MINEDUCACION - Concepto 40773 de 2016
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 40773 de 2016
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2016
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Buscar Índice CONCEPTO 40773 DE 2016 (abril 11) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá D.C., Señor
REMITENTE
PARTICULAR
CARRERA 4 1 A 21
Sogamoso-BoyacaAsunto: Aclaración de conceptos cobros no periodicos del servicio de educación OBJETO DE PETICIÓN Un ciudadano que funge como gerente de una cooperativa especializada de educación solicita concepto en relación son los siguientes aspectos: 1. ¿Qué se consideran costos complementarios del servicio de educación?. 2. ¿Qué se consideran cobros no periódicos del servicio de educación, quien los fija y quien los regula?. 3. ¿Qué costos regula la función de inspección y vigilancia delegada ante los entes territoriales?.
4. ¿Qué costos regula el Consejo Directivo de las instituciones de educación privadas?
NORMAS RELACIONADAS Y CONCEPTO Con el objeto de dar respuesta a lo solicitado y como paso previo a responder cada interrogante, le informamos lo siguiente en relación con el tema objeto de consulta: La Ley 115 de 1994 reglamenta en los artículos 201 a 203 lo relacionado con derechos académicos en cuanto a matrícula de alumnos en los establecimientos educativos privados, sus costos y tarifas. A su vez, el Decreto 1075 de 2015, en la forma en que deroga y compila tanto el Decreto 2253 de 1995 como el Decreto 529 de 2006 establece el reglamento general para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, originados en la prestación del servicio público educativo, por parte de los establecimientos privados de educación formal. Es así como el Decreto 1075 de 2015 prevé lo siguiente: Artículo 2.3.2.2.1.4. Definiciones: Para efectos de la aplicación del presente reglamento, se definen los siguientes conceptos:
1. Valor de Matrícula: Es la suma anticipada que se paga una vez al año en el momento de formalizar la vinculación del educando al servicio educativo ofrecido por el establecimiento educativo privado o cuando ésta vinculación se renueva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 115 de 1994. 'Este valor no podrá ser superior al diez por ciento (10%) de la tarifa anual que adopte el establecimiento educativo, atendiendo lo dispuesto en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos
Privados a que se refiere el artículo 5o. de este reglamento.
2. Valor de la Pensión: Es la suma anual que se paga al establecimiento educativo privado por el derecho del alumno a participar en el proceso formativo, durante el respectivo año académico. 'Su valor será igual a la tarifa anual que adopte el establecimiento educativo, atendiendo lo dispuesto en el Manual, menos la suma ya cobrada por concepto de matrícula y cubre el costo de todos los servicios que presta el establecimiento educativo privado, distintos de aquellos a que se refieren los conceptos de cobros periódicos aquí determinados.
El cobro de dicha pensión podrá hacerse en mensualidades o en períodos mayores que no superen el trimestre, según se haya establecido en el sistema de matrículas y pensiones, definido por el establecimiento educativo en su proyecto educativo institucional.
3. Cobros Periódicos: Son las sumas que pagan periódicamente los padres de familia o acudientes que voluntariamente lo hayan aceptado, por concepto de servicios de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación, prestados por el establecimiento educativo privado. Estos cobros no constituyen elemento propio de la prestación del servicio educativo, pero se originan como consecuencia del mismo.4. Otros Cobros Periódicos: Son las sumas que se pagan por servicios del establecimiento educativo privado, distintos de los anteriores conceptos y fijados de manera expresa en el reglamento o manual de convivencia, de conformidad con lo definido en el artículo 17 del Decreto 1860 de 1994, siempre y cuando dicho reglamento se
haya adoptado debidamente, según lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del mismo Decreto y se deriven de manera directa de los servicios educativos ofrecidos'”. Así las cosas, en respuesta a su pregunta No. 1, donde se solicita información sobre "Qué se consideran costos complementarios del servicio de educación”, le manifestamos que la norma ya transcrita del Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo, señala en su capítulo II, “Tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos”, artículo 2.3.2.2.1.4, la definición de matrícula, pensión, cobros periódicos y otros cobros periódicos, más no de costos complementarios. No obstante, debe tenerse en cuenta que por cobros periódicos se entienden las sumas que se pagan por servicios del establecimiento educativo privado distintos a la pensión, a la matrícula y al transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación, prestados por el establecimiento educativo privado. Ahora bien, en relación con su segunda inquietud, esto es “Qué se consideran cobros no periódicos del servicio de educación, quien los fija y quien los regula”, con criterio similar al expuesto en la respuesta anterior, le manifestamos que dentro de las definiciones que contempla el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación 1075 de 2015, en el capítulo referente a tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos del servicio educativo, no hay mención a “cobros no periódicos”, pero si se define puntualmente en el numeral 4
del artículo 2.3.2.2.1.4. cuáles son los otros cobros no periódicos, en referencia a aquellas sumas que se pagan por servicios del establecimiento educativo privado, distintos de los conceptos de matrícula, pensión y cobros periódicos, los cuales deben ser fijados de manera expresa en el reglamento o manual de convivencia, siempre que, dicho reglamento se haya adoptado debidamente y se deriven de manera directa de los servicios educativos ofrecidos. Igualmente, como complemento a la segunda pregunta le manifestamos que conforme lo normó en su momento el Decreto 2253 de 1995 en sus artículos 14 y 25 y el Decreto 1860 de 1994, numeral 9, artículo 14, en la forma en que fueron derogados por el Decreto 1075 de 2015, la fijación y regulación de las obligaciones económicas por parte de los establecimientos educativos privados, son parte integral del Proyecto Educativo Institucional, así como del Reglamento o Manual de Convivencia, incluido en el PEI y comunicado a los padres de familia durante el proceso de matrícula, a través del contrato de renovación de matrícula, previa aprobación del Consejo Directivo, siendo ésta la autoridad que tiene control sobre estos cobros al interior del establecimiento educativo. Frente a lo consultado en el punto 3, esto es, “Qué costos regula la función de inspección y vigilancia delegada ante los entes territoriales”, le manifestamos que la Ley 1269 de 2008, que modificó el artículo 203
de la Ley 115 de 1994, prescribió unas reglas y prohibiciones específicas sobre los cobros que pueden exigir los establecimientos educativos, así como la competencia de las Secretarías de Educación de inspección y vigilancia en esta materia, en los siguientes términos: Artículo 203. Cuotas adicionales. Los establecimientos educativos no podrán exigir en ningún caso, por sí mismos, ni por medio de las asociaciones de padres de familia, ni de otras organizaciones, cuotas en dinero o en especie, bonos, donaciones en dinero o en especie, aportes a capital o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos. Parágrafo 1°. Los establecimientos educativos deberán entregar a los padres de familia en el momento de la matrícula la lista completa de útiles escolares para uso pedagógico, textos, uniformes e implementos que se usarán durante el siguiente año académico, la cual debe estar previamente aprobada por el Consejo Directivo. No podrán exigir que entreguen estos materiales al establecimiento educativo. Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas incorporarán en sus planes de inspección y vigilancia la verificación del cumplimiento de la presente ley, para lo cual, en aquellos eventos en que se detecten abusos por parte de los establecimientos educativos, revisarán a más tardar un mes antes de lainiciación de labores escolares del correspondiente año lectivo, el listado de útiles escolares que estos propongan para sus estudiantes, y aprobará aquellos que se ajusten plenamente a su Proyecto Educativo Institucional (PEI).
Así las cosas, conforme la norma transcrita, las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas incorporan en sus planes de inspección y vigilancia la verificación del cumplimiento de la Ley 1269 de 2008. En similar sentido, el Decreto 1075 de 2015, en la forma en que derogó y compiló el Decreto 2253 de 1995, establece el reglamento general para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, originados en la prestación del servicio público educativo, por parte de los establecimientos privados de educación formal. Así lo establece el Decreto 1075 de 2015 al prever: Artículo 2.3.2.2.1.2. Competencias de las entidades territoriales certificadas en educación. El cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo por parte de los establecimientos educativos privados, será autorizado por los entidades territoriales certificadas en educación, como autoridades competentes delegadas en su respectiva jurisdicción por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos de la Ley 115 de 1994 y del Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto. Esta competencia será ejercida, de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo y de otros actos administrativos, como circulares y directivas, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional. Las secretarías de educación darán en sus respectivos territorios las orientaciones e instrucciones que sean necesarias para la debida y correcta aplicación de este Capítulo.
En referencia a su inquietud sobre los costos que regula el Consejo Directivo de las instituciones de educación privadas, descrita en la pregunta No. 4, el Decreto 1075 de 2015 establece algunos criterios para definir tarifas y costos, así: Artículo 2.3.2.2.1.5. Criterios para definir las tarifas. Para la aplicación del presente Capítulo, el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado deberá observar y aplicar los criterios definidos en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994. Adelantará además de manera directa, un proceso de evaluación y clasificación para cada año académico, atendiendo las características del servicio educativo prestado, la calidad de los recursos utilizados y la duración de la jornada y de calendario escolar, de acuerdo con los lineamientos, indicadores e instrucciones contenidos en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados que adopte el Ministerio de Educación Nacional. El Manual será revisado y ajustado cada dos años por parte del Ministerio de Educación Nacional, previas las evaluaciones periódicas resultantes de su aplicación, la debida coordinación con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas y la concertación con las asociaciones de establecimientos educativos privados que agrupen el mayor número de afiliados. (...) Artículo 2.3.2.2.3.4. Procedencia de la clasificación por autoevaluación. Para que los establecimientos educativos privados puedan acogerse al régimen de libertad regulada para el cobro de tarifas de matrículas y pensiones, deberán ajustarse a los criterios e instrucciones contenidos en el Manual de Evaluación y
Clasificación de Establecimientos Educativos Privados y acompañar el estudio de costos correspondiente. Para efectos del estudio de costos deberán diligenciarse los formularios para la fijación de tarifas que hacen parte integral del Manual y justificarse debidamente cada uno de sus ítems. Sólo podrán acceder al régimen de libertad regulada aquellos establecimientos educativos privados que hayan aplicado el régimen de libertad vigilada, al menos por un año académico.Parágrafo. Los establecimientos educativos privados que se encuentren en el régimen de libertad regulada podrán reingresar al régimen de libertad vigilada para el año académico inmediatamente siguiente, atendiendo las disposiciones del presente Capítulo. (Decreto 2253 de 1995, artículo 14). Artículo 2.3.2.2.3.5. Trámite para la clasificación al régimen de libertad regulada por aplicación del Manual de Autoevaluación. El rector o director del establecimiento educativo privado o el director administrativo del mismo, si lo hubiere, efectuará el análisis previo de servicios y costos educativos, de conformidad con lo ordenado en el artículo anterior y lo someterá a la consideración del Consejo Directivo de establecimiento, junto con los correspondientes soportes y la propuesta de tarifas para cada uno de los conceptos de que trata el artículo 2.3.2.2.1.4. de este Decreto. La propuesta de tarifas debe ser clara, inequívoca y determinada y será presentada a la consideración del Consejo Directivo por lo menos en dos sesiones que se celebrarán con un intervalo mínimo de tres (3) días calendario, de
tal manera que en la primera de ellas se otorgue ilustración sobre la propuesta y se entreguen documentos de soporte y en la segunda, se llegue a la decisión. En el mencionado intervalo, el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado informará y explicará a los padres de familia la propuesta presentada. El estudio de costos y la propuesta de tarifas correspondiente, deberán ser aprobados por el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, por mayoría en dicho órgano del Gobierno Escolar. Aprobados éstos, serán remitidos por el rector o director del establecimiento a la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial certificada, con sesenta (60) días calendario de anticipación al inicio de la etapa de matrícula, acompañados de toda la documentación exigida en el Manual de la copia del acta del Consejo Directivo en donde conste la determinación y de la certificación de la fecha prevista para el inicio del año académico. (Decreto 2253 de 1995, artículo 15) Así mismo, en armonía con lo expresado en líneas anteriores, le manifestamos que esta oficina ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de los costos que regula el Consejo Directivo en los siguientes términos: Las normas generales que se han expedido en relación con las limitaciones a los cobros que pueden exigir los establecimientos educativos, o la definición de los mismos, no ha sido expresa en fijar las listas de útiles escolares para cada establecimiento educativo, por cuanto, como se indicó, la competencia para aprobar éstos es
del Consejo Directivo del establecimiento educativo, que aprobará aquellos que se ajusten plenamente a su Proyecto Educativo Institucional (PEI) y, además, los cobros periódicos deben ser fijados de manera expresa en el Manual de Convivencia incluido en el PEI y deben comunicarse a los padres de familia durante el proceso de matrícula a través del contrato de renovación de matrícula. De esta manera, serán las Secretarías de Educación, que en cumplimiento de su función de inspección y vigilancia, quienes deben establecer en cada caso en particular, si estos costos periódicos se ajustan plenamente con el PEI del Establecimiento Educativo, y si los mismos fueron establecidos dentro de los procedimientos referidos en las normas citadas, tales como que hayan sido aprobados por el Consejo Directivo, que hagan parte del Manual de Convivencia, que se dieron a conocer a los padres de familia, quienes los aceptaron voluntariamente, que hayan sido fijados de acuerdo con el régimen de la Finalmente, le informamos que el Viceministerio de Educación Preescolar, Básica y Media emitió el 7 de enero la Circular No 1 de 2016, la cual anexamos en archivo pdf, en donde se describen algunos lineamientos en relación con el cobro de tarifas, la publicación de lista de materiales por parte de los establecimientos privados de educación preescolar, básica y media. El anterior concepto se extiende en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), introducido por la Ley 1755 de 2015,
cuyo contenido señala que: “salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente,
INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ
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