MINEDUCACION - Concepto 40907 de 2021
Ministerio de Educación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 40907 de 2021
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2021
Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias
Usted está en: Inicio
Documento
Usted está en: Inicio Documento Concepto 40907 de 2021 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 40907 DE 2021 (marzo 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre continuidad en la prestación del servicio educativo para adultos Saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado 2021-ER-035050, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 8, 10 y 11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según elcual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en
ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Objeto “LA INSTITUCION EDUCATIVA VILLAS DE SAN IGNACIO UBICADA EN EL BARRIO LA INMACULADA DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGA, TIENE LA RESOLUCION 0104 DE ENERO DE 2013 DONDE SE AUTORIZA LA APERTURA DEL CLEI EN LA INSTITUCION. EN EL AÑO 2020 NO SE PUDO CONTINUAR CON ESTA ESTRATEGIA DE FORMACIÓN POR CUESTIÓN DE PANDEMIA, LO QUE NOS OBLIGO A SUSPENDER LAS ACTIVIDADES. EN EL PRESENTE AÑO SE ABRE NUEVAMENTE EL CLEI CON 60 PERSONAS MATRICULADAS, PERO DESDE LA OFICINA DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA SE DICE QUE NO SE PERMITE LA APERTURA DEL CLEI POR NO HABER TRABAJO EN EL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR. EN AÑOS ANTERIORES EL HORARIO DEL CLEI ES SABATINO DE 7:00 A.M. A 5:00 P.M. ESTA DIRIGIDO A LA POBLACION ADULTA Y JOVEN MAYOR DE 15 AÑOS QUE LABORAN EN LA SEMANA DE LOS SECTORES DE
INMACULADA, BAVARIA, VILLAS, BETANIA, RIO DE ORO.
NUESTRA PETICIÓN RADICA EN QUE NORMA, RESOLUCIÓN, DIRECTIRZ O LEY EXISTE EN COLOMBIA PARA DAR CUMPLIMIENTO AL CONCEPTO DE LA SECRETARIA DE EDUCACION DE
BUCARAMANGA.” [SIC]
2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
Bajo ese entendido, su consulta se ha sintetizado de la siguiente manera: ¿para ofrecer educación para adultos es necesario haber prestado dicho servicio el año inmediatamente anterior? A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales con respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco Jurídico 3.1. Ley 115 de 1994. 3.2. Ley 715 de 2001. 3.3. Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.
4. Análisis El artículo 50 de la Ley 115 de 1994 define la educación para adultos de la siguiente manera: “Artículo 50. Definición de educación para adultos. La educación de adultos es aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del
servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios.” Por su parte, el artículo 2.3.3.5.3.1.1 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, establece su alcance de la siguiente manera:“Artículo 2.3.3.5.3.1.1. Alcance. La educación de adultos, ya sea formal, educación para el trabajo y el desarrollo humano o informal hace parte del servicio público educativo, y se regirá por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, sus Decretos reglamentarios, en especial el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y la presente Sección. Se regirá igualmente por las disposiciones que para el efecto dicten las entidades territoriales según sus competencias.” Una vez revisado lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1075 de 2015, no se observa que la prestación del servicio educativo para adultos esté condicionada a que se haya brindado el año inmediatamente anterior. Sin embargo, es importante tener en cuenta que, para efectos de su financiación en el sector oficial, sí es relevante tener en cuenta la población atendida el año inmediatamente anterior. Según los artículos 2.3.3.5.3.7.2 y 2.3.3.5.3.7.5, la educación para adultos debe planearse de tal manera que se logre su financiación en los términos de la Ley 715 de 2001, esto es, con cargo al Sistema General de Participaciones:
“Artículo 2.3.3.5.3.7.2. Organización de la planta docente oficial. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y sus normas reglamentarias, en armonía con el artículo 50 de la Ley 115 de 1994, la respectiva entidad territorial certificada en educación deberá tener en cuenta en la organización de la planta de personal docente, la atención educativa de las personas adultas a través del servicio público educativo estatal. (…) “Artículo 2.3.3.5.3.7.5. Planeación de la educación de adultos. La Nación y las entidades territoriales definirán en sus respectivos planes de desarrollo educativo y decenal, los programas y proyectos necesarios para la atención educativa de las personas adultas, cuya financiación se atenderá de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 715 de 2001 y 115 de 1994. (...)” En ese sentido, debe resaltarse que, para efectos de la distribución de la participación para educación, se tiene en cuenta la población efectivamente matriculada en el año anterior financiada con recursos del Sistema General de Participaciones. El artículo 16 de la Ley 715 de 2001 establece lo siguiente: “Artículo 16. Criterios de distribución. La participación para educación del Sistema General de Participaciones será distribuida por municipios y distritos atendiendo los criterios que se señalan a continuación. En el caso de municipios no certificados los recursos serán administrados por el respectivo Departamento. 16.1. Población atendida 16.1.1. Anualmente se determinará la asignación por alumno, de acuerdo con las diferentes tipologías educativas
que definirá la Nación, atendiendo, los niveles educativos (preescolar, básica y media en sus diferentes modalidades) y las zonas urbana y rural, para todo el territorio nacional. (…) La asignación por alumno en condiciones de equidad y eficiencia según niveles educativos (preescolar, básica y media en sus diferentes modalidades) y zona (urbana y rural) del sector educativo financiado con recursos públicos, está conformado, como mínimo por: los costos del personal docente y administrativo requerido en las instituciones educativas incluidos los prestacionales, los recursos destinados a calidad de la educación que corresponden principalmente a dotaciones escolares, mantenimiento y adecuación de infraestructura, cuota de administración departamental, interventoría y sistemas de información. (…) 16.1.2. La asignación por alumno se multiplicará por la población atendida con recursos del Sistema General de Participaciones en cada municipio y distrito. El resultado de dicha operación se denominará participación por población atendida, y constituye la primera base para el giro de recursos del Sistema General de Participaciones.La población atendida será la población efectivamente matriculada en el año anterior, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones. Cuando la Nación constate que debido a deficiencias de la información, una entidad territorial recibió más recursos de los que le correspondería de conformidad con la fórmula establecida en el presente artículo, su participación deberá reducirse hasta el monto que efectivamente le corresponda. Cuando esta circunstancia se presente, los recursos girados en exceso se deducirán de la asignación del año siguiente. (...)” (Negrita fuera del
texto). Por lo tanto, con el fin de brindar el servicio educativo para adultos en el sector oficial, es importante que la institución educativa revise juntamente con la secretaría de educación correspondiente si se cuenta con la disponibilidad presupuestal requerida para ello, ya sea con cargo al Sistema General de Participaciones o con cargo a recursos propios de la entidad territorial certificada. Lo anterior, teniendo en cuenta que la prestación del servicio educativo y la administración de las instituciones educativas están a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación. Los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001 establecen lo siguiente: "Artículo 6o. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (…) 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los
limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (…) Artículo 7o. Competencias de los distritos y los municipios certificados. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (…) 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (...)" (Negrita fuera del texto).
5. Respuesta¿Para ofrecer educación para adultos es necesario haber prestado dicho servicio el año inmediatamente anterior?
La educación para adultos forma parte del servicio público educativo y se rige por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 y sus decretos reglamentarios. Una vez revisado lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, no se observa que la prestación del servicio educativo
para adultos esté condicionada a que se haya brindado el año inmediatamente anterior. Sin embargo, para efectos de su financiación en el sector oficial, sí es relevante la población atendida el año inmediatamente anterior, puesto que dicha variable es utilizada para efectos de la distribución de la participación para educación del Sistema General de Participaciones. Por lo tanto, con el fin de brindar el servicio educativo para adultos en el sector oficial, es importante que la institución educativa revise juntamente con la secretaría de educación correspondiente si se cuenta con la disponibilidad presupuestal requerida para ello, ya sea con cargo al Sistema General de Participaciones o con cargo a recursos propios de la entidad territorial certificada, teniendo en cuenta que la prestación del servicio educativo y la administración de las instituciones educativas están a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación. LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023
Ministerio de Educación Nacional
Dirección: Calle 43 No. 57 - 14. CAN. Bogotá, Colombia. Código Postal 111321.
Teléfono Conmutador: (601) 22 22800 - Línea gratuita fuera de Bogotá: 018000 - 910122 - Fax: (601) 2224953
Horario de atención: Lunes a jueves de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Jornada continua
Soporte técnico - Sistemas de información. Teléfono: (601) 484 5410 - Línea gratuita nacional 018000-510258
Correo Anticorrupción: soytransparente@mineducacion.gov.co Correo de notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Canales físicos y electrónicos para atención al público