MINEDUCACION - Concepto 43813 de 2018
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 43813 de 2018
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2018
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Buscar Índice CONCEPTO 43813 DE 2018 (marzo 17) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
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Asunto Educación de adultos. Fondos de Servicios Educativos. OBJETO DE LA CONSULTA ''(...) Con el fin de socializar con nuestros rectores en la SEM Montería, solicito el concepto del porque a las IE no se les puede transferir dineros a los fondos de servicios educativos educativos por parte del Operador de educación formal para adultos por población efectiva atendida en cada una de sus IE en las jornadas nocturnas y fines de semana." [sic]NORMAS Y CONCEPTO En primer lugar, es del caso aclarar que de conformidad con el Decreto 5012 de 2009, por medio del cual se modificó la estructura del Ministerio de Educación y se determinó la función de sus dependencias, esta Oficina Asesora Jurídica no tiene competencia para resolver consultas de carácter particular y concreto. No obstante, en
virtud de lo estipulado en el artículo 7 del precitado Decreto, se encarga a esta oficina la facultad de emitir conceptos en los temas que son competencia del Ministerio de Educación Nacional. De acuerdo con lo anterior, se aclara que es responsabilidad del consultante realizar la interpretación del concepto frente a la situación que le atañe, recordando en todo caso lo siguiente: “(...)El concepto emitido por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituye interpretaciones autorizadas de la Ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirles o no. (.)” (Corte Constitucional, Sentencia C542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Posteriormente, mediante sentencia T-091 de 2007, la Corte Constitucional reiteró el criterio, al afirmar que, “La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que como regla general los conceptos que se expiden a instancia del interesado no son obligatorios, no crean situaciones jurídicas, y por tanto, no comprometen la responsabilidad de la entidad pública que los expide”. Bajo ese entendido y, teniendo en cuenta que la consulta planteada no es clara, se brindarán unas consideraciones generales frente al tema, las cuales el interesado podrá aplicar de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo
y lugar del caso concreto.
1. Marco jurídico 1.1. Ley 715 de 2001: “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” 1.2. Decreto 1075 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Educación".
2. Análisis En atención a su consulta, conviene realizar las siguientes precisiones en relación con la contratación del programa de educación formal para adultos, cuya prestación se encuentra a cargo de los entes territoriales certificados en educación.
En primer lugar, tenemos que la Ley 715 de 2001 pone en cabeza de las entidades territoriales certificadas en educación (ETC), la obligación de organizar y prestar el servicio público educativo. Por su parte, la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1075 de 2015 establecen que la educación de personas adultas hace parte del servicio público educativo y puede prestarse mediante programas formales de carácter presencial o semipresencial, organizados en ciclos regulares o ciclos lectivos especiales integrados, conducentes en todos los casos a certificación por ciclos y título de bachiller académico. Es importante mencionar que, en la Ley 715 de 2001, el legislador señaló la destinación específica de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP). En el Decreto 1122 de 2011, compilado en el Decreto
1075 de 2015, se reglamenta dicha distribución, así: "ARTÍCULO 2.3.1.6.1.1. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA EDUCACIÓN DEL COMPONENTE DE CALIDAD - MATRÍCULA OFICIAL QUE TRATA EL ARTÍCULOS 16 DE LA LEY 715 DE 2001. Para la vigencia 2011 y siguientes, la distribuciónde los recursos de la participación de Educación - Calidad matrícula oficial, de los distritos, municipios y de las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, se hará conforme a los siguientes parámetros que desarrollan el artículos 16 de la Ley 715 de 2001:
1. Matrícula oficial atendida. Entendida como el número de estudiantes matriculados en establecimientos educativos estatales, excluyendo ciclos de adultos, que son financiados con los recursos del Sistema General de
Participaciones.
2. Matrícula atendida según condiciones de desempeño. Corresponde a la matrícula oficial atendida, excluyendo ciclos de adultos, ponderada según el desempeño de los establecimientos educativos estatales que atendieron dicha matrícula.
3. Matrícula atendida en establecimientos educativos estatales que mejoran en su desempeño. Corresponde a la matrícula oficial atendida, excluyendo ciclos de adultos, ponderada según la mejora educativa de los establecimientos educativos estatales que atendieron dicha matrícula.
4. Número de sedes con matrícula atendida. Corresponde al número de sedes de los establecimientos educativos
estatales que tuvieron matrícula oficial atendida, excluyendo ciclos de adultos. PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, definirá anualmente la ponderación de cada uno de los parámetros de distribución que trata el presente artículo. (Decreto 1122 de 2011, artículos 1o)." (Negrilla fuera de texto). Con respecto a la planeación del servicio de educación de adultos, según ha informado la Subdirección de Permanencia, se tiene que para el Ciclo 1 de formación, este Ministerio realiza toda la contratación del operador para la prestación del servicio en el ente territorial. No obstante, corresponde a la secretaria de educación garantizar las condiciones necesarias en cuanto a infraestructura, organización del proceso de matriculas y demás a fin de garantizar la adecuada prestación. Para los ciclos 2 al 6, el Ministerio gira recursos de acuerdo con el reporte de población atendida por parte del ente territorial, el cual debe administrar los recursos para el pago de docentes, horas extras y demás. Estos recursos no pueden ser destinados para rubros distintos a la prestación del servicio educativo para adultos. Asimismo, las Secretarias de Educación deben destinar parte de sus recursos para garantizar la prestación del servicio público educativo de adultos. Ahora bien, en relación con la administración y destinación de los recursos de los Fondos de Servicios Educativos, se indica que el artículo 11 de la ley 715 de 2001, establece que “las instituciones educativas estatales podrán administrar Fondos de Servicios Educativos en los cuales se manejarán los recursos destinados a
financiar gastos distintos a los de personal, que faciliten el funcionamiento de la institución”. Adicionalmente, según el artículo 13 de la precitada Ley, es función del rector o director del establecimiento público educativo administrar el Fondo de Servicios Educativos: “ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN DE LOS FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS. Todos los actos y contratos que tengan por objeto bienes y obligaciones que hayan de registrarse en la contabilidad de los Fondos de servicios educativos a los que se refiere el artículo anterior, se harán respetando los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, aplicados en forma razonable a las circunstancias concretas en las que hayan de celebrarse. Se harán con el propósito fundamental de proteger los derechos de los niños y de los jóvenes, y de conseguir eficacia y celeridad en la atención del servicio educativo, y economía en el uso de los recursos públicos. Los actos y contratos de cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos mensuales se regirán por las reglas de la contratación estatal, teniendo en cuenta su valor y naturaleza, y las circunstancias en las que se celebren. El Gobierno Nacional podrá indicar los casos en los cuales la cuantía señalada en el presente inciso será menor. El rector o director celebrará los contratos que hayan de pagarse con cargo a los recursos vinculados a los Fondos, en las condiciones y dentro de los límites que fijen los reglamentos.Con estricta sujeción a los principios y propósitos enunciados en el primer inciso de este artículo, y a los
reglamentos de esta Ley, el Consejo Directivo de cada establecimiento podrá señalar, con base en la experiencia y en el análisis concreto de las necesidades del establecimiento, los trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones que deban registrarse en el Fondo, y cuya cuantía sea inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales. El Consejo puede exigir, además, que ciertos actos o contratos requieran una autorización suya específica. Habrá siempre información pública sobre las cuentas del Fondo en las condiciones que determine el reglamento. La omisión en los deberes de información será falta grave disciplinaria para quien incurra en ella. En ningún caso el distrito o municipio propietario del establecimiento responderá por actos o contratos celebrados en contravención de los límites enunciados en las normas que se refieren al Fondo; las obligaciones resultantes serán de cargo del rector o director, o de los miembros del Consejo Directivo si las hubieren autorizado. Ninguna otra norma de la Ley 80 de 1993 será aplicable a los actos y contratos de cuantía inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales que hayan de vincularse a las cuentas de los Fondos.” Por su parte, el Decreto 1075 de 2015 autoriza el uso de los recursos del Fondo de Servicios Educativos únicamente en los siguientes conceptos: “ARTICULO 2.3.1.6.3.11. UTILIZACION DE LOS RECURSOS: Los recursos sólo pueden utilizarse en los siguientes conceptos, siempre que guarden estricta relación con el Proyecto Educativo Institucional:
1. Dotaciones pedagógicas del establecimiento educativo tales como mobiliario, textos, libros, materiales didácticos y audiovisuales, licencias de productos informáticos y adquisición de derechos de propiedad intelectual.
2. Mantenimiento, conservación, reparación, mejoramiento y adecuación de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo, y adquisición de repuestos y accesorios. Las obras que impliquen modificación de la infraestructura del establecimiento educativo estatal deben contar con estudio técnico y aprobación previa de la entidad territorial certificada respectiva.
3. Adquisición de los bienes de consumo duradero que deban inventariarse y estén destinados a la producción de otros bienes y servicios, como muebles, herramientas y enseres, equipo de oficina, de labranza, cafetería, mecánico y automotor.
4. Adquisición de bienes de consumo final que no son objeto de devolución, como papel y útiles de escritorio, elementos de aseo, cafetería, medicinas y materiales desechables de laboratorio, gas, carbón, o cualquier otro combustible necesario para el establecimiento educativo.
5. Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento del establecimiento educativo.
6. Adquisición de impresos y publicaciones.
7. Pago de servicios públicos domiciliarios, telefonía móvil e Internet, en las condiciones fijadas por la entidad territorial.
8. Pago de primas por seguros que se adquieran para amparar los bienes del establecimiento educativo cuando no
estén amparadas por la entidad territorial certificada respectiva, así como las primas por la expedición de las pólizas de manejo que sean obligatorias.
9. Gastos de viaje de los educandos tales como transporte, hospedaje y manutención, cuando sean aprobados por el consejo directivo de conformidad con el reglamento interno de la institución. Los costos que deban asumirsepor tal concepto podrán incluir los gastos del docente acompañante, siempre y cuando la comisión otorgada por la entidad territorial no haya generado el pago de viáticos.
10. Sufragar los costos destinados al sostenimiento de semovientes y proyectos pedagógicos productivos.
11. Contratación de servicios técnicos y profesionales prestados para una gestión específica y temporal en desarrollo de actividades diferentes a las educativas, cuando no sean atendidas por personal de planta. Estos contratos requerirán la autorización del consejo directivo del establecimiento educativo y se rigen por las normas y principios de la contratación estatal. En ningún caso podrán celebrarse contratos de trabajo, ni estipularse obligaciones propias de las relaciones laborales tales como subordinación, cumplimiento de jornada laboral o pago de salarios. En todo caso, los recursos del Fondo de Servicios Educativos no podrán destinarse al pago de acreencias laborales de ningún orden.
12. Realización de actividades pedagógicas, científicas, deportivas y culturales para los educandos, en las cuantías autorizadas por el consejo directivo.
13. Inscripción y participación de los educandos en competencias deportivas, culturales, pedagógicas y
científicas de orden local, regional, nacional o internacional, previa aprobación del consejo directivo.
14. Acciones de mejoramiento de la gestión escolar y académica, enmarcadas en los planes de mejoramiento institucional.
15. Contratación de los servicios de transporte escolar de la población matriculada entre transición y undécimo grado, cuando se requiera, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte.
16. Desarrollo de las jornadas extendidas y complementarias para la población matriculada entre transición y undécimo grado, incluyendo alimentación, transporte y materiales.
17. Costos asociados al trámite para la obtención del título de bachiller.
18. Costos asociados a la elaboración de certificaciones de estudio solicitadas por los estudiantes, boletines, agenda y manual de convivencia, carné escolar.
19. Afiliación y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes que se encuentran cursando el programa de formación complementaria de las escuelas normales superiores, en los términos establecidos por el Decreto 055 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.
PARÁGRAFO 1. Las adquisiciones a que hacen referencia los numerales 1, 3, 4 y 5 se harán con sujeción al programa general de compras debidamente aprobado por el consejo directivo y de conformidad con las normas que rigen la materia. PARÁGRAFO 2. En las escuelas normales superiores, los gastos que ocasione el pago de hora cátedra para docentes del ciclo complementario deben sufragarse única y exclusivamente con los ingresos percibidos por
derechos académicos del ciclo complementario. PARÁGRAFO 3. La destinación de los recursos para gratuidad educativa deberá realizarse teniendo en cuenta las políticas, programas y proyectos en materia educativa contemplados en el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial y en coordinación con esta." De acuerdo con lo establecido por la Ley, es claro que los fondos de Servicios Educativos son administrados por los rectores o directores de los establecimientos educativos estatales y, sus recursos tienen destinación especifica, es decir que “solo pueden utilizarse” para los gastos y fines establecidos en el Articulo 2.3.1.6.3.11 Decreto 1075 de 2015. Por esta razón, dichos recursos no pueden ser destinados para pagos y gastos relacionados con la prestación del servicio de educación formal para adultos.
3. ConclusionesPrimera: La prestación del servicio público educativo para personas adultas se encuentra a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación.
Segunda: Es posible afirmar que, tanto los recursos del Sistema General de Participaciones como los recursos de los Fondos de Servicios Educativos tienen destinación específica. Se destaca que, los recursos de los Fondos de Servicios Educativos únicamente podrán usarse en las actividades señaladas en el artículo 2.3.1.6.3.11. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, por lo que no es posible destinarlos para la prestación del programa de formación para adultos ni para ningún otro concepto que no se halla contemplado en la norma.
El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “salvo disposición en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” Cordialmente,
MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON
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