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MINEDUCACION - Concepto 40603 de 2021

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 40603 de 2021
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2021

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 40603 DE 2021 (marzo 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Fuentes de financiación del personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Respuesta a radicado 2020-ER-334715 Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio

cumplimiento o ejecución.

1. Consulta. “Teniendo en cuenta la fecha de nombramiento de los diversos peticionarios, se hace necesario solicitarles de forma respetuosa nos rindan un concepto de tipo jurídico, en donde Uds. De forma clara, precisa y de fondo, nos informen de donde provenían los recursos con los cuales se realizaban el pago de los salarios de los docentes de carácter NACIONAL, NACIONALIZADO Y TERRITORIAL desde el año 1975 hasta la fecha. Sin otro en particular” (Sic)

2. Marco. 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Ley 43 de 1975. Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 2.3. Ley 29 de 1989. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 24 de 1988, y otras disposiciones. 2.4. Ley 91 de 1989. Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.5. Ley 60 de 1993. Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 2.6. Acto Legislativo 01 de 2001. Por medio del cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política.

2.7. Ley 715 de 2001. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias (...) para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

3. Análisis.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica. Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: ¿De dónde provienen los recursos financieros del pago de los docentes nacional, nacionalizado y territorial de 1975 a hoy? Para contestar el presente concepto se abocará a las siguientes tesis jurídicas: (i) Ley 43 de 1975. Nacionalización de la educación primaria y secundaria, (ii) Ley 29 de 1989, (iii) Ley 91 de 1989 creación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iv) Competencias atribuidas a las Entidades Territoriales en vigencia de la Ley 60 de 1993, (v) Creación del Sistema General de Participaciones del que se benefician las entidades territoriales, (vi) Competencias atribuidas a las Entidades Territoriales para la destinación de recursos,

(vii) Custodia de los archivos de los docentes. Aclaración previa Por medio del radicado 2020-ER-334715, la Secretaria de Educación de Santander solicito concepto jurídico sobre las fuentes de financiación del personal docente nacional, nacionalizado y territorial desde el año de 1975.De acuerdo con lo anterior, esta Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación por medio del Radicado 2021-EE-016205, acogiéndose al parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 solicito ampliación del término de respuesta. De conformidad con las anteriores acciones, esta Oficina se permite brindar respuesta de fondo al radicado 2020ER-3347 15, en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: 3.1. Ley 43 de 1975. Nacionalización de la educación primaria y secundaria Con la Ley 43 de 1975 se nacionalizaron los costos de la educación primaria y secundaria, que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías. Esto en concordancia con lo señalado en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 46 de 1971 respecto, a la educación básica primaria el monto correspondería a la suma que superara los recursos del situado fiscal; respecto a la educación secundaria el 100% de los costos que financiaban las entidades territoriales 1975

(artículo 4), veamos: Artículo 1.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley. Parágrafo. - El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función Artículo 3.- A partir del 1. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980). Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley, congelase el monto de las asignaciones que las entidades territoriales hayan aprobado en materia de educación secundaria, tomando como tope los presupuestos aprobados por las Asambleas Departamentales, por el Concejo Distrital y por los Concejos Municipales, para 1975, y en todo caso de conformidad con las siguientes distribuciones: Parágrafo. - Cualquiera suma que excediere los guarismos anteriores correrá siempre a cargo de la respectiva

entidad territorial. (Se refiere a las cuentas que se transcriben). Artículo 5.- La nacionalización de los planteles de educación secundaria costeados por las intendencias y comisarías se asumirá en forma similar por la Nación, tan pronto como se terminen las negociaciones que emanen de la aplicación en materia educativa del nuevo régimen concordatario. Artículo 6.- Los recursos de que tratan los artículos anteriores serán administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción a los planes que establezca el Ministerio de Educación Nacional. (Negrilla fuera de texto) Como se puede contemplar, la ley en cita enuncia la transferencia de la financiación de la educación primaria y secundaria de forma centralizada en el Gobierno central mediante el proceso de nacionalización del gasto público. 3.2. Ley 29 de 1989 Mediante, esta ley se modifica la Ley 24 de 1988 por la cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional, asignando a los municipios, gobernaciones, distritos, la función de nombrar, trasladar, remover y en general laadministración del personal docente, observemos: Artículo 9. El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los Alcaldes Municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de Colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expida en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional,

ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. En la Isla de San Andrés estas atribuciones se asigna al Intendente. Se asigna a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal administrativo, nacional y nacionalizado, de los Equipos de Educación Fundamental, teniendo en cuenta la Carrera Administrativa. Parágrafo 1. Los salarios y prestaciones sociales de este personal continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. Parágrafo 2. La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan. El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente.

Las demandas que se llegaren a presentar por causa de los nombramientos y demás novedades de personal con desconocimiento de lo prescrito en este parágrafo, se dirigirán contra el municipio o entidad territorial respectiva, y contra el funcionario que produjo el acto. Parágrafo 3. Los Personeros Municipales, como agentes del Ministerio Público, de oficio o a petición del alcalde, velarán por el cumplimiento del régimen disciplinario del personal docente y administrativo, solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes ante las Juntas Secciónales de Escalafón y el Ministerio de Educación Nacional, respectivamente. La Junta Seccional de Escalafón podrá solicitar la presencia del Personero Municipal, con voz pero sin voto, para tratar los casos de su jurisdicción. (Negrilla fuera de texto) Entonces, la provisión de la planta de cargos y nombramiento del personal docente le corresponde al representante Legal de la respectiva entidad territorial y no a la Nación, con excepción y hasta la expedición de la Ley 29 de 1989, de la planta de cargos de los establecimientos educativos de carácter nacional. 3.3. Ley 91 de 1989 creación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio De conformidad, con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se establece lo siguiente, revisemos: Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación

de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (...) Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones

consagradas en esta Ley (...) (Negrilla y Subrayado nuestro). A partir de la vigencia de la Ley en cita, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. 2.Los docentes nacionales y los que se vinculen apartirdel 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (Artículo 15) Así las cosas, los docentes y funcionarios administrativos que fueron vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional - Ministerio de Educación Nacional, son los denominados de carácter nacional y aquellos que fueron vinculados antes del 1 de enero de 1976 y a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, son los denominados personal nacionalizado. A partir del 29 de diciembre de 1989, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, se rige por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las

prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. (Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 1) -Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 (son docentes estatales de carácter Departamental, Distrital) para efectos de las prestaciones sociales y económicas, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969,1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. (Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 2) 3.4. Competencias atribuidas a las Entidades Territoriales en vigencia de la Ley 60 de 1993 Con la expedición, de la Ley 60 de 1993 (hoy derogada por la Ley 715 de 2001) se dispuso: Artículo 2. Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidadesejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales, así: 1.- En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia:

(...) Financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiación de los servicios educativos estatales y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos (...) Artículo 3. Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: (...) 5.- Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así:

A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia: - Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media. - Participar en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. - Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales. Promover y evaluar la oferta de capacitación y actualización de los docentes, de acuerdo con los desarrollos curriculares y pedagógicos y facilitar el acceso a la capacitación de los docentes públicos vinculados a los establecimientos educativos del área de su jurisdicción (...) La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos

del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6. de la presente Ley. Artículo 4. Competencias de los distritos. Corresponde a los distritos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas competentes, conforme a la Ley, a las normas técnicas nacionales y a los respectivos acuerdos: - Administrar los recursos cedidos y las participaciones fiscales que le correspondan, y planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud; asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a las instituciones de prestación de los servicios. 1. - En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia: - Dirigir y administrar directamente la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media. - Participar en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. - Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos provenientes del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales. Promover y evaluar la oferta de capacitación yactualización de los docentes, de acuerdo con los desarrollos curriculares y pedagógicos y facilitar el acceso a la

capacitación de los docentes públicos vinculados a los establecimientos educativos del área de su jurisdicción. - Regular la prestación de los servicios educativos estatales. - Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. - Incorporar a las estructuras y a las plantas distritales las oficinas de Escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. - Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los distritos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter distrital; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente ley (...) Artículo 6. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalarlos criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deban trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, paraestos efectos, conbase enla liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992.

(...)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Con la Constitucional de 1991 (artículo 356 y 357) y la Ley 60 de 1993 se modifican, los porcentajes del situado fiscal y su distribución entre sectorial (Educación y Salud); en el sector educación los recursos que recibían los departamentos y los distrito iban destinados a financiar la prestación del servicio público en los niveles de preescolar, primaria, secundaria y media; se descentraliza la administración del servicio educativo y se entrega a las entidades territoriales la competencia y los recursos. 3.5. Creación del Sistema General de Participaciones del que se benefician las entidades territorialesEl Acto Legislativo 01 de 2001 por medio del cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política, estableció en lo que a esta consulta atañe: Artículo 2. El artículo 356 de la Constitución Política quedará así: Artículo 356. Salvo lo dispuesto porlaConstitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de laNacióny de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la

ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura. (...) a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad; (...).” (Subrayado fuera del texto original). Con el Acto Legislativo 1 de 2001, reglamentado por la Ley 715 del mismo año se crea, el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipio cuya base de cálculo corresponde a los recursos que transfería la Nación por concepto de situado fiscal, participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación (PICN) y las transferencias complementarias al situado fiscal del sector educación (Fondo Educativo de Compensación -FEC); La ley determinó los porcentajes de la participación sectorial; en el sector educación adicionalmente se recogieron a partir del 1 de enero de 2002 los costos del personal docentes, directivo docente y administrativo que financiaba las entidades territoriales a 1° de noviembre de 2000 con recursos propios y los financiados por los municipios con cargo a las PINC. Se estableció que la distribución de la participación para educación se realizaría con base en la población atendida y por atender.

3.6. Competencias atribuidas a las Entidades Territoriales para la destinación de recursos Posteriormente, se expide la Ley 715 de 2001 que deroga la Ley 60 de 1993 y establece normas orgánicas sobre la distribución de competencias y de recursos, según lo dispuesto en la Constitución Política para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, en ella se establece: Artículo 1o. Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley. De los artículos 6 a 8 de la norma en cita, enuncia las competencias específicas de las entidades territoriales, a saber: Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.1. Competencias Generales (...) 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargosadoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente

motivados (…) 6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento. 6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia (...) Artículo 7o. Competencias de los distritos y los municipios certificados(...) 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados (…) Artículo 8o. Competencias de los municipios no certificados. A los municipios no certificados se les asignarán las siguientes funciones: 8.1. Administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad (.). En lo atinente a la destinación de recursos asignados para educación, se determinó como una de las actividades a cubrir por las entidades territoriales, el pago del personal y sus prestaciones sociales.

Artículo 15. Destinación. Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos

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