MINEDUCACION - Concepto 40766 de 2016
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 40766 de 2016
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2016
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Buscar Índice CONCEPTO 40766 DE 2016 (abril 11) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá D.C., Profesor
REMITENTE PARTICULAR CLLE 18 23 42
Manizales CaldasAsunto: Organización de básica primaria de un docente por nivel y por grado.
OBJETO DE PETICIÓN (...) 1 Tradicionalmente en la educación preescolar y básica primaria, la atención de estos niveles corresponde a un docente por nivel y por grado en el caso de la básica primaria. En los últimos 2 años en varias de las Instituciones Educativas del municipio de Manizales y del Departamento de Caldas, se ha implementado la modalidad de cátedras, como decisión unilateral de los rectores, generando un mal ambiente laboral. Es por ello, que solicito a ese Ministerio conceptúe acerca de la legalidad de tal medida. 2 De ser legal, sírvanse expedirme cuál es la norma que regula dicha modalidad o si por el contrario es una extralimitación de funciones del rector. (...)” (SIC).
NORMAS Y CONCEPTO
2 De ser legal, sírvanse expedirme cuál es la norma que regula dicha modalidad o si por el contrario es una extralimitación de funciones del rector. (...)” (SIC). NORMAS Y CONCEPTO En primer lugar es pertinente citar el siguiente concepto en relación con el ejercicio de la docencia en el nivel educativo y área de conocimiento, que enmarca la situación expuesta en su consulta: Los artículos 116 y 117 de la Ley 115 de 1994, expresan: Artículo 116. Título exigido para ejercicio de la docencia. Para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de postgrado en educación, expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior expedido por las normas reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente. Parágrafo 1. Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de educación a que se refiere el presente artículo, deberá indicar, además, el énfasis en un área del conocimiento de las establecidas en el artículo 23 de la presente Ley. Artículo 117. Correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional de educador. El ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la formación por él recibida. Para el efecto, las instituciones de educación superior certificarán el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis el programa
académico. Parágrafo 1. El título de normalista superior sólo acredita para ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, en los términos de la presente Ley. ” Por lo anterior, le manifiesto que a partir de la expedición de la Ley 115 de 1994 –Ley General de Educación, especialmente el artículo 116, la norma establece que los títulos para ejercer la docencia en el sector oficial, son los de Licenciado en Educación o de postgrado en educación, Profesional Universitario diferente al de Licenciado en Educación, de postgrado en educación, expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, el título de normalista superior expedido por las normales restructuradas y el de tecnólogo en educación; adicionalmente, el artículo 117 de esta Ley, señala con claridad que el ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la formación recibida por el docente y el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis en el programa académico cursado según lo certifique las instituciones de educación superior. De igual forma, los Licenciados en Educación Primaria en la educación básica en el ciclo de primaria están habilitados para ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, en los términos de la Ley 115 de 1994; y los demás Licenciados y profesionales universitarios no Licenciados, ejercerán la docencia en la educación por niveles y grados en el área de su especialidad o en un área afín.Así, los anteriores elementos son los definidos por la Ley para tener en cuenta al momento de realizar cambios
en los niveles y áreas en que se desempeña un docente, y es la entidad territorial certificada en Educación la que por motivos de necesidad del servicio, está legalmente facultada para variar las condiciones del nombramiento de nivel y área del ejercicio de cada docente e institución educativa, dentro de este marco legal. Por otra parte, el rector ejerce, al interior de la Institución Educativa que dirige, la facultad de: “Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia” (artículo 10.9, Ley 715 de 2001) y, en concordancia con las normas antes citadas, esta distribución de asignaciones académicas deberá ser de acuerdo con el nivel educativo y el área de conocimiento de formación de cada docente y acorde con el acto administrativo de nombramiento del mismo. En otras palabras, al rector le compete la distribución de asignaciones académicas a los docentes, de acuerdo con el nivel educativo y el área de conocimiento de formación de cada docente y acorde con el acto administrativo de nombramiento del mismo, el cual únicamente puede ser variado, por razones del servicio, por la entidad territorial certificada en educación a la que pertenezca el docente, a través de su secretaría de educación o quien haga sus veces. Por lo tanto, para determinar en cada caso en particular si puede al docente asignársele una distribución académica diferente a la que ha ejercido o determinar los grados asignados, se debe verificar el área
de conocimiento en que hizo énfasis en el programa académico cursado y su formación recibida, los cuales fueron tenidos en cuenta al momento de su nombramiento. Finalmente, se aclara que las normas citadas no indican un porcentaje mínimo de la asignación académica que se les debe distribuir a los docentes en relación con el área en la que concursó o fue nombrado, aun cuando las normas citadas, esto es, las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, claramente prescriben que el docente debe ejercer la docencia en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación. Lo cual fue desarrollado por el Decreto 1075 de 2015, que en el mismo sentido, en relación con el nombramiento de los docentes en concurso, indica: “Artículo 2.4.1.1.17. Nombramiento en período de prueba. (...) El aspirante que se encuentre incluido en la lista de elegibles, sólo podrá ser nombrado en el nivel, ciclo, área de conocimiento o cargo directivo para el que concursó.”” (2016EE011137) Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que los principios fundantes de la Educación en Colombia se encuentran en la Constitución Política, artículos 67 y 68, que en lo pertinente prescribe: Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en
la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. (...) Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación”. (Negrilla fuera de texto). Así mismo, en relación con las competencias de los órganos rectores de las Instituciones Educativas, se tienen los siguientes fundamentos normativos: La ley 115 de 1994 señala que:ARTÍCULO 143. CONSEJO DIRECTIVO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES. En cada establecimiento educativo del Estado existirá un Consejo Directivo integrado por: a) El rector del establecimiento educativo, quien lo convocará y presidirá; Ley reglamentada mediante el Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, que derogó y compiló entre otros, el Decreto 1860 de 1994. En el Decreto 1075 define la integración del Consejo Directivo, las funciones del “rector”, armonizando con Ley 715 de 2001 artículo 10, que respectivamente señala: Artículo 2.3.3.1.4.1. Contenido del Proyecto Educativo Institucional. Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio.
Para lograr la formación integral de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos: (...) La estrategia pedagógica que guía las labores de formación de los educandos. La organización de los planes de estudio y la definición de los criterios para la evaluación del rendimiento del educando. Artículo 2.3.3.1.5.4. Integración del Consejo Directivo. El Consejo Directivo de los establecimientos educativos estatales estará integrado por:
1. El Rector, quien lo presidirá y convocará ordinariamente una ver por mes y extraordinariamente cuando lo considere conveniente. (...) Artículo 2.3.3.1.5.8. Funciones del rector. Le corresponde al Rector del establecimiento educativo: a) Orientar la elección del proyecto educativo institucional y aplicar las decisiones del gobierno escolar; (...) c) Promover el proceso continuo de mejoramiento de la calidad de la educación en el establecimiento; (...) e) Establecer canales de comunicación entre los diferentes estamentos de la comunidad educativa; f) Orientar el proceso educativo con la asistencia del Consejo Académico; g) Ejercer las funciones disciplinarias que le atribuyan la ley, los reglamentos y manual de convivencia; (...) Artículo 2.3.3.1.5.6. Funciones de Consejo Directivo. Las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos educativos serán las siguientes: a) Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución, excepto las que sean competencia de otra autoridad, tales como las reservadas a la dirección administrativa, en el caso de los establecimientos privados
A su vez, la Ley 715 de 2001 señala: Artículo 10. Funciones de rectores o directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: 10.1. Dirigir la preparación del Proyecto Educativo Institucional con la participación de los distintos actores de la comunidad educativa. 10.2. Presidir el Consejo Directivo y el Consejo Académico de la institución y coordinar los distintos órganos del Gobierno Escolar. (...)10.4. Formular planes anuales de acción y de mejoramiento de calidad, y dirigir su ejecución. 10.5. Dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer contactos interinstitucionales para el logro de las metas educativas.(...) 10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia. (...) 10.14. Responder por la calidad de la prestación del servicio en su institución.” De acuerdo al marco normativo citado, en concordancia con el concepto citado, no existe norma expresa que establezca que en una Institución Educativa Estatal la atención de la básica primaria corresponda a un docente por nivel y por grado, en consecuencia, tomar esta decisión es legal. En cuanto a la competencia del Rector de la Institución Educativa para tomar este tipo de directrices, como se ilustró en las normas citadas, esta autoridad sí es competente para distribuir las asignaciones académicas, formular los planes de acción y de mejoramiento de calidad, así como dirigir su ejecución, y es el responsable de
responder por la calidad de la prestación del servicio en su institución, así como ejercer funciones disciplinarias, entre otras funciones, que lo facultan para formular este tipo de decisiones. Debe aclararse que estas funciones del Rector están íntimamente ligadas con el Proyecto Educativo Institucional, así como con las funciones del Consejo Directivo. Además, de acuerdo con los principios orientadores de la Constitución Política, es recomendable que las decisiones dentro del establecimiento educativo se tomen dentro de un marco participativo y democrático, en el que se involucre a toda la comunidad educativa en la formulación, adopción, ejecución y evaluación de las diferentes políticas de la Institución Educativa, decisiones tales como la que se estudia en esta consulta. Se advierte que de acuerdo con los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, los conceptos jurídicos emitidos por las autoridades, salvo disposición legal en contrario, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Atentamente,
INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ
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