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MINEDUCACION - Concepto 43952 de 2015

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 43952 de 2015
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2015

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 43952 de 2015 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 43952 DE 2015 (mayo 8) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Doctor XXX Coordinador Grupo de Contratos Ministerio De Vivienda XXX Bogotá D.CASUNTO: Computo de experiencia profesional para los ingenieros Cordial saludo, Por medio de la presente, procedemos a darle respuesta a su comunicación radicada bajo el número 2015 ER ‐ 048224, en estos términos: OBJETO DE LA CONSULTA “1. Cuando se trata de avalar la experiencia profesional de los Ingenieros, cual seria (sic) la norma aplicable a fin de determinar la fecha a partir de la cual debe realizarse el conteo en mención, ¿El articulo (sic) 12 de la Ley 842 de 2003 que prescribe que sea a partir de la Matricula Profesional o el artículo 229 del Decreto 019 de 2012 que

establece que sea a partir de la terminación y aprobación del pensum académico?

2. Teniendo en cuenta lo prescrito en el articulo (sic) 2o del Decreto 019 de 2012, que define su ámbito de aplicación a Organismos y Entidades de la Administración Pública que cumplan funciones de carácter administrativo, ¿podría inferirse que el computo de experiencia profesional del Articulo (sic) 229 del Decreto, estaría delimitado a quienes vayan a acceder al sector publico (sic), ya sea en calidad de funcionarios o contratistas o al ejercicio liberal de esa profesión indistintamente?

3. En caso de que el articulo (sic) del decreto 019 de 2012, solo fuera aplicable para el acceso de Profesionales de la Ingeniería al Sector Público ya sea en calidad de funcionarios o contratistas, seria (sic) obligatorio que su desempeño se restrinja exclusivamente al ejercicio de funciones administrativas?

4. Es posible afirmar que con la expedición del Decreto 019 de 2012 y su artículo 229, operó una derogatoria tácita de las normas que le son contrarias, entre el articulo (sic) 12 de la Ley 842 de 2003?”.

NORMAS Y CONCEPTO La Ley 842 de 2003 “Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 12, establece: “ARTÍCULO 12. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de

sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente. Todas las matrículas profesionales, certificados de inscripción profesional y certificados de matrícula otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservan su validez y se presumen auténticas.” (Subrayas ajenas al texto original) Por otra parte, el Decreto Ley 019 de 2012 en su artículo 229, menciona: “ARTÍCULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior. Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.” (Subrayas ajenas al texto original) Teniendo en cuenta ese marco normativo, esta Oficina ha considerado, de forma reiterada, que debe aplicarse el Artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, puesto que en nuestra opinión, con la expedición de este Decreto extraordinario operó la derogatoria tácita del Artículo 12 de la Ley 842 de 2003. Por ejemplo, en el Concepto 2012ER43404, se señaló que “siguiendo el principio señalado en el artículo 71 del Código Civil según el cual la derogación de una ley es “...tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la de la ley anterior”, el

artículo 12 de la ley 842 de 2003 fue derogado tácitamente por el artículo 229 del Decreto ley 019 de 2012”.Cabe anotar que esta postura no ha sido exclusiva de esta Oficina Jurídica, sino que ha sido compartida por diferentes entidades públicas, entre ellas, la Dirección de Desarrollo Organizacional del Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que mediante Concepto 20124000026371 del 20 de febrero de 2012 señaló: “... en concepto de esta Dirección debe mencionarse que el decreto ley 19 de 2012 en el artículo 229,derogó el artículo 12 de la ley 842 de 2003, en consecuencia, la experiencia profesional para la ingeniería y demás profesiones afines o auxiliares afines de que trata la ley 842 de 2003, y en consecuencia, la experiencia profesional se cuenta a partir de la terminación del pensum académico en una institución de educación superior” Ahora, bien atendiendo sus inquietudes relacionadas con el ámbito de aplicación del decreto ley 019 de 2012 considerando que el texto del mismo señala que está dirigido a los organismos y entidades de la administración pública que cumplan funciones de carácter administrativo, esta Oficina considera que para esos efectos, es aplicable lo dicho anteriormente. Por su parte, el ejercicio liberal de la profesión de ingeniero en el ámbito de las relaciones particulares, así como el reconocimiento de títulos y experiencia profesional, está regido por la autonomía de la voluntad que las orienta, lógicamente dentro de los parámetros de la Constitución Política y la ley. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso

Administrativo (Decreto 01 de 1984), y cuyo contenido señala que las respuestas a las consultas, “no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, aplicable a la fecha por declaratoria de inexequibilidad de los artículos que regulaban dicho tema en la Ley 1437 de 2011. Atentamente, INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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