesos de auditoría. Es claro entonces que el SIMAT no es una herramienta cuyos fines, uso y política de tratamiento de datos pueda ser definida por los establecimientos educativos, ni privados, ni estatales u oficiales.
5. En ejercicio de su función de inspección y vigilancia, las ETC están en la obligación de sancionar a los establecimientos educativos de su jurisdicción, que violen disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias.
Máxime, considerando que los derechos de los niños priman sobre los demás y que las Secretarías de Educación deben adoptar medidas que garanticen el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, aun cuando dichas medidas no respondan a otros intereses. Si la institución educativa desatiende reiteradamente las orientaciones o directrices de la respectiva Secretaría de Educación, y se mantiene en su actuar irregular o ilegal, será posible imponer directamente la medida sancionatoria de cancelación de licencia de funcionamiento o de reconocimiento de carácter oficial, según el caso.De acuerdo con la normatividad expuesta, con las orientaciones suministradas y con las competencias asignadas por la Ley 715 de 2001, la Secretaría de Educación consultante podrá determinar la manera idónea en que podrá tratar a los datos registrados en el SIMAT por parte de las instituciones educativas de su jurisdicción, y las medidas que adoptará frente a las instituciones que no solo desconocen la Constitución y las leyes, sino que
desacatan las directrices y requerimientos de la Secretaría. Finalmente, teniendo claro que el contrato de matrícula de las instituciones educativas privadas se rige por las normas del derecho privado, se anota que dichas instituciones podrán utilizar medios judiciales ordinarios para perseguir las sumas adeudadas por concepto de matrícula y/o pensión. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución". Cordialmente,
MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. La Ley 1581 de 2012 no establece una definición de 'dato público'. No obstante, su Decreto reglamentario 1377 de 2013, derogado y compilado en el Decreto 1074 de 2015, indica en el numeral 2 de su artículo 3
(compilado en el artículo 2.2.2.25.1.3. del Decreto 1074 de 2015), que 'Dato Público' es "el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los
datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva". En el mismo sentido, la Ley 1266 de 2008, a través de la cual se dictan disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, define 'dato público' en el literal f) de su artículo 3 como "el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas." 2. "Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás." Ir al inicioNormograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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