MINEDUCACION - Concepto 42862 de 2016
Ministerio de Educación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 42862 de 2016
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2016
Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias
Usted está en: Inicio
Documento
Usted está en: Inicio Documento Concepto 42862 de 2016 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 42862 DE 2016 (abril 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá D.C., Señor Particular privada
Bogotá D.C Asunto: Institución educativa solicita docentes que profesen una religión determinada.I. OBJETO DE LA SOLICITUD. “En sección de empleos de el (sic) periodico (sic) local encuentro muy a menudo instituciones educativas que solicitan docentes para distintas areas (sic) de primaria y bachillerato, lo cual esta bien, pero exigen que la persona sea cristiana! (sic) es esto permitido???? (sic) acaso no es la docensia (sic) en lo que deberian (sic) de centrarse? (sic) me parece discriminativo. solicito información acerca de si es permitido o no! (sic)”
II. NORMAS Y JURISPRUDENCIA.
La Carta Política de 1991, consagró, entre otros, los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de culto, en los siguientes términos: “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.// El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (...) Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. (...) Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia. Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.// Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante
la ley. (...) Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. // La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. // La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. // Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. // Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. // La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.” La Ley Estatutaria 133 de 1994, “por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”, dispone: “Artículo 4o. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda, de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en una sociedad democrática. El derecho de tutela de los derechos reconocidos en esta Ley Estatutaria, se ejercerá de acuerdo con las normas vigentes.(...) Artículo 6o. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la siguiente
autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona: (...) g. De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla; h. De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz.
- De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempeñar cargos o funciones públicas. Tratándose del ingreso, asenso o permanencia en capellanías o en la docencia de educación religiosa y moral, deberá exigirse la certificación de idoneidad emanada de la Iglesia o confesión de la religión a que asista o enseñe.
j. De reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico general.”(Subrayado fuera de texto) Es pertinente acudir a la Ley 115 de 1994 Ley General de Educación, que establece: “Artículo 23. Áreas obligatorias y fundamentales. Para el logro de los objetivos de la educación básica se
general.”(Subrayado fuera de texto) Es pertinente acudir a la Ley 115 de 1994 Ley General de Educación, que establece: “Artículo 23. Áreas obligatorias y fundamentales. Para el logro de los objetivos de la educación básica se establecen áreas obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la formación que necesariamente se tendrán que ofrecer de acuerdo con el currículo y el Proyecto Educativo Institucional. Los grupos de áreas obligatorias y fundamentales que comprenderán un mínimo del 80% del plan de estudios, son los siguientes: (...)
6. Educación religiosa. (...) Parágrafo. La educación religiosa se ofrecerá en todos los establecimientos educativos, observando la garantía constitucional según la cual, en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibirla.
Artículo 24. Educación Religiosa. Se garantiza el derecho a recibir educación religiosa; los establecimientos educativos la establecerán sin perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y el derecho de los padres de familia de escoger el tipo de educación para sus hijos menores, así como del precepto constitucional según el cual en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.” Por su parte, el Decreto 4500 de 2005 reglamentó “la educación religiosa en los establecimientos oficiales y privados de educación preescolar, básica y media de acuerdo con la Ley 115 de 1994 y la Ley 133 de 1994”. Dicha norma fue derogada y compilada en el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, Decreto 1075
de 2015, e indica:“Artículo 2.3.3.4.4.2. El área de Educación Religiosa. Todos los establecimientos educativos que imparten educación formal, ofrecerán, dentro del currículo y en el plan de estudios, el área de Educación religiosa como obligatoria y fundamental, con la intensidad horaria que defina el Proyecto Educativo Institucional, con sujeción a lo previsto en los artículos 68 de la C.P.N., 24 y 24 de la Ley 115 de 1994 y la Ley 113 de 1994. (...) Artículo 2.3.3.4.4.7. Docentes. La asignación académica de educación religiosa debe hacerse a docentes de esa especialidad o que posean estudios correspondientes al área y tengan certificación de idoneidad expedida por la respectiva autoridad eclesiástica, según lo establecido en el literal i) artículo 6 de la ley 133 de 1994. Ningún docente estatal podrá usar su cátedra, de manera sistemática u ocasional, para hacer proselitismo religioso o para impartir una educación religiosa en beneficio de un credo específico.” Sobre los derechos de igualdad, libre desarrollo de la personalidad, y libertad religiosa, la Corte Constitucional ha realizado las siguientes precisiones y desarrollos: - Sentencia T 662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. “La libertad religiosa, es pues, simultáneamente a la luz de la actual Constitución, una “permisión y una prerrogativa. Como permisión significa que el hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir. Como prerrogativa, que nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos ”[1], siempre y
cuando el ejercicio del derecho se ajuste a los límites constitucionales y legales correspondientes. (...) Ahora bien, respecto a los pactos y convenios internacionales relacionados con el tema de la libertad religiosa, es importante señalar que el Pacto de Derechos Civiles y Políticos consagra el derecho a la libertad de cultos en los artículo 18 y 27 del mismo, tal y como ocurre con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica , en su artículo 12. En ellos se establece entre otras cosas, la libertad de las personas de tener o adoptar las creencias de su elección de manera libre, (art. 18 1. Pacto Derechos Civiles y Políticos); la libertad de conservar su religión o sus creencias (art. 12, 1. Convención Americana); la libertad de cambiar de religión o de creencias (art. 12, 1. Convención Americana) y la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado (art. 18, 1 Pacto Internacional), entre otras implicaciones relacionadas con el alcance de este derecho. // Así mismo, en lo referente a la libertad de difundir la religión, estos convenios internacionales, consagran el derecho de toda persona a manifestar su religión o sus creencias, mediante la enseñanza. (Art. 18 1 del Pacto) y la libertad de divulgar su religión o sus creencias de manera general, (art. 12 1 Convención Americana). En una y otra norma, adicionalmente, los Estados Partes se han comprometido a respetar la libertad de los padres y de los tutores para procurar a los niños
una educación religiosa y moral conforme a sus propias creencias y convicciones, tal y como lo consagra nuestra Constitución Nacional. (...) la facultad que el artículo 68 de la norma fundamental concede a los padres de familia, "está referida a la selección de las mejores opciones educativas para sus hijos menores (...) según sus propias concepciones, la orientación pedagógica y formativa que estiman deseable para su mejor porvenir”,[2] de manera tal que puedan escoger el tipo de educación que mas les convenga entre las distintas opciones que se ofrecen, públicas y privadas, haciendo que sus hijos reciban la educación religiosa y moral que más se ajuste a las convicciones de los padres. // En el mismo sentido, es posible predicar constitucionalmente desde la óptica de las instituciones educativas, la libertad de enseñanza, es decir aquella relacionada con la potestad de fundar centros docentes, de dirigirlos, de elegir profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la libertad de impartir en los mismos una educación religiosa acorde con padres y directivos.[3] En efecto, el artículo 27 de la Constitución consagra el deber del Estado de garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, motivo por el cual, los particulares están en la libertad de constituir centros docentes de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, e impartir en ellos la educación y proyección filosófica que estimen conveniente, acorde con sus ideales religiosos o filosóficos, tal y como lo consagra el artículo 68 de la Carta.(...) los colegios privados, los cuales, dentro del marco legislativo que regule su creación y funcionamiento,
podrán optar por un determinado modelo educativo, pudiendo fundamentarlo por ejemplo en los postulados de una específica religión o ideología, pues allí acudirá el estudiante o el padre de familia, si aquel es menor de edad, en ejercicio de la autonomía que el Constituyente les reconoció para elegir el tipo de educación que consideren el más adecuado, obligándose, desde el momento mismo en que firman el contrato de matrícula, a acoger en su integridad el proceso de formación que ofrece el establecimiento. "[4] (Subrayado fuera de texto) - Sentencia T 131 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. “El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define discriminar como “Seleccionar excluyendo, Dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etc”.Tal acción comporta entonces la diferenciación que se efectúa respecto de ciertos sujetos o grupos de personas con base en un rasgo distintivo particular gobernado por el prejuicio. Este vocablo, en su acepción negativa, involucra el rechazo, la supresión, la expulsión o la censura cotidiana, a través de diferentes estrategias, negando o impidiendo ilegítimamente o a partir de un paradigma errado, la inclusión, ejercicio o subsistencia de determinadas prácticas sociales[5]. Al respecto esta Corporación se pronunció en las pautas o condiciones del trato diferencial consignados en la sentencia C 530 de 1993. “El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes
personas siempre que se den las siguientes condiciones: que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; que el supuesto de hecho ‐ esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican”.” (Subrayado fuera de texto) . Sentencia T 314 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “La discriminación puede ser entendida jurídicamente como aquella conducta o actitud dirigida de forma directa o indirecta a segregar, excluir o ignorar a un individuo o a una colectividad. (...) // (E)n la Sentencia C 371/00 se amplió la argumentación sobre la materia, en el sentido de especificar que: “El principio de no discriminación, por su parte, asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para otorgar tratamientos distintos. Estos motivos o criterios que en la Constitución se enuncian, aunque no en forma taxativa, aluden a aquellas categorías que se consideran sospechosas, pues su uso ha estado históricamente asociado a prácticas que tienden
a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos”. Para la configuración de un acto discriminatorio se requiere, además del trato desigual, el que dicha actitud sea injustificada; en otras palabras, que carezca de razonabilidad y que su causa se fundamente en un prejuicio. Del mismo modo, se debe configurar un perjuicio, ya sea porque genere un daño, cree una carga o excluya a una persona del acceso a un bien o servicio de uso común o público, retenga o impida un beneficio. No obstante, es pertinente aclarar que no toda utilización de criterios diferenciadores en principio está prohibida, ya que como bien lo afirmó la Corte en la Sentencia C 112/00, "mal podría un Estado tratar de mejorar la situación de un grupo marginado, sin expedir regulaciones que mencionen el factor que provocó su segregación. Así, si la ley quiere mejorar la situación de la mujer frente al hombre, o aquella de los indígenas frente a los blancos, pues es obvio que la ley debe recurrir a clasificaciones étnicas o sexuales". (Subrayado fuera de texto) - Sentencia T 327 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “En efecto, la libertad de cultos entendida como el derecho a profesar y a difundir libremente la religión es una garantía de la autorrealización del individuo y una condición de la dignidad humana.[6] Por ende, las libertadesde religión y de cultos hacen parte esencial del sistema de derechos establecido en la Constitución de 1991[7]. // Lo expuesto significa, entonces, que de conformidad con el texto superior, el derecho a la libertad religiosa
implica no sólo la posibilidad de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, sino que la garantía de ésta se exprese por actos públicos asociados a las convicciones espirituales. La libertad religiosa garantizada por la Constitución, no se restringe, entonces a la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos a través de los cuales éste se manifiesta.[8] (...) Ahora bien, respecto a los pactos y convenios internacionales relacionados con el tema de la libertad religiosa, es importante señalar que[9] (...) el Comité de Derechos Humanos en la Observación General No. 22 de 1998 dijo que el ámbito del derecho a la libertad religiosa comprende el “de “tener o adoptar” una religión o unas creencias comporta forzosamente la libertad de elegir la religión o las creencias, comprendido el derecho a cambiar las creencias actuales por otras o adoptar opiniones ateas, así como el derecho a mantener la religión o las creencias propias. El párrafo 2 del artículo 18 prohíbe las medidas coercitivas que puedan menoscabar el derecho a tener o a adoptar una religión o unas creencias, comprendidos el empleo o la amenaza de empleo de la fuerza o de sanciones penales para obligar a creyentes o no creyentes a aceptar las creencias religiosas de quienes aplican tales medidas o a incorporarse a sus congregaciones, a renunciar a sus propias creencias o a convertirse. Las políticas o prácticas que tengan los mismos propósitos o efectos, como por ejemplo, las que limitan el acceso
a la educación, a la asistencia médica, al empleo o a los derechos garantizados por el artículo 25 y otras disposiciones del Pacto son igualmente incompatibles con el párrafo 2 del artículo 18. La misma protección se aplica a los que tienen cualquier clase de creencias de carácter no religioso. ”(Subrayado fuera del texto)” Como puede entonces concluirse, el ordenamiento internacional protege el derecho de conciencia y el de la libertad religiosa, no sólo desde su faceta pasiva, sino que busca que los Estados garanticen y remuevan los obstáculos que obstruyen las manifestaciones externas de dicha garantía (...) Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que de conformidad con los artículos 18, 19, 42 y 68 de la Constitución Nacional y la Ley 133 de 1994[10], el derecho a la libertad religiosa tiene, entre otros, los siguientes elementos: “ (i) la libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida, que implica la libertad de información y de expresión sin las cuales la persona no podría formarse una opinión ni expresarla; (ii) la libertad de cambiar de religión y (iii) de no profesar ninguna, (iv) la posibilidad de practicarlas sin perturbación o coacción externa, contraria a las propias convicciones, y de realizar actos de oración y de culto, (vi) de recibir asistencia religiosa de la propia confesión en cualquier lugar, incluso los de reclusión, cuarteles y centros médicos, (vii) de conmemorar festividades, (viii) de recibir sepultura digna conforme a los
ritos y preceptos de la religión del difunto y a sus deseos o a los de su familia, (ix) a contraer matrimonio y a establecer una familia conforme a la religión y a sus normas, (x) de recibir e impartir libremente educación religiosa o de rehusarla o de (xi) determinar, de conformidad con la propia convicción, la educación de los hijos menores o la de los incapaces bajo su dependencia ”[11]. Así las cosas, la libertad de cultos involucra para todos los colombianos, en nuestro actual régimen constitucional, la potestad de profesar o no una cierta religión y el derecho a no ser “objeto de constreñimientos arbitrarios o de prohibiciones injustas en el desenvolvimiento interno y externo de su vida como seres religiosos ”[12]. (Subrayado fuera de texto)
III. CONCLUSIÓN De conformidad con la normatividad citada y los extractos jurisprudenciales aludidos, es posible realizar las siguientes afirmaciones: La Constitución garantiza el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, de culto, y la igualdad de trato ante la ley y las autoridades, sin discriminación por motivos de raza, sexo, confesión religiosa, afinidad política, etcétera. Así mismo, garantiza que los particulares puedan fundar establecimientos educativos, y que los padres puedan elegir la educación de sus hijos menores e incapaces.La Corte Constitucional señala que la libertad religiosa es: i) una permisión, en el sentido de que nadie puede ser obligado a actuar contra su sentir o sus creencias; y ii) una prerrogativa, dado que nadie puede impedir que un sujeto actué bajo sus creencias y sentimientos.
El parágrafo 2º del artículo 18 C.P., prohíbe medidas coercitivas, políticas o prácticas que fuercen a que una
sujeto actué bajo sus creencias y sentimientos. El parágrafo 2º del artículo 18 C.P., prohíbe medidas coercitivas, políticas o prácticas que fuercen a que una persona adopte otro sistema de creencias. El Estado colombiano, definido como social y de Derecho, debe garantizar la igualdad, la libertad de pensamiento, de culto, y de expresión, y está en la obligación de remover todo obstáculo para la satisfacción de estos derechos. La libertad religiosa se traduce entre otros aspectos en: i) la facultad de impartir enseñanza religiosa, de recibirla o reusarla; ii) el libre albedrío de los estudiantes, o de los padres en el caso de sus hijos menores o incapaces, para elegir la educación religiosa y moral según sus convicciones o creencias, esto es, elegir la educación que más les convenga entre las distintas opciones, públicas o privadas; y, iii) asociarse para el desarrollo comunitario de actividades religiosas. Dicha libertad se extiende a todos los actos externos a través de los cuales se manifiesta el credo. La Ley General de Educación dispone como área obligatoria y fundamental el área de educación religiosa. El Estado ha regulado dicha área, indicando que: i) debe ser impartida en todos los establecimientos educativos; ii) en los establecimientos públicos no se impartirá una religión determinada; iii) los educandos de Instituciones Educativas estatales pueden recibir o no educación religiosa, y los docentes pueden participar o no de tales actividades; iii) los docentes que impartan el área de educación religiosa, deben haber cursado estudios relativos a la materia[13]. Desde la libertad de enseñanza, puede afirmarse que las Instituciones Educativas de carácter privado (fundadas en virtud del artículo 68 Superior) tienen la facultad de: i) dirigir sus centros
a la materia[13]. Desde la libertad de enseñanza, puede afirmarse que las Instituciones Educativas de carácter privado (fundadas en virtud del artículo 68 Superior) tienen la facultad de: i) dirigir sus centros docentes; ii) escoger a sus profesores; iii) fijar un ideario de la Institución; iv) impartir en ella la educación y proyección filosófica que se estime conveniente; y, iv) optar por un determinado modelo educativo, fundamentado incluso en postulados de determinada ideología o religión. Esta diversidad permite que los estudiantes y padres (según el caso) puedan optar entre múltiples opciones, por el modelo educativo que convengan y que se ajuste a sus convicciones y creencias. La discriminación es una conducta con la cual, directa o indirectamente, se excluye, ignora, o segrega a un grupo o individuo, por motivos o criterios irrelevantes que menoscaban o se oponen a sus derechos fundamentales; es impedir o negar ilegítimamente o partiendo de un paradigma errado o de prejuicios, la inclusión en determinado ámbito o espacio, o el ejercicio de ciertas actividades o prácticas sociales. Un trato desigual halla justificación cuando tiene una finalidad admisible, que respete los principios constitucionales, y que guarde razonabilidad interna. En Instituciones Educativas oficiales, si bien los docentes de educación religiosa deben acreditarse como idóneos para impartir dicha área, las calidades exigidas a estos docentes no pueden reclamarse de los demás educadores de la institución (encargados de impartir otras áreas) o de aquellos que cumplen funciones
administrativas (C.P. Artículo 19, inciso 2º.). Debido a que en estos centros educativos no es permitido impartir una religión determinada, ni hacer proselitismo religioso de ninguna forma (incluso en el desarrollo del área de educación religiosa), la religión o creencias de los docentes no son relevantes para su vinculación y ejercicio de la profesión. Por su parte, las Instituciones de carácter privado que dentro de su Proyecto Educativo Institucional hayan basado su modelo educativo en postulados de una religión determinada, también tienen la prerrogativa de elegir a sus docentes, respetando el sistema de valores y la filosofía fijadas para la institución. Esto, en razón de que el mismo centro educativo brinda a la comunidad educativa un ideario fundamentado en valores religiosos, que no solo irradian un área específica, sino toda la educación que los estudiantes reciben en los distintos momentos y actividades que tienen lugar dentro de la institución.Las Instituciones Educativas privadas pueden elegir profesores de determinada religión, si ello es estrictamente necesario para cumplir con el modelo educativo plasmado en el Proyecto Educativo Institucional. Solo así, tal medida encontrará justificación en principios constitucionales (en la libertad religiosa y de pensamiento de aquellos que fundaron la institución, y de la comunidad educativa que decide acudir a dicho plantel, para recibir la formación ofrecida) y razonabilidad interna (en la medida en que, contratar docentes de otra religión dificultaría el desarrollo del modelo educativo planteado, atentaría contra la libertad religiosa de la comunidad
educativa que conforma el plantel y tiene cierta expectativa del mismo, e incluso, coartaría la libertad religiosa del mismo docente, que se vería involucrado en situaciones o prácticas que distan de sus creencias). Es importante recordar que, la religión que libre y espontáneamente acoge un ser humano, viene acompañada de un sistema de valores, creencias y ritos que irradian todo el actuar de la persona, incluso la forma en que se desenvuelve profesionalmente[14]. Así las cosas, en Instituciones Educativas del Estado, no se observa motivo que proporcional y razonablemente permita que la religión de un docente se constituya como criterio para el ejercicio de su profesión, esto en virtud de la libertad de culto y de conciencia del docente. No obstante, en el caso de Instituciones Educativas privadas fundadas con bases y postulados religiosos, debe respetarse la libertad de culto de sus fundadores, y de quienes conforman una comunidad educativa (padres, estudiantes, docentes, administrativos, exalumnos), que buscan brindar y/o recibir una educación con las particularidades definidas por el plantel. En consecuencia, mientras los centros educativos estatales no pueden exigir que sus docentes pertenezcan a cierta religión, las instituciones de carácter privado fundamentadas en postulados religiosos podrán escoger a sus docentes, con arreglo a dichos postulados. Si usted encuentra discordancia entre la situación consultada y el concepto emitido, podrá informar a la secretaría de educación de su entidad territorial certificada en educación, quien de acuerdo con los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, es la encargada de organizar el servicio educativo en su jurisdicción, y de ejercer la
inspección y vigilancia sobre tales establecimientos educativos. Este concepto se extiende en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), introducido por la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente,
INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ
Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Corte Constitucional. Sentencia T 430/93. M.P. Hernando Herrera Vergara. (Cita de la Sentencia)
2. Sentencia T 409/92. M.P. Jose Gregorio Hernández. (Cita de la Sentencia)
3. María José Cidurriz. "La libertad Religiosa en el Derecho Español". Editorial Tecnos. Madrid, 1984. (Cita de la Sentencia)
4. Corte Constitucional. Sentencia T 101/98. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
5. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 1090 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. (Cita de la
Sentencia)6. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 403/92. (Cita de la Sentencia)
7. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 421 de 1992. (Cita de la Se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.