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MINEDUCACION - Concepto 43847 de 2018

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 43847 de 2018
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2018

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 43847 de 2018 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 43847 DE 2018 (marzo 19) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre inicio de expedición de actos administrativos electrónicos de reconocimiento de prestaciones sociales de docentes por parte de entidades territoriales. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.OBJETO DE LA CONSULTA

“Por tal razón, solicitamos un concepto jurídico, afín de determinar si en la vigencia 2018, la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, puede iniciar con la suscripción de actos administrativos de forma DIGITAL.” [sic] NORMAS Y CONCEPTO Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: ¿Pueden las entidades territoriales iniciar la expedición de actos administrativos electrónicos de reconocimiento de prestaciones sociales de docentes? A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

1. Marco jurídico 1.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 1.2. Ley 962 de 2005: “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” 1.3. Ley 1437 de 2011: “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.” 1.4. Decreto-ley 2150 de 1995: “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” 1.5. Decreto-ley 19 de 2012: “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” 1.6. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental de petición.

2. Análisis jurídico Para responder la consulta se analizarán los siguientes temas: i) organización del trámite interno de peticiones en las entidades públicas; ii) definición de acto administrativo; iii) definición de documento electrónico; iv) utilización de medios electrónicos en la gestión de la Administración Pública; y finalmente, v) se dará respuesta a la consulta. 2.1. Organización del trámite interno de peticiones en las entidades públicas.

El artículo 22 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, faculta a las autoridades públicas para la organización del trámite interno de peticiones (entendidas como de: reconocimiento de derechos, intervención, resolución de una situación jurídica, prestación de un servicio, requerimiento de información, examen y requerimiento de copias de documentos, formulación de consultas, quejas, denuncias y reclamos einterposición de recursos) que les corresponda resolver para garantizar el buen funcionamiento de la administración pública. “Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones. Las autoridades reglamentarán la

tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten.” En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014, relacionada con el estudio de constitucionalidad previo de la ley estatutaria del derecho de petición, Ley 1755 de 2015, estableció que la reglamentación interna de los aspectos operativo y administrativo de las peticiones es un desarrollo de la autonomía administrativa consagrada en el artículo 209 Superior, y una garantía para la adecuada y eficiente atención de las mismas; la cual tiene como límite en todo caso el marco regulatorio establecido en la ley.

Veamos: “5.10. Reglamentación interna del trámite de peticiones contribuye a su resolución pronta y eficaz (...) Contenido normativo y análisis de constitucionalidad El primer inciso del artículo 22, en desarrollo de la autonomía administrativa de cada entidad (art. 209 CP), prevé un contenido acorde con el derecho de petición, en tanto redunda en la adecuada y eficiente atención de las peticiones presentadas ante una entidad. Se erige como una garantía, pues el reglamento no podrá modificar aspectos regulados por el proyecto estatutario que ahora se estudia. Así el ámbito que se reserva a las entidades

administrativas es el de reglamentar en los aspectos operativo y administrativo lo ya establecido por una ley estatutaria, para facilitar la eficiente y adecuada ejecución de lo previsto en ella. (...) Conclusión Por esta razón, la Corte procederá a declarar exequible el artículo 22 del proyecto de ley revisado, con un condicionamiento en el sentido de que la constitucionalidad de la norma se declara, sin perjuicio de que deba enviarse la respuesta a todos los que hayan formulado la petición.” (Negritas y subrayado nuestros) De lo anterior podemos concluir parcialmente que, las entidades públicas gozan de autonomía administrativa para reglamentar internamente las peticiones de su competencia, lo cual, como veremos más adelante, puede incluir la adopción de medios electrónicos en el procedimiento administrativo, v.gr., la expedición de actos administrativos electrónicos. 2.2. Definición de acto administrativo En el ordenamiento jurídico colombiano se ha adoptado una definición material respecto del acto administrativo, es decir, no es la formalidad lo que le da su carácter sino su contenido[1]. En ese orden de ideas, a continuación traeremos a colación las definiciones que al respecto ha dado la jurisprudencia y la doctrina. La Corte Constitucional ha definido el acto administrativo así: “El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra deéstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos

de los administrados.”[2] El Consejo de Estado por su parte, ha tipificado el acto administrativo de la siguiente manera: “De suerte que para que un acto jurídico constituya acto administrativo debe consistir en una i) declaración unilateral, ii) que se expida en ejercicio de la función administrativa, que lo puede ser por una autoridad estatal de cualquier de sus ramas u organismos, o incluso por entidades privadas en virtud de autorización legal, a menos que por norma especial de orden Constitucional o legal dicha declaración, no siendo expedida en ejercicio de función administrativa sea demandable en acción contencioso administrativa y iii), que ella produzca efectos jurídicos por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante.”[3] La definición dada por la doctrina que, por incluir todos los elementos del mismo, consideramos más adecuada, es la de Luis Enrique Berrocal Guerrero: "... luego se ha de definir el acto administrativo como TODA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD, JUICIO, COGNICIÓN O DESEO QUE SE PROFIERE DE MANERA UNILATERAL, EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA, Y PRODUCE EFECTOS JURÍDICOS DIRECTOS O DEFINITIVOS SOBRE UN ASUNTO DETERMINADO (.)”[4] (Mayúscula propia del texto original). En conclusión, para hablar de actos administrativos, en ellos debe contenerse una declaración unilateral de voluntad de la administración que produzca de manera directa efectos jurídicos. Por ende, un acto administrativo puede ser un memorando, oficio, comunicación, concepto, resolución, acuerdo, circular[5], directiva, decreto, o

incluso, un mensaje de datos o documento electrónico. 2.3. Definición de documento electrónico El literal a del artículo 2 de la Ley 527 de 1999[6] define el documento electrónico o mensaje de datos de la siguiente manera: "Artículo 2o. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax; (..)” Por su parte, Mariliana Rico Carrillo ofrece una definición y caracterización del documento electrónico, distinguiendo tres tipos de documentos que pueden englobarse en tal definición en sentido amplio, manejada por la doctrina: (i) documento electrónico propiamente dicho, aquel generado por medios electrónicos incluidos los tradicionales como el teléfono, el fax y la Internet; (ii) documento informático, caracterizado "[...] porque está escrito en un lenguaje matemático binario, no inteligible [...] sino a través de la intervención de la máquina que se encarga de su traducción, y se encuentra almacenado en una memoria informática”; y (iii) documento telemático, se genera y transmite gracias a la conjunción de "[...] un lenguaje digitalizado, un soporte electrónico [...] y un sistema de redes de manera: comunicación digital para su transmisión”[7] 2.4. Utilización de medios electrónicos en la gestión de la Administración PúblicaDesde la exposición de motivos de la Ley 1437 de 2011[8] (CPACA), el legislador era consciente del uso ya

generalizado de la tecnología en la administración pública, no obstante, aprovechó el cambio de legislación del procedimiento administrativo para modernizar y racionalizar el funcionamiento de la administración a través de nuevas medidas que emplearan apropiadamente los avances de las TICS. “5. Fortalecimiento del uso de medios tecnológicos en la gestión administrativa. Aunque el uso de medios tecnológicos ya se encuentra generalizado en nuestra administración pública, se aprovecha el Código para introducir un conjunto de disposiciones que permitan hacia el futuro explotar adecuadamente los avances tecnológicos y las posibilidades que brindan las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para modernizar y racionalizar el funcionamiento interno de la administración, al mismo tiempo que se utilizan como un medio de acortar las distancias entre los ciudadanos y las autoridades. (...)"[9] (Negritas y subrayado nuestros) Fue así como finalmente en el Capítulo IV del Título III del CPACA (artículos 53 a 64) se estableció la posibilidad de que las autoridades públicas realicen sus trámites y procedimientos a través de medios electrónicos. Bajo ese contexto, el artículo 53 del CPACA, concerniente a los procedimientos y trámites administrativos por medios electrónicos, autoriza expresamente su uso para tal efecto. “Artículo 53. Procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos. Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. (...)" A su turno, el artículo 55 ibídem, relativo a los documentos públicos electrónicos, les otorga la misma validez y

fuerza probatoria de los documentos privados electrónicos establecida en el Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy Código General del Proceso (CGP) (Ley 1564 de 2012) por el cambio de legislación. “Artículo 55. Documento público en medio electrónico. Los documentos públicos autorizados o suscritos por medios electrónicos tienen la validez y fuerza probatoria que le confieren a los mismos las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Las reproducciones efectuadas a partir de los respectivos archivos electrónicos se reputarán auténticas para todos los efectos legales." Por su parte, el artículo 57 ibíd, referente al acto administrativo electrónico, establece que las autoridades pueden expedir válidamente actos administrativos por medios electrónicos en la medida en que garanticen su autenticidad, integridad y disponibilidad conforme a la ley. “Artículo 57. Acto administrativo electrónico. Las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, podrán emitir válidamente actos administrativos por medios electrónicos siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley." En concordancia con lo anterior, los artículos 5 y 10 de la Ley 527 de 1999, relacionados con el reconocimiento jurídico, admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos, les otorgan a éstos los mismos efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria que la de cualquier documento escrito o la de los demás contemplados en el CPC, hoy CGP por el cambio de legislación. Veamos: “Artículo 5o. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos. No se negarán efectos jurídicos, validez o

fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos. (...) Artículo 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del TítuloXIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil”. En este punto, es preciso traer a colación los artículos 243, 244 y 257 del CGP, relacionados con las distintas clases de documentos, como el mensaje de datos o documento electrónico; la presunción de autenticidad del documento auténtico y el alcance probatorio de los documentos públicos, respectivamente, los cuales rezan lo siguiente: “Artículo 243. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. (...) Artículo 244. Documento auténtico. (...)

Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. (...) Artículo 257. Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.” (Negritas y subrayado nuestros) Así mismo, el artículo 6 de la Ley 962 de 2005[10], relativo al uso de medios tecnológicos en la administración pública, estatuye que los organismos y entidades públicas deben utilizar cualquier medio tecnológico de que dispongan para atender los trámites y procedimientos de su competencia en aras de materializar los principios de economía, celeridad y eficiencia de la función administrativa. "Artículo 6o.Medios tecnológicos. Para atender los trámites y procedimientos de su competencia, los organismos y entidades de la Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista en las disposiciones vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa. Para el efecto, podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades especializadas. La sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes. Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y

actos, podrán adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública. En los casos de peticiones relacionadas con el reconocimiento de una prestación económica en todo caso deben allegarse los documentos físicos que soporten el derecho que se reclama. La utilización de medios electrónicos se regirá por lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y en las normas que la complementen, adicionen o modifiquen, en concordancia con las disposiciones del Capítulo 8 del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo, artículos 251 a 293, del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento.Parágrafo 1o. Las entidades y organismos de la Administración Pública deberán hacer públicos los medios tecnológicos o electrónicos de que dispongan, para permitir su utilización. Parágrafo 2o. En todo caso, el uso de los medios tecnológicos y electrónicos para adelantar trámites y competencias de la Administración Pública deberá garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e integridad. Parágrafo 3o. Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos administrativos se realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas que los mismos requieran, podrán ser sustituidas por un certificado digital que asegure la identidad del suscriptor, de conformidad con lo que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.”

(Negritas y subrayado nuestros) Para abreviar un poco, amablemente comunicamos que, los artículos 26 del Decretoley 2150 de 1995, y 14 y 38 del Decreto-ley 19 de 2012 contiene disposiciones similares a la anterior. En plena armonía con todo lo anterior, la Constitución Política dispone que la función pública debe realizarse bajo los principios de eficiencia, economía, valoración de los costos ambientales (art. 267), eficacia, celeridad (art. 209) y prevalencia del interés general (art. 1), entre otros; en orden a cumplir los fines del Estado de servicio a la comunidad, promoción de la prosperidad general y garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (art. 2). La Corte Constitucional por su parte ha establecido igualmente que la incorporación de medios tecnológicos al cumplimiento de funciones públicas no se opone a los fundamentos de la Carta política y por el contrario, se promueve la aplicación de los principios constitucionales de eficacia, economía y celeridad, realizando así los fines estatales. "4.4.21. Respecto a la vinculación de los avances tecnológicos en telecomunicaciones al cumplimiento de las funciones públicas, como en este caso ocurre para facilitar las reuniones no presenciales de los Concejos Municipales, valga reco rd a r, coincidiendo con el criterio expuesto por algunos de los intervinientes, que los mismos han venido siendo incorporados en el ordenamiento jurídico nacional de tiempo atrás; concretamente, a través de las Leyes 270 de 1996, estatutaria de la Administración de Justicia, y 527 de 1999, por medio de la cual

se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación. (...) 4.4.23. Sobre el contexto de las disposiciones citadas, vale igualmente resaltar que esta Corporación, al adelantar el correspondiente juicio de inconstitucionalidad, las encontró ajustadas a la Constitución Política en las Sentencias C-036 de 1996 y C-662 de 2000[11], procediendo a declarar su exequibilidad. En la primera decisión, consideró la Corte que la implementación de tales medidas no se opone a los fundamentos de la Carta y, por el contrario, su objetivo se concentra en lograr una mejoría en la actividad que cumple la administración pública por medio de sus distintos organismos y entidades, promoviéndose así la aplicación de los principios de eficacia, economía y celeridad llamados a gobernar la función pública, y contribuyendo de este modo con la realización de los fines esenciales del Estado como son: el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de efectividad de los principios, derechos y deberes, y la promoción de la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. (...) 4.4.25. Así, por este aspecto, tampoco la incorporación de los avances tecnológicos en telecomunicaciones para garantizar el funcionamiento de los Concejos Municipales, como consecuencia de las amenazas a la que vienen

siendo sometidos sus integrantes, puede entonces ser calificado como un acto contrario a las reglas democráticas y a la Constitución Política, que atente contra sus principios, garantías y objetivos más próximos, pues esta visto que el propósito de la medida tiene un claro fundamento constitucional, como es el de hacer realidad algunos delos principios que gobiernan la función pública y, además, facilitar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado bajo condiciones de anormalidad institucional." (Negritas y subrayado nuestros). Finalmente, es preciso mencionar grosso modo la política pública del Estado colombiano denominada “Gobierno en Línea", entendida como la estrategia de gobierno electrónico (e-government) en Colombia, la cual busca construir un Estado más eficiente, más transparente y más participativo a través de las TIC. Esta estrategia tiene, entre otros ejes temáticos, uno denominado “TIC para la gestión", el cual busca darle un uso estratégico a la tecnología para hacer más eficaz la gestión administrativa.

3. Respuesta a la consulta ¿Pueden las entidades territoriales iniciar la expedición de actos administrativos electrónicos de reconocimiento de prestaciones sociales de docentes?

Respuesta. Conforme a la consideraciones expuestas en este concepto, podemos afirmar que las autoridades públicas tienen autonomía para realizar sus trámites y procedimientos a través de medios electrónicos, expidiendo por tanto actos administrativos electrónicos válidos, los cuales, al ser otorgados por funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención, son una clase de documento público que se presume auténtico en cuanto a su expedición, fecha y contenido, y tiene los mismos efectos jurídicos, validez y fuerza

obligatoria que la de cualquier documento físico escrito o la de los demás documentos contemplados en el CGP. No está demás recordar que, en el caso de las entidades territoriales, las mismas además gozan de autonomía para la gestión de sus propios intereses, en virtud del artículo 287 de la Constitución Política. Lo importante en la gestión de las autoridades públicas no es el medio por el cual éstas realicen sus trámites y procedimientos, sino el logro de los fines y objetivos que les han sido asignados por nuestro orden jurídico. Por ende, en virtud de la autonomía concedida por la Constitución a las autoridades públicas para el logro de los fines estatales a los cuales están sujetas, éstas pueden adelantar sus labores de forma física o electrónica, siempre que se garantice su autenticidad, integridad y disponibilidad, y el logro de los cometidos para los cuales han sido instituidas. En cualquier caso, no debe perderse de vista que quien administra el servicio público de educación en los municipios, distritos y departamentos son las mismas entidades territoriales certificadas, quienes son los responsables de tomar las decisiones correspondientes, conceder los recursos respectivos y resolverlos, según las reglas generales establecidas en el CPACA y analizadas en este concepto. Finalmente, debe recordarse que los trámites de prestaciones sociales del magisterio son regulados por normas especiales. En consecuencia, en las cuestiones especiales debe estarse a lo allí establecido. Cordialmente,

MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. En ese sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia 2074 del 25/02/1999 precisó que: “El sistema colombiano no exige formalidades determinadas para la conformación del acto administrativo, de tal manera que puede ser verbal, escrito y hasta simbólico. Lo único importante es que reúna los requisitos esenciales que la doctrina y la jurisprudencia le han venido indicando, esto es que sea una declaración de la voluntad administrativa con consecuencias jurídicas/...)" (Subrayas no son del texto)

2. Corte Constitucional, sentencia C-1436 de 2000.3. Consejo de Estado, sentencia 11001-03-24-000-1999-02477-01 del 31/03/2005.

4. BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Editorial Librería Ediciones del Profesional LTDA. Bogotá 2009, pág. 108.

5. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencias 6152 del 07/09/2000 de la Sección Primera, ACU750 del 10/03/2005 de la Sección Quinta y 1502-03 del 19/06/2008 de la Sección Segunda) la Administración utiliza el vocablo “circular" en dos de sus acepciones: como orden que una autoridad superior dirige a todos o gran parte de sus subalternos, que también puede cobijar a los particulares, cuando desarrollan actividades sujetas a la inspección y vigilancia del Estado, que es la que corresponde a circular de

servicio. Y como cada una de las cartas o avisos iguales dirigidos a un determinado sector o grupo de personas públicas o privadas interesadas en el asunto informado, que es la que se denomina circular informativa. En la sentencia 369 del 20/03/1992 de la Sección Cuarta, se advirtió que, si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3o del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, es posible la demanda de nulidad contra las “Circulares de servicio", también lo es, que las mismas son objeto de demanda siempre y cuando sean o contengan actos administrativos, es decir, conductas voluntarias de la administración capaces de producir efectos jurídicos. 6. “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones".

7. Rico Carrillo, M. Función Procesal Probatoria del Documento Electrónico. En GECTI. Derecho de internet y telecomunicaciones (pp. 208). Bogotá: Legis, 2003. 8. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."

9. Exposición de Motivos de la Ley 1437 de 2011 publicada en la Gaceta del Congreso 1173 del 17/11/2009. 10. “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los

organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos."

11. Los artículos 10 y 11 de la Ley 527 de 1999, fueron objeto de una declaratoria de exequibilidad relativa por parte de la Corte en la sentencia C-662 de 2000, limitada a los cargos allí esgrimidos en los que se aducía que su texto era materia de ley estatutaria. No obstante, en torno a su contenido, dijo la Corte en la Sentencia C-562 de 2000 que: “...gracias a los avances tecnológicos que se han presentado en el campo de las comunicaciones, al orden jurídico interno se han venido incorporando algunas preceptivas que, amparadas también en los principios de eficacia, economía, celeridad y primacía de lo sustancial, le otorgan plena validez a ciertos actos procesales que se realizan bajo esa modalidad de mensaje de datos".

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