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MINEDUCACION - Concepto 44148 de 2020

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 44148 de 2020
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2020

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 44148 de 2020 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 44148 DE 2020 (Febrero 27) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

XXXXXXXXXXXXXXX

Señor XXXXX INSTITUCION EDUCATIVA RURAL EL POZO PETROLERO - TRINIDAD CASANARE XXXXX Asunto: Marco legal que rige al “acudiente debidamente autorizado”.Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades

como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Objeto “(...) ¿El acudiente autorizado si existe legalmente para las Instituciones Educativas? Y en caso tal, ¿qué documento debe reportar tal condición?, en caso tal que exista, hasta donde puede intervenir en la Institución educativa y con las situaciones las estudiantes.

Y si efectivamente en las Instituciones Educativas, se puede tener la figura de acudiente autorizado, que normatividad le rige y como es su interacción en la Institución.

Se me presenta el posible caso: Tengo una madre de familia que vive con sus hijas, las cuales tienen padrastro que vive con ellas, el cual la madre de familia lo ha dejado como acudiente autorizado, aun cuando todos viven en el mismo hogar e incluso la madre de las niñas. [sic]

2. Consulta jurídica Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

Bajo ese entendido, sus consultas han sido sintetizadas así: 2.1. ¿Cuál es el marco normativo que rige la figura del “acudiente debidamente autorizado”?

2.2. ¿Quién puede ser designado como "acudiente debidamente autorizado" y cuales son los requisitos? 2.3. ¿Cuál es el alcance de la participación del “acudiente debidamente autorizado” en los procesos educativos del menor? A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico 3.1. Ley 115 de 1994. “Ley General de Educación”. 3.2. Ley 1098 de 2006. “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. 3.3. Decreto 1075 de 2015 DURSE “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector

Educación”.

4. AnálisisTeniendo en cuenta que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos ni define situaciones jurídicas de carácter particular, a continuación se brindarán unas consideraciones generales frente al tema de “acudiente debidamente autorizado” y las competencias de los establecimientos educativos para determinar sus reglamentos internos, las cuales podrá aplicar de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del caso planteado. 4.2. Marco normativo que rige la representación legal de menores, padres de familia y acudientes debidamente autorizados.

La patria potestad es entendida como el conjunto de derechos que se le reconocen a los padres sobre los hijos no

emancipados para administrar sus bienes y representarlos extrajudicialmente, entre otros que su calidad les impone, conforme la definición del artículo 288 del Código Civil: "[E]l conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.” Por lo que, la responsabilidad sobre la crianza, el cuidado, el proceso de formación de los menores, entre otros aspectos, recae principalmente sobre los padres de familia, no obstante, si estos deciden designar otra persona como acudiente, deben hacerlo de forma responsable y teniendo en cuenta las obligaciones y responsabilidades que les impone la ley. Al respecto, el artículo 7 de la Ley 115 de 1994 establece que la familia es el “núcleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la educación de los hijos, hasta la mayoría de edad o hasta cuando ocurra cualquier otra clase o forma de emancipación”. Por su parte, el Decreto 1286 de 2005 derogado y compilado en el Decreto 1075 de 2015 Decreto Único del Sector Educación (DURSE), reguló la participación de los padres de familia en el mejoramiento de los procesos educativos de los establecimientos oficiales y privados. “Artículo 2.3.4.1. Ámbito de aplicación. El presente Título tiene por objeto promover y facilitar la participación

efectiva de los padres de familia en los procesos de mejoramiento educativo de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, oficiales y privados, de acuerdo con los artículos 67 y 68 de la Constitución Política y el artículo 7 de la Ley 115 de 1994. Parágrafo. Para los fines previstos en el presente Título, la expresión “padres de familia” comprende a los padres y madres de familia, así como a los tutores o quienes ejercen la patria potestad o acudientes debidamente autorizados.” (Negrillas nuestras). En cuanto a los derechos y deberes de los padres de familia en relación con la educación de sus hijos (que comprenden los acudientes debidamente autorizados), los artículos 2.3.4.2. y 2.3.4.3 del DURSE, establecen: “Artículo 2.3.4.2. Derechos de los padres de familia. Los principales derechos de los padres de familia en relación con la educación de sus hijos son los siguientes: a) Elegir el tipo de educación que, de acuerdo con sus convicciones, procure el desarrollo integral de los hijos, de conformidad con la Constitución y la ley; b) Recibir información del Estado sobre los establecimientos educativos que se encuentran debidamente autorizados para prestar el servicio educativo;c) Conocer con anticipación o en el momento de la matrícula las características del establecimiento educativo, los principios que orientan el proyecto educativo institucional, el manual de convivencia, el plan de estudios, las estrategias pedagógicas básicas, el sistema de evaluación escolar y el plan de mejoramiento institucional;

d) Expresar de manera respetuosa y por conducto regular sus opiniones respecto del proceso educativo de sus hijos y sobre el grado de idoneidad del personal docente y directivo de la institución educativa; e) Participar en el proceso educativo que desarrolle el establecimiento en que están matriculados sus hijos y, de manera especial, en la construcción, ejecución y modificación del proyecto educativo institucional; f) Recibir respuesta suficiente y oportuna a sus requerimientos sobre la marcha del establecimiento y sobre los asuntos que afecten particularmente el proceso educativo de sus hijos; g) Recibir durante el año escolar y en forma periódica, información sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos; h) Conocer la información sobre los resultados de las pruebas de evaluación de la calidad del servicio educativo y, en particular, del establecimiento en que se encuentran matriculados sus hijos; i) Elegir y ser elegido para representar a los padres de familia en los órganos de Gobierno escolar y ante las autoridades públicas, en los términos previstos en la Ley General de Educación y en su reglamentación. j) Ejercer el derecho de asociación con el propósito de mejorar los procesos educativos, la capacitación de los padres en los asuntos que atañen a la mejor educación y el desarrollo armónico de sus hijos. (Decreto 1286 de 2005, artículo 2°). Artículo 2.3.4.3. Deberes de los padres de familia. Con el fin de asegurar el cumplimiento de los compromisos adquiridos con la educación de sus hijos, corresponden a los padres de familia los siguientes deberes: a) Matricular oportunamente a sus hijos en establecimientos educativos debidamente reconocidos por el Estado y

asegurar su permanencia durante su edad escolar obligatoria; b) Contribuir para que el servicio educativo sea armónico con el ejercicio del derecho a la educación y en cumplimiento de sus fines sociales y legales; c) Cumplir con las obligaciones contraídas en el acto de matrícula y en el manual de convivencia, para facilitar el proceso de educativo; d) Contribuir en la construcción de un clima de respeto, tolerancia y responsabilidad mutua que favorezca la educación de los hijos y la mejor relación entre los miembros de la comunidad educativa; e) Comunicar oportunamente, y en primer lugar a las autoridades del establecimiento educativo, las irregularidades de que tengan conocimiento, entre otras, en relación con el maltrato infantil, abuso sexual, tráfico o consumo de drogas ilícitas. En caso de no recibir pronta respuesta, acudir a las autoridades competentes; f) Apoyar al establecimiento en el desarrollo de las acciones que conduzcan al mejoramiento del servicio educativo y que eleven la calidad de los aprendizajes, especialmente en la formulación y desarrollo de los planes de mejoramiento institucional; g) Acompañar el proceso educativo en cumplimiento de su responsabilidad como primeros educadores de sus hijos, para mejorar la orientación personal y el desarrollo de valores ciudadanos; h) Participar en el proceso de autoevaluación anual del establecimiento educativo. (...)” (Negrillas nuestras). En concordancia con lo anterior, debe tenerse en cuenta que adicionalmente a lo establecido por el DURSE, el Código de Infancia y Adolescencia asigna a los padres de familia las siguientes responsabilidades:"Artículo 14. La responsabilidad parental. La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad

establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. (...) Artículo 23. Custodia y cuidado personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales." (Negrillas y subrayas nuestras). Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho en reiteradas ocasiones que los padres de familia tienen una serie de obligaciones y deberes respecto del cuidado de sus hijos, orientados a la garantía y satisfacción de sus derechos y su bienestar en general [1]. Asimismo, en relación con las obligaciones de los padres de familia en los procesos formativos del menor, el máximo órgano constitucional, adujo [2]: “(.) [E]n materia de educación, las obligaciones que el ordenamiento jurídico colombiano impone a los padres no se limitan a la inscripción de los menores en el ciclo básico obligatorio. Los padres y acudientes también deben cumplir con las obligaciones que les impone la ley en desarrollo del Estatuto Superior, las que se derivan para ellos del Manual de Convivencia de cada establecimiento, y las que se incluyen en el contrato de matrícula para

cada uno de los periodos escolares. Pero principalmente, por tratarse de la formación de sus hijos o pupilos, las obligaciones de los padres y acudientes van acompañados de derechos, entre los cuales se encuentra, el de participar no solo limitándose a asistir periódicamente a las reuniones y eventos programados, sino también apersonándose de la educación de sus hijos a partir de la supervisión y vigilancia de la prestación del servicio que estos reciben." De lo expuesto es posible afirmar que, dentro de la expresión “padres de familia”, se encuentra contemplada la de "acudientes debidamente autorizados". El DURSE establece unos derechos y deberes de los padres de familia en relación con los procesos formativos del menor. La norma no determina los casos en los que se justifica autorizar un acudiente en el proceso formativo del menor, las calidades y requisitos que deba cumplir ni los documentos y/o procedimientos necesarios para este fin. 4.2. Autonomía de las instituciones educativas para adoptar sus reglamentos internos. Al respecto, conviene mencionar que las instituciones educativas tienen la autonomía para adoptar su propio PEI en el que exprese la forma cómo ha decidido alcanzar los objetivos de la educación, en este sentido el artículo 73 de la Ley 115 de 1994 dispone: “Artículo 73. Proyecto educativo institucional. Con el fin de lograr la formación integral del educando, cada establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos

disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.” (Negrita nuestra) En desarrollo de lo anterior, el artículo 2.3.3.1.4.1. del DURSE, determina respecto de la formación integral de los estudiantes, que el PEI debe incluir: i) los principios y fundamentos de la acción de la comunidad educativa en la institución, ii) los objetivos generales del proyecto, iii) la estrategia pedagógica para la formación de los educandos, iv) las acciones pedagógicas de la educación para los valores humanos y v) el manual de convivencia, entre otros.“Artículo 2.3.3.1.4.1. Contenido del proyecto educativo institucional. Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio. Para lograr la formación integral de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos: (...)

3. Los objetivos generales del proyecto.

4. La estrategia pedagógica que guía las labores de formación de los educandos.

5. La organización de los planes de estudio y la definición de los criterios para la evaluación del rendimiento del educando.

6. Las acciones pedagógicas relacionadas con la educación para el ejercicio de la democracia, para la educación

sexual, para el uso del tiempo libre, para el aprovechamiento y conservación del ambiente, y en general, para los valores humanos.

7. El reglamento o manual de convivencia y el reglamento para docentes.

8. Los órganos, funciones y forma de integración del Gobierno Escolar. (...) (Decreto 1860 de 1994, artículos 14).” (Negritas nuestras) De lo expuesto es posible afirmar, que las normas que rigen el sector educativo asignaron la competencia las instituciones educativas de preescolar, básica y media para adoptar su propio PEI, dentro del cual debe consignar, entre otros asuntos, los reglamentos internos y manual de convivencia en los cuales podrá definir, aspectos como: i) los deberes y derechos de los padres de familia, ii) los derechos y deberes de la comunidad educativa en general y iii) las condiciones y obligaciones de las partes que suscriben el contrato de matrícula, iv) adicionalmente, determinar en qué circunstancias autoriza la designación de un acudiente para participar de los procesos formativos del menor, así como los requisitos para que proceda dicha autorización. Lo anterior, debe ser puesto en conocimiento de los padres de familia al momento de suscribir el contrato de matrícula.

Bajo el anterior contexto es posible concluir que, la responsabilidad sobre la crianza, el cuidado y aspectos relativos al proceso de formación de los menores, inicialmente recae sobre los padres de familia, si estos designan un acudiente distinto deberán hacerlo teniendo en cuenta las obligaciones y responsabilidades que les impone la Ley en su condición de tal. Teniendo en cuenta que la norma no establece quien puede constituirse como acudiente debidamente autorizado

de un menor respecto de los procesos formativos de este, deberá revisarse lo establecido en los reglamentos internos del establecimiento educativo para precisar lo que se ha establecido ante tal eventualidad, así como los requisitos para que proceda dicha autorización.

5. Respuesta 51. ¿Cuál es el marco normativo que rige la figura del “acudiente debidamente autorizado”?

El “acudiente debidamente autorizado”, se encuentra regulado en el Decreto 1286 de 2005 derogado y compilado en el DURSE, en concordancia con lo establecido por la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) y demás normas aquí referidas. Al respecto se precisa que, en la expresión “padres de familia”, se encuentra contemplada la de "acudientes debidamente autorizados". El DURSE establece unos derechos y deberes de los padres de familia en relación con los procesos formativos del menor, adicionales a los establecidos en el Código de infancia y adolescencia.52 ¿Quién puede ser designado como “acudiente debidamente autorizado” y cuáles son los requisitos? Esta OAJ ha reiterado que, la responsabilidad sobre la crianza, el cuidado y aspectos relativos al proceso de formación de los menores, inicialmente recae sobre los padres de familia, si estos designan un acudiente distinto deberán hacerlo teniendo en cuenta las obligaciones y responsabilidades que les impone la Ley en su condición de tal. Teniendo en cuenta que, las normas que regulan la figura del “acudiente debidamente autorizado”, no indican de manera precisa quien puede ser designado para este fin, ni los documentos y/o procedimientos necesarios para su

designación, cada establecimiento, en virtud de la autonomía para establecer sus reglamentos internos, pueden determinar los casos en que proceden dichas eventualidades y la manera en que podrán ser designados. En todo caso, el establecimiento deberá analizar la situación concreta y las particularidades del menor en aras de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de este. 5.3. ¿Cuál es el alcance de la participación del “acudiente debidamente autorizado” en los procesos educativos del menor? Las normas del sector público educativo promueven la participación de los padres de familia, tutores o acudientes debidamente autorizados en los procesos educativos dentro de los establecimientos educativos de preescolar, básica y media, estableciendo los derechos y deberes de estos en cuanto la educación de sus hijos. No obstante, como se indicó, el alcance de la participación del acudiente debe revisarse en cada establecimiento educativo. El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “salvo disposición en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” Cordialmente,

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Corte Constitucional, Sentencia T044 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas.

2. Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa.

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