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MINEDUCACION - Concepto 437393 de 2025

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 437393 de 2025
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2025

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias  Inicio Documento  Inicio Documento Concepto 437393 de 2025 ME Ocultar anotaciones  Buscar  Índice  CONCEPTO 437393 DE 2025 (octubre 7) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Bogotá, D.C. Señor XXXX XXXX XXXX Representante de los Egresados Consejo superior Universidad del Cauca xxxx@unicauca.edu.coAsunto: Respuesta a la petición de consulta relacionada con radicado No. 2025-ER-0437393, transmisión delas sesiones de los Consejos Superiores de las universidades públicas Cordial saludo, De conformidad con la consulta del asunto, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con las funciones establecidas en los numerales 10 y 12 del artículo 7 del Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023. Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, ni define derechos,

obligaciones o responsabilidades. Su función es emitir conceptos jurídicos como respuesta a consultas claras y específicas, con el fin de orientar sobre la interpretación, alcance o aplicación de normas jurídicas aplicables a situaciones generales del sector educativo. En ese entendido, el presente concepto ofrece orientaciones jurídicas generales respecto de los temas consultados, que podrán ser acogidas o no por el interesado conforme a las circunstancias particulares de su caso. Atendiendo a lo anterior, su consulta se centra en la solicitud que a continuación se detalla:

1. Objeto de consulta Las pretensiones de la petición sobre las cuales se conceptuará y dará respuesta corresponden a las siguientes: (...) me dirijo ante usted con la finalidad de solicitar al ministerio de educación emitir concepto frente a la "viabilidad de transmitir por las canales institucionales y redes sociales de la Universidad del Cauca las sesiones del consejo superior", ello teniendo en cuenta que en el seno del consejo superior hemos radicado proyecto de acuerdo mediante el cual buscamos reformar el reglamento interno del consejo superior para reglamentar la materia mediante Reforma parcial del acuerdo superior 009 de 2016 o reglamento interno del consejo superior de la universidad del Cauca (sic)

2. Marco jurídico 2.1. Constitución Política 2.2. Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. 2.3. Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. 2.4. Sentencia 2008-00043-00, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

2.5. Sentencia 2019-00892-01, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 2.6. Sentencia SU-355 de 2022, Corte Constitucional. 2.7. Sentencia T-330 de 2021, Corte Constitucional. 2.8. Sentencia T-230 de 2025, Corte Constitucional. 2.9. Sentencia T-324 de 2024, Corte Constitucional.

3. Análisis del caso Para atender la consulta se abordarán los siguientes temas: (i) autonomía universitaria y su incidencia en los procesos de autorregulación interna, (ii) transmisión de las sesiones de los Consejos Superiores de las universidades públicas, y (iii) gestión de la información reservada en las instituciones de educación superior.3.1. Autonomía universitaria y su incidencia en los procesos de autorregulación interna En relación con el alcance de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Carta Política, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en providencia proferida bajo radicado 2008-00043-00, realizó importantes precisiones sobre esta figura, resaltando su significado jurídico e institucional dentro del ordenamiento jurídico, en los siguientes términos: Es importante recordar que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, debe entenderse por autonomía el "estado y condición del pueblo que goza de plena independencia política", la "condición del individuo de que de nadie depende en ciertos conceptos" y la "potestad que dentro del Estado pueden gozar

municipios, provincias, regiones u otras entidades de él, para regir intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno propios. " De igual forma señala el mismo diccionario, que por régimen debe entenderse, "el modo de gobernarse o regirse en una cosa", las "Constituciones, reglamentos o prácticas de un gobierno en general o de sus dependencias.” Partiendo de los anteriores significados y encuadrándolos dentro del tema educativo, se concluye que la autonomía universitaria comprende el ejercicio pleno de potestades para determinar su funcionamiento y lograr el desarrollo de sus objetivos, no solo en la transmisión del conocimiento, sino para organizar y definir los instrumentos administrativos de orden humano y material que los hagan posible. (Énfasis fuera del texto primigenio) De igual forma, en relación con esta prerrogativa, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia con radicado 2019-00892-01 del 9 de junio de 2022, reiteró: (...) no se puede perder de vista que las universidades públicas por expresa disposición constitucional, se erigen como entes autónomos y en virtud de la autonomía que la misma Carta Política les entregó, están facultados a darse sus propias reglas en lo que a la elección de sus directivas atañe. (Énfasis fuera del texto primigenio) A renglón seguido, agregó: (...) es procedente recordar cómo se dispuso de forma antecedente que el artículo 69 de la Constitución Política de 1991 consagró la autonomía universitaria, que fue desarrollada por la Ley 30 de 1992, que otorgó a las

instituciones públicas de educación superior, la potestad de darse sus propios estatutos, en lo que tiene que ver con el consejo superior. (Énfasis fuera del texto primigenio) Este desarrollo jurisprudencial, se encuentra sustentado no solo en el artículo 69 de la Constitución Política, sino también en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, los cuales concretan el alcance de dicha autonomía en los siguientes términos: Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional. Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. (Énfasis fuera del texto primigenio) A su vez, el legislador, a través del artículo 65 de la mencionada ley, determinó entre las funciones que le asisten al Consejo Superior Universitario, las siguientes:Artículo 65. Son funciones del Consejo Superior Universitario: (...)

d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución. (...) g) Darse su propio reglamento. Nótese que, en lo relativo a los estatutos internos, se evidencia que la autonomía universitaria otorga a las instituciones de educación superior la capacidad de autorregulación y autogestión, tanto en el ámbito académico como administrativo. Es decir, las universidades tienen la facultad constitucional y legal de estructurar y reformar sus propios estatutos y reglamentos internos a través de sus órganos de gobierno, como el Consejo Superior Universitario, en concordancia con sus necesidades institucionales y con su proyecto educativo. En suma, la autonomía universitaria debe entenderse como la facultad que el ordenamiento jurídico otorga a las universidades estatales u oficiales para establecer, entre otros aspectos, sus propios estatutos y reglamentos. Esta autonomía se erige como un instrumento fundamental para garantizar la libertad académica, la autorregulación institucional y la adecuada gestión de los recursos y funciones, todo ello en el marco del interés general y de la función social que le corresponde a la educación superior. 3.2. Transmisión de las sesiones de los Consejos Superiores de las universidades públicas Es importante destacar que, mediante la sentencia SU-355 de 2022, la Corte Constitucional reiteró la relevancia del derecho de acceso a la información pública dentro del ordenamiento jurídico colombiano, al precisar que dicho derecho cumple al menos tres funciones esenciales: (i) es una garantía para la participación democrática y para el ejercicio de los derechos políticos [56]; (ii) es un

instrumento para el ejercicio de otros derechos constitucionales, porque permite conocer las condiciones necesarias para su realización, y (iii) es una garantía para la transparencia de la gestión pública [57]. Por lo tanto, "se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal” [58] A su vez, a la luz de los principios que rigen el derecho de acceso a la información pública, especialmente los desarrollados en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, las entidades y organismos del Estado como los consejos superiores de las universidades públicas, deben promover la divulgación proactiva de la información, principio que se define en la citada ley en los siguientes términos: Principio de la divulgación proactiva de la información. El derecho de acceso a la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros. (Énfasis fuera del texto primigenio) Sobre el alcance de este principio, la Corte Constitucional, en la sentencia T-330 de 2021, reiteró lo expuesto previamente en la sentencia C-276 de 2019, al indicar que: (...) el derecho de acceso a la información no se limita exclusivamente al deber de los sujetos obligados de

responder a peticiones, sino también incluye el deber de "promover y generar una cultura de la transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y los recursos físicos y financieros."[72] En consecuencia, el principio de divulgación proactiva impone una obligación positiva y permanente a todos los sujetos obligados por la Ley de Transparencia, quienes deben generar mecanismos y espacios que aseguren lapublicación anticipada y sistemática de información de interés público, sin que medie una solicitud previa por parte de los ciudadanos. Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, resulta relevante lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-230 de 2025, en la que el Alto Tribunal concluyó lo siguiente: (...)la imposición general de una prohibición de transmitir las sesiones de las corporaciones públicas no es coherente con el tipo de espacio que son dichas corporaciones ni con los estándares sobre limitación del derecho a la libertad de expresión y acceso a la información. Además, una prohibición de ese tipo impondría limitaciones desproporcionadas al control político. Esta regla tiene tres fundamentos: (...) (ii) la transmisión de las sesiones de corporaciones públicas no se puede limitar de forma general; y (iii) transmitir, las sesiones de las corporaciones públicas es vital para el control político. (Énfasis fuera del texto primigenio)

Adicionalmente, el Tribunal Constitucional enfatizó en lo siguiente: A partir de esas garantías es que las personas pueden realizar un control político ciudadano que es vital para la democracia. Esa relevancia para este sistema político viene al menos de dos fuentes. Por un lado, le permite a los ciudadanos y ciudadanas advertir, denunciar y exigir consecuencias para las conductas ilegales o antiéticas. Por otro lado, les permite juzgar si sus representantes han sido coherentes y han contribuido a avanzar los ideales, políticas y programas por los cuales recibieron el apoyo del pueblo para ejercer la autoridad o el poder. Finalmente, la Corte subraya: Al final, el control político es una garantía central de la democracia porque mantiene el poder en sus destinatarios. En este sentido, la democracia se forma como sistema político para que la soberanía y el poder no sea ejercida por terceros o por una élite, sino para que esta provenga y sea ejercida por el pueblo mismo, es decir, por aquellos que son destinatarios del sistema legal y político que rige su propia comunidad. En consecuencia, la transmisión de las sesiones de los Consejos Superiores de las universidades públicas, en tanto son órganos colegiados que adoptan decisiones de interés público, debe analizarse desde la óptica de la transparencia activa y del control ciudadano, conforme a los estándares constitucionales, legales y jurisprudenciales que regulan el acceso a la información pública, en particular el principio de la divulgación proactiva de la información. De allí, que su publicidad no solo garantiza una mejor rendición de cuentas, sino

que fortalece la legitimidad democrática de la gestión universitaria. 3.3. Gestión de la información reservada en las instituciones de educación superior Es oportuno señalar que el derecho de acceso a la información pública no es de carácter absoluto, ya que el ordenamiento jurídico colombiano establece restricciones legales expresas que deben ser observadas. En este sentido, resulta necesario analizar cada caso en concreto, con el fin de determinar si la información que se pretende divulgar tiene naturaleza pública o si, por el contrario, está sujeta a alguna causal de reserva o limitación. Así lo reiteró la Corte Constitucional en la sentencia T-324 de 2024, al referirse al alcance de este derecho, en los siguientes términos: (...) es necesario identificar si la información en cuestión es de aquella que está dentro de la regla general de información pública, entendida esta como «toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal»[61] o si, por el contrario, se trata de información clasificada o reservada respecto de la que será posible negar su acceso cuando se reúnan los criterios definidos por los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Disposición jurisprudencial que es concordante con la posición desarrollada por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-473 de 1992, a través de la cual, se indicó que:En consecuencia, los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicación pueda atentar contra secretos protegidos por ley, tales como los concernientes a la defensa y seguridad nacionales, a investigaciones relacionadas con infracciones de carácter penal, fiscal,

aduanero o cambiario así como a los secretos comerciales e industriales. Por razones obvias, el acceso no es tampoco permitido cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta vigente, algunas de cuyas implicaciones ha tenido a bien señalar ya esta Corte, específicamente en cuanto concierne al habeas data. En ese sentido, el acceso a la información pública está sujeto a un régimen de excepciones que busca proteger otros bienes jurídicos de igual jerarquía constitucional, como la seguridad nacional, la intimidad, la defensa judicial del Estado, el debido proceso, entre otros. De ahí que, de acuerdo con la Ley 1712 de 2014, se distinguen dos tipos de restricciones al acceso a la información: - Información clasificada: Aquella que, por mandato constitucional o legal, no puede ser conocida por el público, por ejemplo, la información relacionada con la defensa y seguridad nacional, las investigaciones penales en curso o los datos personales sensibles. - Información reservada: Aquella que puede restringirse temporalmente su acceso por razones justificadas en la ley, como proteger la eficacia de una actuación administrativa, el secreto profesional o la confidencialidad en procesos contractuales o judiciales. Cabe señalar que estas limitaciones al acceso a la información deben aplicarse de manera estricta, motivada y proporcional, y no pueden ser utilizadas arbitrariamente para restringir el ejercicio del control ciudadano ni otros derechos fundamentales. En consecuencia, en el marco de la transmisión de las sesiones de los Consejos Superiores de las universidades

públicas, se requiere realizar un análisis riguroso y previo sobre la naturaleza de la información que será objeto de discusión, con el fin de determinar si esta pertenece al ámbito de la información pública que debe divulgarse proactivamente o si, por el contrario, se encuentra sujeta a alguna de las excepciones legales previstas en el ordenamiento jurídico. En este último caso, cualquier restricción al acceso deberá ajustarse estrictamente a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, tal como lo exige la Ley 1712 de 2014. Lo anterior implica que los consejos superiores deben adoptar medidas preventivas y correctivas que garanticen la protección de la información clasificada o reservada, sin menoscabar el derecho de acceso a la información pública en general.

4. Conclusión y respuesta Sea lo primero precisar que esta oficina, como ya se expresó, no se pronuncia sobre casos concretos, ni asigna obligaciones ni resuelve situaciones particulares, sino que se pronuncia acerca de consultas genéricas que guardan relación con la normativa aplicable al sector educativo. En igual sentido, es oportuno precisar que el Ministerio de Educación Nacional es la entidad encargada de formular y regular las políticas educativas, garantizando una educación de calidad bajo principios de inclusión y permanencia. Su función es orientar el sector educativo sin intervenir en casos particulares, emitiendo conceptos jurídicos para la correcta aplicación de las normas.

En ese sentido, en virtud de las normas, premisas jurisprudenciales y consideraciones expuestas, se informa en respuesta a la consulta, que desde el punto de vista jurídico, que la transmisión de las sesiones de los Consejos

Superiores de las universidades públicas resulta viable y compatible con el ordenamiento constitucional y legal colombiano, especialmente a la luz del principio de divulgación proactiva de la información consagrado en la Ley 1712 de 2014. Dicha transmisión se configura como un mecanismo legítimo para garantizar el control político ciudadano, fortalecer la participación democrática, y fomentar una cultura de transparencia institucional en la toma de decisiones que afectan el interés público en el ámbito de la educación superior.No obstante, este ejercicio de apertura y publicidad debe armonizarse con los límites legales al derecho de acceso a la información pública, en particular aquellos relacionados con la información clasificada o reservada, conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y a la jurisprudencia constitucional. En tal sentido, ante la eventual exposición de temas sensibles o protegidos legalmente, los miembros del Consejo Superior deberán adoptar medidas preventivas, razonables y proporcionales para salvaguardar la confidencialidad de la información. Esto puede incluir la delimitación de segmentos de las sesiones que no deban ser transmitidos, el uso de sesiones reservadas cuando sea estrictamente necesario, y la aplicación de protocolos internos de manejo de datos. En todo caso, la restricción al acceso o divulgación de determinada información deberá estar debidamente motivada, fundamentada en norma expresa y cumplir con los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, garantizando así un adecuado equilibrio entre el derecho a la información pública y la protección de otros bienes jurídicos constitucionalmente relevantes.

En los anteriores términos, damos por atendida la petitoria, manifestando el concepto se emite, de acuerdo con las funciones que le asisten a esta Oficina, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente, JAIME LUIS CHARRIS PIZARRO Jefe(E) Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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