MINEDUCACION - Concepto 43824 de 2018
Ministerio de Educación
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- Título
- MINEDUCACION - Concepto 43824 de 2018
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2018
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 43824 de 2018 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 43824 DE 2018 (marzo 17) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto Concepto sobre garantía del derecho fundamental a la educación de los menores en condición de discapacidad. De conformidad con su consulta, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. OBJETO DE LA CONSULTA “En el caso de un niño con dificultades de aprendizaje derivadas de lo que se ha denominado "Desorden de
integración Sensorial ". se pregunta: 1) Puede el Colegio cobrar sumas adicionales a los padres por ajustes al pensum mientras el niño logra ponerse al par con sus compañeros de clase?. 2) Puede el colegio exigir a los padres retirar al niño del Colegio?. 3) Puede el colegio presionar a los padres para que retiren al niño del Colegio?. 4) Cuál es la responsabilidad del colegio en apoyar el proceso del niño para nivelarse con los demás niños de la clase?..” [sic]
NORMAS Y CONCEPTO
1. Consultas jurídicas Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
Bajo ese entendido, sus consultas han sido sintetizadas así: 1.1. ¿Pueden las instituciones educativas públicas o privadas cobrar sumas adicionales a los padres por ajustes al pensum mientras el estudiante logra nivelarse con sus compañeros de clase? 1.2. ¿Pueden las instituciones educativas públicas o privadas exigir o presionar a los padres para que retiren a un
menor estudiante en condición de discapacidad? 1.3. ¿Cuál es la responsabilidad de las instituciones educativas públicas o privadas en el proceso de nivelación de los estudiantes? A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
2. Marco jurídico 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la ley general de educación.” 2.3. Ley 324 de 1996: “Por la cual se crean algunas normas a favor de la Población Sorda.” 2.4. Ley 361 de 1997: “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.” 2.5. Ley 715 de 2001: “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y sedictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” 2.6. Ley 1346 de 2009: “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.” 2.7. Ley 1618 de 2013: “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de
los derechos de las personas con discapacidad.” 2.8. Decreto Nacional 1075 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Educación.” 2.9. Resolución 2565 de 2003: “Por la cual se establecen parámetros y criterios para la prestación del servicio educativo a la población con necesidades educativas especiales.”
3. Análisis jurídico Para responder las consultas, se analizarán los siguientes temas: i) el concepto de educación; ii) los conceptos de educación segregada, integrada e inclusiva; iii) la protección internacional del derecho a la educación de personas en situación de discapacidad; iv) la protección constitucional del derecho a la educación de personas en situación de discapacidad; v) la protección legal del derecho a la educación de personas en situación de discapacidad; vi) jurisprudencia constitucional sobre educación inclusiva; vii) cobros en la educación preescolar, básica y media; viii) concepto, naturaleza y características del contrato de prestación del servicio educativo; y finalmente, ix) se dará respuesta a las consultas. 3.1. El concepto de educación La educación como ciencia de transmisión del conocimiento es una habilidad de la esencia del ser humano que ha propiciado la acumulación de conocimiento y la evolución de la humanidad. Gracias a esta evolución, los demás seres humanos no hemos tenido que resolver nuevamente los problemas de nuestros ancestros y hemos podido seguir expandiendo nuestros conocimientos y mejorando la calidad de vida de nuestras sociedades.
El conocimiento ha permitido al ser humano estudiar y entender su medio, relacionarse con él y con sus pares,
desarrollar su identidad como individuo, asimilar sus capacidades y cualidades y, establecer su función en la sociedad. La racionalidad adquirida por el conocimiento también ha propiciado que el hombre desarrolle la técnica, la ciencia y el arte, a través de la abstracción de sus experiencias. Bajo el contexto anterior, podemos concluir que la educación como derecho es entendida como el medio para acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica, el arte y los demás bienes y valores de la cultura (art. 67 C.N.), la cual, en virtud de su relación íntima con el principio de la dignidad humana, ha sido reconocida como un derecho fundamental, pues el ser humano está inmerso en un proceso sin fin de aprendizaje y realización que solo se satisface con la perpetua adquisición de conocimiento. Después de esta breve introducción al concepto de educación como instrumento fundamental de realización de la persona como ser humano, pasamos al análisis de las normas internacionales y nacionales sobre la educación como derecho prevalente de los menores. 3.2. Los conceptos de educación segregada, integrada e inclusiva La educación segregada es aquella exclusiva para personas con discapacidad. A lo largo de la historia este modelo ha sido el imperante tanto en Colombia como en diferentes partes del mundo. Sus defensores consideran que las personas con discapacidad, dadas sus necesidades especiales, tendrán mejoras en su proceso educativo si están en instituciones que les brinden atención especializada. Por ello, se argumenta que la educación segregada es un proceso educativo más eficiente, que permite atender de mejor manera las necesidades individuales de la
persona y que, además, no solo protege a la persona con discapacidad de un ambiente hostil, como lo sería el del aula regular, sino que incluso es benéfica para otros pues evita que las personas con discapacidad interfieran en el proceso educativo de estudiantes sin discapacidad. Bajo este modelo educativo, entonces, las personas condiscapacidad no van a la escuela regular, sino a una institución especial y no interactúan con estudiantes sin discapacidad, sino sólo con sus maestros y sus compañeros que padecen algún tipo de limitación. En las últimas décadas este modelo educativo viene siendo criticado por varias razones. Primordialmente, se le cuestiona a la educación segregada porque sitúa a quien padece la alteración en un innecesario paradigma de "normalidad/anormalidad" y, en consecuencia, permite las condiciones para que se perpetúe la exclusión que enfrentan en todos los espacios de la vida social.[1] Por otra parte, la educación integrada es la que consiste en permitir que personas con diferentes niveles de capacidad accedan a la escuela regular, pero a través de una oferta educativa especializada. La educación integrada promueve espacios de combinación, pero en el descanso, almuerzo y salidas de clase; no obstante, continúa con un modelo educativo que diferencia entre las personas con discapacidad y sin discapacidad. Si bien se reconoce que el modelo de enseñanza integrada ha sido un primer avance en la inclusión de personas con necesidades educativas especiales, también se le critica por ser un modelo limitado que continúa reforzando la idea de que las personas con discapacidad solo pueden educarse mientras tengan procesos y aulas de aprendizaje diferentes de las personas sin discapacidad. Además de lo anterior, un punto central de las objeciones
a este modelo educativo radica en el hecho de que la integración parte de una concepción en la que la persona con necesidades educativas especiales es quien debe adaptarse a la institución educativa, y no la institución desarrollar transformaciones importantes para que sea ésta la que se adapte a la diversidad de personas que padecen distintas disminuciones.[2] A su turno, la educación inclusiva es aquella que busca que no existan ambientes segregados, sino que todos los niños y niñas, independientemente de sus necesidades educativas, puedan estudiar y aprender juntos. Es la apuesta de diferentes instrumentos internacionales, y la que ha sido acogida por el Ministerio de Educación Nacional (MEN) buscando ampliar el espectro de inclusión de personas con necesidades educativas especiales, más allá del simple acceso a la escuela regular en ambientes segregados. 3.3. La protección internacional del derecho a la educación de personas en situación de discapacidad Sin perjuicio de lo anterior, es preciso aclarar que existen múltiples normas nacionales e internacionales que asignan al Estado, la sociedad, los establecimientos educativos y la familia, la responsabilidad de garantizar y proteger el derecho a la educación de las personas en condición de discapacidad. Así por ejemplo, a modo meramente enunciativo, podemos citar las siguientes: Constitución Política de 1991 (art. 68), Convención Americana de Derechos Humanos (art. 26), Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (arts. 24 y 26), Protocolo de San Salvador (art. 13), Normas Uniformes sobre la
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (art. 6), Ley 324 de 1996 (arts. 6 y 7), Ley 361 de 1997 (arts. 8 al 17), Ley 982 de 2005 (arts. 9 y 10), Ley 1618 de 2013 (art. 11), Decreto Nacional 1075 de 2015 (Secciones 1 y 2 Capítulo 5 Título 3 Parte 3 Libro 2) [compilatorio de los Decretos Nacionales 2082 de 1996, 366 de 2009 y 1421 de 2017], y la jurisprudencia constitucional (sentencias T884 de 2006, T-886 de 2006, T551 de 2011, T-850 de 2014 y T-476 de 2015, entre otras). También, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que a pesar de no hacer referencia explícita a las personas con disminuciones físicas, son directamente aplicables.[3] Del mismo modo, todas las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño cobijan a los infantes con discapacidad.[4] Adicionalmente, la referida Convención, contiene en su artículo 23 provisiones específicas en relación con los menores de edad en situación de discapacidad. A los instrumentos de la Asamblea General de las Naciones Unidas se adicionan, entre otras, la Declaración de los Derechos de los Impedidos; las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad [5]; las Declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social [6] y el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad [7].Igualmente, tenemos normas técnicas internacionales como la Declaración de Copenhague, la guía de Diseño con cuidado: Una guía para adaptar el ambiente construido para las personas con discapacidad. Ahora, si bien estos instrumentos, no tienen carácter vinculante, son un significativo arquetipo interpretativo de las disposiciones normativas que sí resultan obligatorias para los Estados.[8] Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General 05 sobre Personas con Discapacidad, ha descrito que: “la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce que todos los seres humanos han nacido libres e iguales en dignidad y en derechos y, como las disposiciones del Pacto (Internacional de Derechos Civiles y Políticos) se aplican plenamente a todos los miembros de la sociedad, las personas con discapacidad tienen claramente derecho a toda la gama de derechos reconocidos en el Pacto. Además, en la medida en que se requiera un tratamiento especial, los Estados partes han de adoptar medidas apropiadas, en toda la medida que se lo permitan los recursos disponibles, para lograr que dichas personas procuren superar los inconvenientes, en términos del disfrute de los derechos especificados en el Pacto, derivados de su discapacidad." [9] El Protocolo de San Salvador sobre derechos económicos, sociales y culturales[10] respecto de las personas en situación de discapacidad establece que: “Artículo 13. Derecho a la educación.
(...)
3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho
a la educación: (...) e. Se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales. (...)" El Protocolo de San Salvador estatuye además el derecho de las personas en situación de discapacidad a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad: "Artículo 18. Protección de los Minusválidos. Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a: (...) c. Incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo; (...)" De otra parte, las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad[11], contempla, entre otras medidas, que los Estados deben lograr la integración de la educación especial y la enseñanza ordinaria, no obstante, reconoce que en algunos eventos, la educación especial es la forma más apropiada de educar a algunos estudiantes en condición de discapacidad: “Artículo 6. Educación. Los Estados deben reconocer el principio de la igualdad de oportunidades de educación en los niveles primario, secundario y superior para los niños, los jóvenes y los adultos con discapacidad enentornos integrados, y deben velar por que la educación de las personas con discapacidad constituya una parte
integrante del sistema de enseñanza. (...)
8. En situaciones en que el sistema de instrucción general no esté aún en condiciones de atender las necesidades de todas las personas con discapacidad, cabría analizar la posibilidad de establecer la enseñanza especial, cuyo objetivo sería preparar a los estudiantes para que se educaran en el sistema de enseñanza general. La calidad de esa educación debe guiarse por las mismas normas y aspiraciones que las aplicables a la enseñanza general y vincularse estrechamente con ésta. Como mínimo, se debe asignar a los estudiantes con discapacidad el mismo porcentaje de recursos para la instrucción que el que se asigna a los estudiantes sin discapacidad. Los Estados deben tratar de lograr la integración gradual de los servicios de enseñanza especial en la enseñanza general. Se reconoce que, en algunos casos, la enseñanza especial puede normalmente considerarse la forma más apropiada de impartir instrucción a algunos estudiantes con discapacidad." (Negritas y subrayado fuera de texto.) Del mismo modo, en relación con los derechos de las personas en condición de discapacidad podemos citar: i) el informe sobre la Declaración sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social [12]; ii) la Declaración de los Derechos de los Impedidos [13] y iii) el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad [14].
En cuanto a este último, es preciso destacar su numeral 127, el cual dispone que las instalaciones o cursos de la educación ordinaria no sean adecuados para las necesidades de algunas personas en condición de discapacidad, de suerte que pueden ser pertinentes centros de formación especial:
“127. Cuando las instalaciones y servicios de los cursos ordinarios de educación de adultos no sean adecuados para satisfacer las necesidades de algunas personas con discapacidad, pueden ser necesarios cursos o centros de formación especiales hasta que se modifiquen los programas ordinarios. Los Estados Miembros deben ofrecer a las personas con discapacidad posibilidades de acceso al nivel universitario.” (Negritas y subrayado fuera de texto). Finalmente, está la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad [15], la cual incluyó a aquellas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, y que tiene entre sus principales fines “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”, contempla los siguiente principios generales: “3. Principios generales. Los principios de la presente Convención serán: a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer; h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.”Toda esta preocupación plasmada en la normativa referida denota la voluntad de la comunidad internacional de
proteger un grupo tradicional y silenciosamente discriminado en distintos ámbitos que van desde la educación, la recreación, la movilidad, los medios de trabajo, entre otros, incluso, cuando por sus condiciones específicas la educación ordinaria no puede satisfacer sus necesidades educativas particulares. 3.4. La protección constitucional del derecho a la educación de personas en situación de discapacidad La Carta Política enfatiza la protección constitucional reforzada que deben recibir las personas con discapacidad en varios de sus artículos. Así, el artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. En palabras de la Corte Constitucional, de la norma anterior se deriva directamente una “obligación de contenido positivo en cabeza de las autoridades, consistente en adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protección y oportunidades entre los asociados, y no simplemente en términos formales o jurídicos. [16] Por su parte, el artículo 47 ibídem señala la obligación del Estado de adelantar una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” En igual sentido, el artículo 54 ejusdem dispone que es “obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación
laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.” Los anteriores preceptos, aunque heterogéneos y disímiles de los conceptos técnicos desarrollados al respecto, resaltan la voluntad inequívoca del Constituyente de “eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, la cual se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y es fundamentalmente contraría al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho.” [17] La Corte Constitucional sintetizó el fundamento último de los deberes constitucionales en alusión de la siguiente manera: “(...) para el Constituyente, la igualdad real sólo se alcanza si el Estado se quita el velo que le impide identificar las verdaderas circunstancias en las que se encuentran las personas a cuyo favor se consagra este derecho. Una vez revelado el panorama real, el Estado tiene la tarea de diseñar políticas públicas que permitan la superación de las barreras existentes para que las personas puedan incorporarse, en igualdad de condiciones, a la vida social, política, económica o cultural... el derecho a la igualdad en el Estado Social de Derecho, trasciende los imperativos clásicos de la igualdad ante la ley, y obliga al Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las personas y los grupos de personas. Justamente, en consideración a las diferencias relevantes, deben diseñarse y ejecutarse políticas destinadas a alcanzar la verdadera igualdad.” [18]
Finalmente, en materia de educación concretamente, el artículo 68 Superior establece como obligaciones especiales del Estado la “erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”. Adicionalmente, los artículos 350, 356 y 357 ibídem, determinan que las autoridades nacionales y territoriales deben destinar obligatoriamente recursos a la educación de personas con necesidades básicas insatisfechas, como sería el caso de aquellas que se encuentran en situación de discapacidad, como una forma de materialización del derecho fundamental a la educación y también, porque no, para que el mismo no quedase como una mera garantía retórica. 3.5. La protección legal del derecho a la educación de personas en situación de discapacidadDe entrada, es preciso mencionar que los desarrollos legales sobre la obligación del Estado respecto de la atención educativa de las personas con discapacidad y capacidades excepcionales están contenidos principalmente en las Leyes 115 de 1994 [19], 361 de 1997 [20], 715 de 2001 [21], 1346 de 2009 [22] y 1618 de 2013 [23], entre otras; los Decretos Nacionales 1860 de 1994 [24], 2082 de 1996 [25] 366 de [26] 2009 y 1421 de 2017 [27]; y la Resolución 2565 de 2003 [28] del MEN. En cuanto a los principios que deben ser considerados para la protección de las personas con limitaciones o con capacidades excepcionales, los Decretos 2082 de 1996 y 366 de 2009, hoy compilados en el Decreto Único
Reglamentario del Sector Educación - DURSE (Decreto Nacional 1075 de 2015), disponen lo siguiente: “Artículo 2.3.3.5.1.1.3. Principios generales. En el marco de los derechos fundamentales, la población que presenta barreras para el aprendizaje y la participación por su condición de discapacidad y la que posee capacidad o talento excepcional tiene derecho a recibir una educación, que atienda los siguientes principios: Pertinencia. Radica en proporcionar los apoyos que cada individuo requiera para que sus derechos a la educación y a la participación social se desarrollen plenamente y sin ningún tipo de discriminación. Integración social y educativa. Por el cual esta población se incorpora al servicio público educativo del país, para recibir la atención que requiere, dentro de los servicios que regularmente se ofrecen, brindando los apoyos especiales de carácter pedagógico, terapéutico y tecnológico que sean necesarios. Desarrollo humano. Por el cual se reconoce que deben crearse condiciones de pedagogía para que las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, puedan desarrollar integralmente sus potencialidades, satisfacer sus intereses y alcanzar el logro de valores humanos, éticos, intelectuales, culturales, ambientales y sociales. Oportunidad y equilibrio. Según el cual el servicio educativo se debe organizar y brindar de tal manera que se facilite el acceso, la permanencia y el adecuado cubrimiento de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales. Soporte específico. Por el cual esta población pueda recibir atención específica y en determinados casos,
individual y calificada, dentro del servicio público educativo, según la naturaleza de la limitación o de la excepcionalidad y las propias condiciones de accesibilidad, para efectos de la permanencia en el mismo y de su promoción personal, cultural y social. (Decreto 366 de 2009, artículo 2 y Decreto 2082 de 1996, artículo 3o).” Adicionalmente, la Ley 115 de 1994 estipula que la atención de la población en situación de discapacidad con talento excepcional es un deber del Estado y hace parte del servicio público educativo. De igual forma, determina que este deber se concreta en tres obligaciones específicas: “(i) garantizar en todas las instituciones de educación pública el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico; (ii) ofrecer formación integral dentro del ambiente más apropiado a las necesidades especiales del estudiante; y (iii) fomentar programas y experiencias para la formación de docentes idóneos para la adecuada atención educativa de los menores con capacidades o talentos excepcionales. [29] El Gobierno Nacional debe expedir las reglamentaciones generales para el diseño y ejecución de programas especiales [30], de materiales adecuados, [31] de mecanismos especiales de evaluación [32], que le permitirán tanto a las entidades territoriales como a las instituciones educativas el cumplimiento de sus funciones específicas en esta materia, así como suministrar recursos humanos, técnicos y económicos para el desarrollo artístico y cultural de las personas con limitaciones [33].” [34] Finalmente, es preciso mencionar que, el parágrafo 3 del artículo 36 del Código de la Infancia y la Adolescencia
(Ley 1098 de 2006) autoriza concretamente al Gobierno Nacional y a las entidades territoriales para celebrar convenios con entidades públicas y privadas con el objeto de prestar el servicio de salud y educación especial de niños en condición de discapacidad. Veamos:“Artículo 36. Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad. (...) Parágrafo 3o. Autorícese al Gobierno Nacional, a los departamentos y a los municipios para celebrar convenios con entidades públicas y privadas para garantizar la atención en salud y el acceso a la educación especial de los niños, niñas y adolescentes con anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad. (...)" (Negrita y subrayado nuestros) Igualmente, el artículo 41 ibídem establece como obligaciones del Estado respecto al desarrollo integral de los menores: i) resolver con carácter prevalente las peticiones, recursos o acciones judiciales para protección de sus derechos presentadas por ellos, su familia o la sociedad; ii) garantizar las condiciones de su acceso al sistema educativo y iii) garantizar su permanencia en el sistema educativo y el cumplimiento de su ciclo completo de formación. “Artículo 41. Obligaciones del Estado. El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá: (...) 7. Resolver con carácter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los niños, las niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus derechos. (...) 17. Garantizar las condiciones para que los niños, las niñas desde su nacimiento, tengan acceso a una
educación idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos.
18. Asegurar los medios y condiciones que les garanticen la permanencia en el sistema educativo y el cumplimiento de su ciclo completo de formación. (...).” (Negrita y subrayado nuestros) 3.6. Jurisprudencia constitucional sobre educación inclusiva Como ya vimos, el problema central de la educación especial para los niños en situación de discapacidad es determinar si realmente ella promueve condiciones para que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva, o si, por el contrario, favorece algún tipo de discriminación hacia las personas con debilidades manifiestas.
En relación con este asunto, la Corte Constitucional, desde sus primeros pronunciamientos, se ha inclinado por considerar a la educación especial como un recurso extremo. Así en la Sentencia T-429 de 1992
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