MINEDUCACION - Concepto 45842 de 2026
Ministerio de Educacion Nacional
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 45842 de 2026
- Autor
- Ministerio de Educacion Nacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2026
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CONCEPTO 45842 DE 2026
(marzo 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá, D.C., 16 de marzo de 2026
Señor(a)
XXXXX
| | | | --- | --- | | Asunto: | Respuesta a consulta con radicado No. 2026-ER-0045842 sobre jornada laboral docente |
Cordial saludo,
g) Ejercer las funciones disciplinarias que le atribuyan la ley, los reglamentos y el manual de convivencia (...)
k) Las demás funciones afines o complementarias con las anteriores que le atribuya el proyecto educativo institucional.
Artículo 2.4.3.2.3. Distribución de actividades de los docentes. Para el desarrollo de las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con estudiantes, definidas en el calendario académico, el rector o director del establecimiento educativo, fijará el horario de cada docente, distribuido para cada día de la semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias.
Ahora bien, la jornada laboral que deben cumplir los docentes está reglamentada en el mismo Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 277 de 2025, en su artículo 2.4.3.3.1. se señala la jornada laboral docente como el tiempo que éstos dedican al cumplimiento de la asignación académica y de actividades curriculares complementarias.
A su vez, el artículo 2.4.3.3.3. fija la jornada laboral docente en 8 horas diarias, sin importar si el docente presta sus servicios en los niveles de preescolar, básica primaria, básica secundaria o media; de la cuales 6 horas deben ejecutarse dentro de la institución y 2 horas por fuera o dentro, pero en todo caso, en actividades propias de su cargo, de acuerdo con la fijación de actividades que disponga el rector o director en ejercicio de su función de distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo.
Lo anterior se encuentra establecido en la norma de la siguiente manera:
Artículo 2.4.3.3.1. Jornada laboral de los docentes. Es el tiempo que dedican los docentes al cumplimiento de la asignación académica; a la ejecución de actividades curriculares complementarias tales como la administración del proceso educativo; la preparación de su tarea académica; la evaluación, la calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por área; la dirección de grupo y servicio de orientación estudiantil; la atención de la comunidad, en especial de los padres de familia; las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el proyecto educativo institucional; la realización de otras actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa e indirectamente en la educación; actividades de investigación y actualización pedagógica relacionadas con el proyecto educativo institucional; y actividades de planeación y evaluación institucional.
Artículo 2.4.3.3.3. Cumplimiento de la jornada laboral. Los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación de ocho (8) horas diarias. El tiempo que dedicarán los docentes de aula al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será de seis (6) horas diarias de permanencia continuas, las cuales serán distribuidas por el rector o rectora, director o directora rural de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.3.2.3. del presente decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes de aula realizarán autónomamente actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 2.4.3.3.1. del presente decreto como actividades curriculares complementarias.
Parágrafo 1o. Los directivos docentes, rectores y coordinadores de las instituciones educativas integradas de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 9o de la Ley 715 de 2001, distribuirán su permanencia en las jornadas o plantas físicas a su cargo, de tal manera que dediquen ocho (8) horas diarias al cumplimiento de sus funciones en el establecimiento educativo o en el cumplimiento de las propias de la naturaleza directiva de su cargo.
Parágrafo 2o. Los docentes orientadores y de apoyo pedagógico dedicarán seis (6) horas diarias continuas de permanencia de acuerdo con la planeación institucional en el marco del PEI o del instrumento que haga sus veces. Las dos horas restantes de la jornada laboral se realizarán autónomamente acorde con las actividades propias de su cargo de conformidad con el artículo 2.4.6.3.3. de este decreto.
Parágrafo 3o. En los establecimientos educativos en los que existan dos jornadas escolares, las seis horas continuas de permanencia del docente (aula, orientador(a) y de apoyo) se desarrollarán en la mañana o en la tarde. Lo anterior, sin perjuicio de las necesidades especiales que surjan de la prestación del servicio y en ningún caso se prolongará el tiempo de permanencia en el establecimiento educativo ni se afectará la asignación académica a cada docente.
De otra parte, el mismo Decreto se encarga de definir la «asignación académica,» en los siguientes términos:
Artículo 2.4.3.2.1. Asignación académica. Es el tiempo que, distribuido en periodos de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional (PEI) o el instrumento que haga sus veces.
La asignación académica de los docentes corresponderá a las siguientes horas semanales:
| | | | --- | --- | | Nivel o ciclo educativo | Horas de asignación académica | | Preescolar | 20 | | Básica primaria | 25 | | Básica secundaria y media | 22 |
| | | | --- | --- | | Nivel o ciclo educativo | Horas de asignación académica | | Preescolar | 20 | | Básica primaria | 25 | | Básica secundaria y media | 22 |
Cuando el establecimiento educativo disponga de docentes de aula para especialidades con el fin de fortalecer los procesos de enseñanza y aprendizaje de preescolar y educación básica primaria, la asignación académica semanal de los demás docentes de estos ciclos podrá ser inferior a lo indicado en el inciso anterior.
Parágrafo. Para todos los efectos, la jornada escolar, laboral presencial y periodos de clase incluirán el descanso pedagógico y serán distribuidos por el rector o rectora, director o directora rural en consulta con el Consejo Directivo y el Consejo Académico, de acuerdo con el plan de estudios del establecimiento educativo y las particularidades de cada establecimiento educativo.
Así las cosas, entendemos como asignación académica el tiempo distribuido en periodos de clase que el docente invierte en la prestación directa del servicio educativo a los estudiantes, a través de actividades pedagógicas de las áreas obligatorias y optativas del plan de estudios, es decir, en contacto directo con sus estudiantes.
5. Conclusión
Sea lo primero recordar que esta Oficina no se pronuncia sobre casos concretos, ni asigna obligaciones ni resuelve situaciones particulares, sino que se pronuncia acerca de consultas genéricas que guardan relación con la normativa aplicable al sector educativo. En igual sentido, es oportuno precisar que el Ministerio de Educación Nacional es la entidad encargada de formular y regular las políticas educativas, garantizando una educación de calidad bajo principios de inclusión y permanencia. Su función es orientar el sector educativo sin intervenir en casos particulares, emitiendo conceptos jurídicos para la correcta aplicación de las normas.
Adicionalmente, es claro que corresponde a las entidades territoriales certificadas administrar el personal docente y directivo docente de las instituciones educativas, en sus respectivas jurisdicciones.
En ese sentido, en virtud de las normas y consideraciones expuestas a continuación se da respuesta a su consulta en los siguientes términos:
5.1 ¿Pueden los directivos docentes citar a reuniones de manera unilateral a los docentes de aula fuera de su horario de permanencia en la institución, con el argumento de que estas se lleven a cabo en nuestras dos horas autónomas de trabajo, a pesar de que éstas se tienen que realizar dentro de las seis horas de permanencia continuas como lo estipula el Decreto 277 de 2025?
De conformidad con lo explicado, los rectores tienen a su cargo la facultad de realizar la asignación académica, en desarrollo de la jornada laboral docente, que implica 6 horas de permanencia en la institución educativa y 2 de trabajo autónomo para desarrollar las actividades curriculares complementarias. De conformidad con las disposiciones citadas, se permite adaptar la jornada escolar a las particularidades de cada contexto educativo, en función de criterios como el entorno territorial, el tipo de población atendida, las condiciones de infraestructura y la vocación pedagógica de cada institución.
De tal forma, los docentes deberán asistir a las reuniones que convoquen los rectores, dentro del marco de su competencia funcional, respetando las normas que resultan aplicables a la materia, teniendo en cuenta que su razón de ser obedece a la mejora constante de la actividad docente.
En consonancia, es pertinente acotar que el régimen introducido por la reforma normativa promueve un modelo de jornada laboral flexible y con enfoque profesional, al permitir que las dos horas restantes –fuera del tiempo de permanencia en aula– puedan ser organizadas de manera autónoma por cada docente, de acuerdo con sus responsabilidades curriculares y necesidades pedagógicas.
Sin embargo, la planificación y distribución de la jornada –incluyendo el tiempo de permanencia, las asignaciones académicas y las actividades curriculares complementarias– se realizará por el rector o director rural, en consulta con el Consejo Académico y el Consejo Directivo, en el marco del plan de estudios y de las características particulares del establecimiento educativo.
5.2. ¿Es verdad que los rectores pueden citar ocasionalmente a los docentes fuera de su horario laboral? De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿en qué situaciones es válido que lo hagan?
Para atender su interrogante, nos referimos a las normas citadas en el acápite 4.1, y en este sentido se concluye que los rectores de instituciones educativas pueden citar a los docentes a reuniones fuera de su jornada de permanencia de 6 horas, siempre y cuando se encuentren dentro de la jornada laboral total de 8 horas diarias, según las normas vigentes. Estas reuniones pueden ser para actividades curriculares complementarias siempre que no superen la duración de la jornada laboral.
Por ende, se reitera que los docentes deberán asistir entonces a los espacios convocados por los rectores, siempre y cuando se enmarquen dentro de los parámetros descritos.
5.3. ¿Tiene alguna validez normativa y/o legal el funcionamiento del "Consejo Académico Ampliado” tal y como se desempeña desde hace muchos años en la institución?
Con sujeción a la autonomía escolar las instituciones educativas deben adoptar su propio Proyecto Educativo Institucional (PEI) el cual debe contener su reglamento o manual de convivencia y los órganos y funciones del Gobierno Escolar, de acuerdo con el citado Decreto 1075 de 2015.
De lo anterior se colige, que las instituciones de educación conforme a su Proyecto Educativo Institucional deben contener las atribuciones del Consejo Académico como uno de los órganos del Gobierno Escolar, entre las cuales, bien puede estar, la de darse su propio reglamento como parte de las «demás funciones afines o complementarias.»
5.4. ¿Es normativa y legalmente posible llevar a cabo la propuesta de hacer reuniones por áreas y de Consejo Académico dos horas de manera mensual en donde los estudiantes asistirían cuatro horas de su jornada escolar?
Las instituciones educativas gozan de autonomía para adoptar sus propios reglamentos internos, en los cuales establecen, entre otros asuntos, los derechos, deberes, obligaciones, prohibiciones y faltas a que están sujetos los estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa.
La Ley 115 de 1994 en el citado artículo 77 regula la autonomía escolar, determina que dentro de los límites fijados por la presente ley y el proyecto educativo institucional, las instituciones de educación formal gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales de conocimientos definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la ley, adaptar algunas áreas a las necesidades y características regionales, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.
Ahora bien, el Decreto 1075 de 2015 en el artículo 2.3.3.1.4.1. reitera la obligación que le asiste a todo establecimiento educativo de elaborar y adoptar el proyecto educativo institucional -PEI, con participación de la comunidad académica, resaltando aspectos como el reglamento o manual de convivencia y el reglamento para docentes, los órganos, funciones y forma de integración del Gobierno Escolar, entre otros aspectos.
5.5. ¿Fue correcta la asignación académica de los estudiantes en la primera semana de clase en horario regular (sin jornada única)?
Este Ministerio no está facultado para viabilizar o emitir juicios de valor sobre conductas, instrucciones o decisiones adoptadas en las instituciones educativas o bajo la supervisión de entidades territoriales certificadas en educación, quienes son las encargadas de la administración del personal docente y de las instituciones bajo su jurisdicción.
5.6. ¿Los grupos de WhatsApp pueden reemplazar los correos institucionales provistos por la Gobernación de Cundinamarca? ¿En qué horario se tienen que enviar mensajes y asignaciones laborales a través de WhatsApp y/o los correos institucionales?
Este Ministerio no cuenta con normas expedidas en relación con el uso de grupos de Whatsapp en instituciones educativas, por parte de los docentes.
Es necesario acotar que cada institución educativa cuenta con autonomía para generar sus propios métodos de enseñanza y organizar actividades formativas, de conformidad con su realidad social, geográfica, regional y cultural, dentro de los parámetros legales y reglamentarios vigentes. Sin embargo, desde este Ministerio se insta a utilizar los canales de comunicación formales, con el fin de mantener los soportes documentales de las actuaciones desplegadas.
Adicionalmente, la competencia para orientar la prestación del servicio educativo en una determinada jurisdicción recae su respectiva entidad territorial certificada en educación, por lo cual este Ministerio no tiene las facultades para pronunciarse acerca de la idoneidad de los medios de comunicación entre docentes, directivos docentes o sus estudiantes en una IE determinada.
Por ende, en este aspecto, se recomienda acudir a la ETC competente en la jurisdicción en la cual se requiere información, con el fin de esclarecer dudas adicionales que puedan surgir en esta materia.
5.7. ¿Es función de los docentes de aula hacer el acompañamiento de la alimentación escolar que se les provee a los estudiantes en la jornada única, al ser esta una actividad complementaria (Decreto 2105 de 2017), pero no una actividad curricular complementaria (Decreto 277 de 2025)? De ser negativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿quién debe desempeñar esta función?
El mencionado artículo 2.4.3.2.3. del Decreto 1075 de 2015 establece la distribución de actividades de los docentes definidas por el rector o director del establecimiento educativo discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias.
Así las cosas, es claro que la planificación y distribución de la jornada laboral debe ser realizada por el rector, en consonancia con los pronunciamientos del Consejo Académico y el Consejo Directivo, en el marco del plan de estudios y de las características particulares del establecimiento educativo.
Bogotá, D.C., 16 de marzo de 2026
Señor(a)
XXXXX
| | | | --- | --- | | Asunto: | Respuesta a consulta con radicado No. 2026-ER-0045842 sobre jornada laboral docente |
Cordial saludo,
De conformidad con la consulta presentada mediante el oficio del asunto y en atención a la solicitud en el planteada, se hace pertinente señalar que, en ejercicio de las funciones asignadas a la Oficina Asesora Jurídica en los numerales 10 y 12 del artículo 7 del Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023, se procede a emitir el presente concepto en los términos que se exponen a continuación:
1. Alcance del concepto
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en particular la providencia del 6 de febrero de 1997 (expediente 7736), los conceptos jurídicos emitidos por las autoridades administrativas tienen un carácter meramente orientador y no constituyen decisiones administrativas, en la medida en que no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas de carácter general o particular, ni son fuente normativa. Su finalidad es facilitar la interpretación de la legislación vigente y la adecuada aplicación de los principios jurídicos.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia C542 de 2005, precisó que del contenido de los conceptos no se deriva responsabilidad patrimonial para la entidad que los emite, por cuanto atribuirles efectos jurídicos vinculantes o generadores de responsabilidad afectaría el principio de legalidad, el derecho de petición en su modalidad de consulta y el adecuado funcionamiento del Estado de Derecho.
Así las cosas, es claro que la planificación y distribución de la jornada laboral debe ser realizada por el rector, en consonancia con los pronunciamientos del Consejo Académico y el Consejo Directivo, en el marco del plan de estudios y de las características particulares del establecimiento educativo.
En virtud de lo anterior, corresponde exclusivamente a los rectores y directores rurales determinar qué actividades deberá desarrollar cada uno de los docentes que prestan sus servicios en la institución educativa a su cargo con el fin de cumplir con lo determinado en el PEI, calendario escolar y en los manuales y reglamentos aplicables en cada caso, incluido el deber de cuidado que recae en los establecimientos educativos.
En este sentido el tiempo dedicado al acompañamiento en la distribución y toma del complemento alimentario está considerado como actividad curricular complementaria, por lo tanto, los docentes, de acuerdo con las instrucciones del rector del establecimiento educativo, deberán acompañar a los estudiantes durante este tiempo.
5.8. ¿Hay alguna diferencia entre "actividades curriculares complementarias" (Decreto 277 de 2025) y "actividades complementarias" (Decreto 2105 de 2017)?
Las actividades curriculares complementarias, antes llamadas actividades complementarias, se enfocan en la ejecución de actividades, enfocadas en mejorar la calidad y el bienestar, incluyendo la administración del proceso educativo; la preparación de su tarea académica; la evaluación, la calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por área; la dirección de grupo y servicio de orientación estudiantil; la atención de la comunidad, en especial de los padres de familia; las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el proyecto educativo institucional; la realización de otras actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa e indirectamente en la educación; actividades de investigación y actualización pedagógica relacionadas con el proyecto educativo institucional; y actividades de planeación y evaluación institucional.
El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO
Jefe
Oficina Asesora Jurídica
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En este sentido, el presente concepto tiene como propósito ofrecer un marco interpretativo general que permita orientar la comprensión y aplicación de las normas relacionadas con los asuntos consultados, sin que de su contenido se deriven efectos jurídicos frente a casos concretos ni se constituya en fuente normativa para resolver controversias específicas, garantizando así el principio de seguridad jurídica.
2. Objeto de consulta
Las pretensiones de la petición radican en obtener orientación jurídica respecto de los siguientes temas:
«(...) 1. ¿Pueden los directivos docentes citara reuniones de manera unilateral a los docentes de aula fuera de su horario de permanencia en la institución, con el argumento de que estas se lleven a cabo en nuestras dos horas autónomas de trabajo, a pesar de que éstas se tienen que realizar dentro de las seis horas de permanencia continuas como lo estipula el Decreto 277 de 2025?
2. ¿Es verdad que los rectores pueden citar ocasionalmente a los docentes fuera de su horario laboral? De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿en qué situaciones es válido que lo hagan?
3. ¿Tiene alguna validez normativa y/o legal el funcionamiento del "Consejo Académico Ampliado” tal y como se desempeña desde hace muchos años en la institución?
4. ¿Es normativa y legalmente posible llevar a cabo la propuesta de hacer reuniones por áreas y de Consejo Académico dos horas de manera mensual en donde los estudiantes asistirían cuatro horas de su jornada escolar?
5. ¿Fue correcta la asignación académica de los estudiantes en la primera semana de clase en horario regular (sin jornada única)?
6. ¿Los grupos de WhatsApp pueden reemplazar los correos institucionales provistos por la Gobernación de Cundinamarca? ¿En qué horario se tienen que enviar mensajes y asignaciones laborales a través de WhatsApp y/o los correos institucionales?
7. ¿Es función de los docentes de aula hacer el acompañamiento de la alimentación escolar que se les provee a los estudiantes en la jornada única, al ser esta una actividad complementaria (Decreto 2105 de 2017), pero no una actividad curricular complementaria (Decreto 277 de 2025)? De ser negativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿quién debe desempeñar esta función?
8. ¿Hay alguna diferencia entre "actividades curriculares complementarias” (Decreto 277 de 2025) y "actividades complementarias”(Decreto 2105 de 2017)? (…)»
3. Marco jurídico
3.1. Constitución Política de Colombia
3.2. Ley 115 de 1994. Ley General de Educación.
3.3. Ley 715 de 2001. Dicta otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud.
3.4. Decreto 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación - DURSE.
3.5. Decreto 2105 de 2017. Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, en relación con la jornada única escolar, entre otros.
3.6. Corte Constitucional. Sentencia T-574 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantill.
4. Análisis
Para atender la consulta se hará referencia a lo siguiente: (i) descentralización administrativa del servicio educativo, (ii) autonomía escolar y (iii) jornada laboral docente.
4.1. Descentralización administrativa del servicio educativo
La Constitución Política de 1991, la Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001, establecen que la prestación del servicio público de educación se encuentra descentralizada administrativamente, aunque sigue manteniendo su centralización política en cabeza del Ministerio de Educación Nacional.
En particular, la Ley 715 de 2001 consolidó la figura de la descentralización administrativa de la prestación del servicio público educativo, determinando las funciones a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, de la siguiente manera:
Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias:
6.2. Competencias frente a los municipios no certificados:
Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias:
6.2. Competencias frente a los municipios no certificados:
6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...)
6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley (...)
6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. (...)
6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción (...)
Artículo 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados:
7.1. D
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